Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102683

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3694

Núm. Roj: STSJ GAL 3694/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003934
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Victorio
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR
PROCURADOR: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISTEGA, S.L. , MUTUAL
MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ANGELES SANTOS DIAZ , LUIS
MANUEL RODERO DIAZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000566/2018, formalizado por el/la D/Dª PEDRO MANUEL FREIRE
AMADOR, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia número 471/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000781/2015, seguidos a
instancia de Victorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISTEGA, S.L, MUTUAL
MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Victorio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISTEGA, S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471 /2017, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.-El demandante, a fecha de 14/05/2015 , era trabajador por cuenta ajena de la mercantil ISTEGA SL,.La cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MUTUAL MYDAT CYCLOPS./2°.- El trabajo habitual del demandante es de Encargado, en la empresa demandada, teniendo por funciones el control del almacén y la atención al público en mostrador./3°.- En fecha de 04/11/2015 el demandante inici6 un proceso de incapacidad temporal para someterse a una cirugía artroscópica de patología de rodilla izquierda, que concluy6 por alta de fecha 18/11/2016, tras prorrogarse desde el 06/06/2016 dicha situación de IT. A esa fecha presentaba un diagn6stico de rotura de cuerno posterior de menisco interno y condropatia rotuliana grado II-III de rodilla izquierda, meniscectomia parcial y regularización artrosc6pica en marzo de 2014, regularización meniscal y extración de razón articular en mayo de 2014, rerotura meniscal y lesión osteocontral grado IV 3n zona de carga del CPI con colapso 6seo, artroscopia en mayo de 2015. Silo le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en gonalgia izquierda con moderada repercusión funcional y afectación de la marcha./4°.- En fecha de 14/05/2015 el demandante fue intervenido de artroscopia de rodilla izquierda por lesion osteocondral de grado IV en zona de carga del condilo femoral interno/5°.- Por Resolución del INSS, de fecha 25/06/2015 se acordo declarar el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal cursado por el demandante e iniciado el 14/05/2015, declarando como responsable de la misma a la mutua MUTUAL MYDAT CYCLOPS/6°.- Se agot6 la via administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que Desestimando la demanda presentada por D. Victorio , en su propio nombre y representación DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil ISTEGA SLC, a la mutua MUTUAL MYDAT CYCLOPS y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-6-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-7-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor y absolvió a las demandadas de los pedimentos frente a ellos deducidos.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 3 a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto:' El actor sufrió el 17 de febrero de 2014 un accidente de trabajo cuando realizando su trabajo habitual piso una llave encima de aceite, cayendo hacia delante con la pierna izquierda, girando la rodilla de esa pierna y sintiendo en ese momento un chasquido como consecuencia de una torsis brusca de su rodilla izquierda' 2.- En segundo lugar interesa la adición a continuación del párrafo precedente de otro con la siguiente redacción :' tras causar baja fue intervenido quirúrgicamente el 25 de marzo de 2014 y el 15 de mayo del citado año como consecuencia de la rotura horizontal del cuerno posterior menisco interno y extracción de ratón articular con nueva regularización meniscal, acordándose tratamiento rehabilitador si bien fue dado de alta por curación sin secuelas por la mutua el 20 de junio de 2014.' 3.-En tercer lugar interesa la adición a continuación del precedente de otro párrafo con la siguiente redacción.' Dos meses después, esto es, el 29 de agosto de 2014, como consecuencia de la gonalgia postoperatoria se le practica resonancia magnética en la rodilla izquierda en el hospital Quirón donde se le detecta la presencia de una lesión osteocondral grado IV en el margen Antero externo del cóndilo femoral lateral.' 4.- En cuarto lugar interesa la adición al precedente de un nuevo párrafo con el siguiente texto:' El día 21 de abril de 2015 se le realiza en el mismo hospital nueva resonancia magnética donde se constata presencia de una lesión osteocondral grado IV en el margen Antero externo del cóndilo femoral lateral sin cambios valorables respecto a la resonancia magnética previa.' 5.- En quinto lugar interesa la adición al precedente de otro párrafo con el siguiente tenor:' El 24 de abril de 2015 el actor acude al servicio de traumatología del Hospital Quirón donde el doctor Rosendo a la vista de las resonancias magnéticas y persistir sintomatología dolorosa en la rodilla, y al haber sido diagnosticada la lesión osteocondral del cóndilo medial que no desaparece con tratamiento conservador, decide la cirugía reparadora , siendo intervenido el 14 de mayo de 2015 . en esa misma fecha causa baja por incapacidad temporal, que es rechazada por la mutua por considerar que esa baja no deriva del accidente de trabajo, razonándose el rechazo en la valoración de la doctora Nieves de 2 de junio de 2015, señalando textualmente que :Once meses después de nuestra alta el paciente acude con un informe de ingreso hospitalario en centro hospitalario privado, donde explica que se le ha realizado un injerto osteocondral en una ulcera de grado IV en el cóndilo femoral interno, de la cual no teníamos ninguna notificación .Entendemos que, tras un año de nuestra alta por curación sin secuelas, la ausencia de parte de accidente en el momento actual, la ausencia de lesiones condrales de grado IV, en los estudios RNM previos así como en las artroscopias realizadas y la edad del trabajador, pone de manifiesto que no existe una clara relación entre la meniscopatia de la que fue intervenida por AT y la patología degenerativa actual.' 6.- En sexto lugar interesa la adición al precedente de otro párrafo con el siguiente tenor literal:' Como consecuencia del rechazo de la baja por accidente laboral el actor acudió el 28 de abril de 2015 al servicio galego de saude apoyando informes médicos y una resonancia magnética de 21 de abril donde se aprecia la lesión osteocondral proponiéndose la incapacidad temporal a cargo de la mutua por la doctora Ruth . El 18 de mayo de 2015 acude nuevamente al servicio galego de saude por la razón de que su mutua no le reconoce la baja por accidente laboral, donde el doctor que le atiende, Juan Francisco , tras hablar con la inspección médica, propone la IP por accidente no laboral y después solicitar al INSS la determinación de contingencia .' 7.- En último lugar interesa la adición al precedente de otro párrafo con el siguiente teto:' En sesión del EVI de 22 de junio de 2015 se acordó que el proceso de incapacidad temporal iniciado en la citada fecha deriva de enfermedad común, a tal efecto señala que ' de acuerdo con información mutua no se acreditan secuelas, ni la lesión que motiva artroscopia actual, en la fecha en que fue alta del AT del que se pretende recaída .' y a continuación pretende que se complete el citado HDP 3 con el contenido de HDP 3 que figura en el relato factico de la sentencia de instancia .

