Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102417

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3417

Núm. Roj: STSJ GAL 3417/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002386
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000564 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 588/2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Juan Pablo , TRAVEPOR SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE MANUEL LOPEZ LORENZO , XAQUELINE SEIJO ALVAREZ
PROCURADOR: , , MARIA LUISA PANDO CARACENA , INES FERNANDEZ RAMOS
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 564/2018, formalizado por la Letrada Dª ANA MORENO LUGRÍS,
en nombre y representación de la empresa MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra
la sentencia número 594/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 588/2017, seguidos a instancia de la empresa MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Pablo , y la empresa TRAVEPOR SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La empresa MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Pablo , y la empresa TRAVEPOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Juan Pablo , figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000 , encuadrado en el R. General, con la profesión habitual de peón forestal./ Con tal categoría profesional ha venido prestado servicios para la empresa codemandada TRAVEPOR S.L./

SEGUNDO.- En fecha 27-12-2011, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de I.T. derivada de dicha contingencia hasta el 13-4-2012./

TERCERO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de 9-5- 2017, se declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 003, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 1920.-€./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 20-7-2017./

CUARTO.- Las secuelas que presenta el trabajador, tras el accidente de trabajo son las siguientes: -HERIDA PERFORANTE CORNEAL, LENTE INTRAOCULAR POR CATARATA TRAUMATICA, DISMINUCIÓN DE VISON EN OJO IZQUIERDO.

-APORTA AGUDEZA VISUAL DE 27-8-16 EN OD: 1 Y OI:0,4 SIN CORRECCIÓN. PERDIDA VISUAL BINOCULAR DEL 10% (SEGÚN ESCALA DE WECKER).

-DISMINMUCÓN DE LA AGUDEZA VISUAL DE UN OJO EN MAS DEL 50%'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Juan Pablo y la empresa TRAVEPOR S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo impugnado de contrario por el beneficiario y por la empleadora codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda de la mutua accionante, en la que se pretendía que se revocara la resolución administrativa que había reconocido unas lesiones permanentes no invalidantes según el baremo 3, siendo sustituida por un baremo 110, relativo a cicatrices.

La mutua demandante recurren en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnada, y se estime la demanda.

El beneficiario y la empleadora codemandada impugnaron el recurso, solicitado su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La mutua demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La mutua demandante interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que el mismo suprima las dos últimas secuelas que refiere y las sustituya por ' última graduación: OD: 1 y OI: 1 con graduación. Hipertensión campo visual, pérdida de sensibilidad al contraste y escotoma superior ' Se invoca, a tal efecto, el informe del EVI a los folios 65-7 de autos, que funda la resolución al folio 68.

Se señala que el error de la magistrada de instancia viene dado por haber tomado el dictamen propuesta de marzo de 2017 anterior al citado de abril de 2017. Por lo demás, se señala que la revisión tiene trascendencia, pues la corrección óptica determina una agudeza visual completa en el ojo izquierdo.

El beneficiario y la empleadora codemandados se oponen a la estimación de tal revisión fáctica, por entender que las dolencias están correctamente valoradas en la sentencia de instancia.

No se admite la revisión fáctica pretendida, pues no puede deducirse del informe del EVI invocado de fecha 25 de abril de 2017 un error palmario o manifiesto de la magistrada de instancia. Es cierto, en este sentido, que el informe mencionado refiere la graduación con corrección que pretende adicionar la parte recurrente, pero también lo es que no queda claro, a la vista del mismo y del dictamen propuesta correlativo -folios 65 a 68-, que la facultativa del EVI firmante otorgue a esa última graduación el alcance que la parte recurrente pretende. Y ello dado que: (1) el dictamen propuesta sigue concluyendo que el baremo aplicable es el nº 3, esto es, que existe una ' disminución de agudeza visual de un ojo en más del 50% ', y así lo recoge en su apartado de conclusiones -folios 65-68-. (2) En relación con ello, es lo cierto que tal informe de la facultativa del EVI invocado recoge también la graduación con corrección indicada, pero también refleja, al tiempo, una afectación del campo visual -' perdida de sensibilidad al contraste y escotoma superior '-, siendo el escotoma justamente una zona de ceguera o pérdida de visión -así lo recoge el diccionario RAE en la versión accesible en su web-, lo que cabría entender que junto con la pérdida de sensibilidad al contraste también haya sido tenido en cuenta por la facultativo del EVI para apreciar que se sigue manteniendo una agudeza visual en el ojo izquierdo que puede ser equiparada a una pérdida de más del 50%; o, dicho en otros términos, que la corrección no es plena a pesar de la graduación, en tanto que existe una pérdida de sensibilidad y un escotoma superior, zona de visión esta última en donde la agudeza visual vendría a ser inexistente. Y esa zona de pérdida de visión no consta que fuera susceptible de corrección.

En definitiva, a la vista de los documentos invocados, no cabe sostener que exista un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia; pues el dictamen propuesta y el informe del EVI no resultan lo suficientemente claros en el concreto sentido que la parte pretende, y como para que pueda prosperar la revisión por la misma solicitada. Todo ello por no deducirse de los mismos que exista un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia, que permita suprimir y sustituir en los términos pretendidos las dos últimas secuelas reflejadas en el hecho probado cuarto.



TERCERO.: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La mutua recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción del art. 201 LGSS en relación con el baremo 3 de la Orden ESS/1966/2013. Argumenta, en esencia, que la parte no presenta una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo en más del 50%, como señala la sentencia de instancia. Funda tal censura jurídica en la revisión fáctica también propuesta en el recurso.

Las partes impugnantes se oponen a que prospere la censura jurídica, por entender que no concurre la misma.

Pues bien, no habiendo prosperado la revisión fáctica en que la parte recurrente funda su censura jurídica, no procede estimar la misma, pues inalterado el hecho probado cuarto, con arreglo a lo más arriba expuesto, el baremo nº 3 de la Orden ESS/66/2013 -' disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50% '- se corresponde con las dolencias descritas en el mismo.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO: Costas del recurso, depósito y consignación Procede condenar en costas a la mutua recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de cada una de las partes contrarias que hayan actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros en relación a cada uno de ellos - arts.235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204 1 y 4 LRJS , la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones para recurrir, una vez esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, también una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , dictada en los autos nº 588/2017. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.- Y con condena en costas a la mutua recurrente; costas que comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de cada una de las partes contrarias que hayan actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros en relación a cada uno de ellos.

3º.- Asimismo se condena a la pérdida de las consignaciones para recurrir, una vez esta resolución sea firme; y asimismo a la pérdida del depósito para recurrir, también cuando la presente resolución adquiera firmeza.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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