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que han de analizarse separadamente las adiciones interesadas las cuales tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos y las mismas estima la sala que han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse las adiciones propuestas del contenido de los documentos invocados y además al contener una relación precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos desde que el actor sufrió el 17 de febrero de 2014 un accidente de trabajo al pisar una llave encima de aceite en el lugar de trabajo cayendo y sufriendo una torsis brusca de su rodilla izquierda y lo acaecido con posterioridad hasta que con fecha de 14-05-2015 fue intervenido de artroscopia de rodilla por lesión osteocondral de grado IV en zona de carga del cóndilo femoral interno causando IT derivada de enfermedad común ,y discutiéndose precisamente la contingencia común por profesional de la citada baja por IT se estima necesario recoger todos los antecedentes facticos a los que se aludía en demanda y que obran en autos y a los cuales no se hace ninguna referencia en el relato factico de la sentencia de instancia .



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 156.2 apartados f ) y g) de la LGSS aprobada por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre y art 156.3 de la citada ley , alegando en esencia que la lesión inicial, ( rotura del menisco y lesión osteocondral de grado IV, que provoco la gonalgia en la rodilla izquierda del actor tuvo su origen, sin solución en el accidente laboral de 17 de febrero de 2014, y así la segunda baja de 14 de mayo de 2015 proviene de la citada patología producida en el citado accidente laboral, y la gonalgia en la rodilla izquierda que genera esa segunda baja tiene su causa en la lesión osteondral grado IV, por lo que estima que no es acertada la tesis de la mutua al atribuir que la misma deriva de una contingencia d enfermedad común , o sea una patología nueva que no guarda relación con el accidente laboral sufrido el 17 de febrero de, y aun en el supuesto de que se estimase que se trataba de una patología existente con anterioridad al accidente laboral habido en febrero de 2014 , lo que sí parece claro es que el traumatismo inherente a ese siniestro laboral habría dado lugar al desencadenamiento de una patología que estaría silente y asintomática, de forma que no perdería el carácter de lesión traumática derivada del accidente de trabajo y no de una enfermedad común, por todo lo cual estima que ha de conceptuarse la contingencia litigiosa como accidente laboral y no como enfermedad común .por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y se declare que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 14de mayo de 2015 ha de ser considerada como derivada de accidente laboral sufrido por aquel en fecha de 17 de febrero de 2014 con los efectos legales y reglamentarios inherentes a dicho pronunciamiento .

Pues bien en el supuesto de autos la cuestión a resolver estriba en determinar si la baja por Incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha de 14 de mayo de 2015 tras ser intervenido de artroscopia de rodilla izquierda por lesión osteocondral de grado IV en zona de carga del cóndilo femoral interno ,deriva de enfermedad común como se resolvió en vía administrativa y aprecio la mutua y la sentencia de instancia o si por el contrario la contingencia de la citada baja deriva de accidente de trabajo como postula la recurrente .

El análisis del motivo lleva a la sala a la conclusión de que debe prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar es de señalar que el artículo 156.de la LGSS ( real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre establece respecto d concepto de accidente de trabajo, que :.1. se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:........ f)Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

2.- Y para resolver las cuestiones planteadas en el supuesto de autos ha de partirse de los datos facticos , tras prosperar la revisión fáctica instada por la recurrente en el primer motivo del recurso, y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes :1.- El actor sufrió el 17 de febrero de 2014 un accidente de trabajo cuando realizando su trabajo habitual piso una llave encima de aceite, cayendo hacia delante con la pierna izquierda, girando la rodilla de esa pierna y sintiendo en ese mismo momento un chasquido como consecuencia de una torsis brusca de su rodilla izquierda .2.- Tras causar baja fue intervenido el 25 de marzo de 2014 y el 15 de mayo de 2014 tras la rotura horizontal del cuerno posterior menisco interno y extracción de ratón articular con nueva regularización meniscal, acordándose tratamiento rehabilitador, siendo alta por curación sin secuelas el 20 de junio de 2014. 3.- El 29 de agosto de 2014 se le practica resonancia magnética en rodilla izquierda en el hospital Quirón tras presentar gonalgia postoperatoria y se le detecta la presencia de una lesión osteocondral grado IV en el margen antero externo del cóndilo femoral lateral . 4.- El 1 de abril de 2015 se le practica nueva resonancia en el mismo hospital y se constata la lesión osteocondral grado IV sin cambios respecto de la resonancia previa.5.- Con fecha de 24 de abril de 2015 el actor acude de nuevo al hospital Quirón y a la vista de las resonancias magnéticas se decide la cirugía reparadora siendo intervenido el 14 de mayo de 2015 de artroscopia de rodilla izquierda por lesión ostocondral de grado IV en zona de carga del cóndilo interno, causando baja por IT con la citada fecha y por resolución del INSS de 25 de junio de 2015 se acordó declarar el carácter de enfermedad común del proceso de IT iniciado el 14-05-2015,presentando el actor demanda solicitando que se reconozca que la IT iniciada el 14-05- 2015 debe ser considerada como enfermedad profesional con los efectos legales que correspondan .

Pues bien de tales datos facticos , la sala estima que en efecto, la lesión inicial, ( rotura del menisco y lesión osteocondral de grado IV, que provoco la gonalgia en la rodilla izquierda del actor tuvo su origen, en el accidente laboral de 17 de febrero de 2014 , y así la segunda baja de 14 de mayo de 2015 proviene de la citada patología producida en el citado accidente laboral, y la gonalgia en la rodilla izquierda que genera esa segunda baja tiene su causa en la lesión osteondral grado IV, por lo que se estima que no es acertada la tesis de la mutua al atribuir que la misma deriva de una contingencia de enfermedad común, o sea una patología nueva que no guarda relación con el accidente laboral sufrido el 17 de febrero de 2014 .y así de las resonancias magnética practicadas en el hospital Quirón el 29 de agosto de 2014 y 21 de abril de 2015 y por los posteriores informes médicos y tratamientos y operaciones quirúrgicas practicadas, resulta acreditado que si existe relación clara entre la meniscopatía y lesión osteocondral grado IV y la patología gonalgica de la rodilla izquierda del actor, que se inició como consecuencia del accidente laboral sufrido y prosiguió como patología hasta quedar definitivamente instaurada conforme lo aprecia el EVI en su propuesta de resolución de 14 de noviembre de 2016; estimando que está probado que el actor en fecha de 17 de febrero de 2014 padeció un accidente laboral causando baja médica, y la gonalgia que presenta en la actualidad guarda relación directa de causalidad con el accidente padecido en febrero de 2014, lo que motivo la realización de cirugía artroscópica el 14 de mayo de 2015 para paliar la lesión osteocondral, y esa lesión osteocondral grado IV surgió a partir del accidente, al ser ya diagnosticada en las resonancias magnéticas practicadas al actor a raíz del mismo, y aun en el supuesto de que pudiese apreciarse que se trataba de una patología existente con anterioridad al accidente laboral habido en febrero de 2014, lo que sí parece claro es que el traumatismo inherente a ese siniestro laboral habría dado lugar al desencadenamiento de una patología que estaría silente y asintomática, de forma que no perdería el carácter de lesión traumática derivada del accidente de trabajo y no de una enfermedad común, por todo lo cual la sala estima que ha de conceptuarse la contingencia litigiosa como accidente laboral y no como enfermedad común .

Y al no haberlo apreciado así el juzgador en la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, y con ello a la estimación de la demanda declarando que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 14 de mayo de 2015 ha de ser considerada como derivada de accidente laboral sufrido por aquel en fecha de 17 de febrero de 2014 con los efectos legales y reglamentarios inherentes a dicha declaración .

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Victorio contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de la Coruña en los autos nº 781/2015 seguidos a instancias del actor frente a la Mutua Mydat Cyclops, INSS y la empresa Istega SLC debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 14 de mayo de 2015 ha de ser considerada como derivada de accidente laboral sufrido por aquel en fecha de 17 de febrero de 2014 con los efectos legales y reglamentarios inherentes a dicha declaración .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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