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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018101941
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2687
Núm. Roj: STSJ GAL 2687/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002537
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000633 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MERCADONA SA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: VICENTE VISO VEGA,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000568/2018, formalizado por el/la Letrado D. Ángel García
González, en nombre y representación de Lucas , contra la sentencia número 610/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000633/2017,
seguidos a instancia de Lucas frente a MERCADONA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucas presentó demanda contra MERCADONA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 610/2017, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor prestó servicios para la demandada desde el 27 abril 2015, con categoría profesional de gerente A y salario mensual bruto y prorrateado de 1297,74 euros (hecho conforme e informe de vida laboral al folio 20).
SEGUNDO.-El 9 agosto 2017 le fue entregada al actor carta de despido del siguiente tenor literal (folios 6 y ss.):'Sr. Lucas :Por medio de la presente comunicación ponemos en su conocimiento la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO en base a los hechos y circunstancias que se detallarán a continuación y los cuales han sido valorados con graduación y adecuación a la doctrina del Tribuna! Supremo sobre esta materia.La presente decisión se basa en los siguientes,HECHOSPrimero.- Que usted presta servicios como Gerente A en el centro que esta empresa tiene ubicado en la localidad de O Carballiño, Ourense, realizando una jornada de 40 horas semanales.Segundo.-Que durante los últimos meses usted ha prestado sus servicios en las sección de fruta y verdura y se ha podido constatar que usted, de forma reiterada y constante no garantizó la correcta realización de las tareas que tenía asignadas. Así pues, se ha podido comprobar lo siguiente:Que usted fue advertido y sancionado por su Coordinadora de diferentes incumplimientos laborales entre los quedestacamos los siguientes: EL 10 de enero de 2017, se le entregó entrevista de evolución recordándole la obligatoriedad de garantizar la correcta retirada de la mercancía (Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999), los pedidos de la sección para no generar falta de servicio, la correcta encarada de la sección, tener las trazabilidades correctas, que las etiquetas estén correctamente colocadas, cada producto con su precio correcto etc. En fecha 20 de enero de 2017, se le entregó acta de reprimenda por incumplimientos de método en la ejecución de sus tareas, ya que el día 17 de enero de 2017 había dejado a la venta mercancía caducada, en concreto, zanahoria, coco y zumos refrigerados. Además, también se le recordó la obligatoriedad de garantizar la correcta liquidación de productos y el encarado y modulación de la sección, adquiriendo usted el compromiso de que no se volverían a repetir hechos corno los anteriormente descritos. En fecha 6 de mavo de 2017 se le entrego entrevista de prevaloración suspensa debido a que no garantizaba la correcta realización de as tareas asignadas y tenia los siguientes incumplimientos:C Productos de R- 21 a la yenta y no garantizaba as trazabilidades. El dia 17 de enero usted se habia dejado 30 R- 21 a la yenta, atentando contra la seguridad alimentaria de losclientes y perjudicando la imagen de la sección y por consiguiente de la tienda.ONo garantizaba la prescripción de los productos que tenia a la yenta ni los PVP correctos, ocasionando reclamaciones de clientes y perjudicando la imagen de su centro de trabajo.;.) No asumia los errores que le indicaba su Coordinadora de Planta.ONo retiraba a primera hora la fruta o verdura que no estaba apta para la yenta.ONo garantizaba la correcta realización de los pedidos, ocasionando trastornos organizativos, perdidas de yenta o excesiva basura, con la consiguiente pérdida econ6mica.c No mantenia la imagen de la sección a lo largo de su jornada laboral (reposición de mercancia, calidad de los productos, exposiciones correctas etc).Como consecuencia de lo anterior, usted se comprometi6 a trabajar en los puntos de mejora para conseguir los compromisos y objetivos adquiridos con su superior jerarquico.A pesar de lo anterior, a lo largo del mes de mayo usted tampoco garantiz6 la correcta realización de las tareas asignadas pudiendo comprobar su Coordinadora de Planta que no garantizaba la correcta realización del ECU (dias 8, 9 y 18 de mayo), tiene productos en hueco par no realizar adecuadamente el pedido (13 y 16 de mayo) y tenia R-21 a la yenta los dias 22 y 23 demayo de 2017.Tercero.-Que a pesar de que Is empress esperaba un cambia de comportamiento, este no se ha producido, sino todo lo contrario, usted sigue incumpliendo de forma reiterada y constante los rnétodos de trabajo, coma si no le importara Is corrects realización de las tareas asignadas. Asi pues, se han podido constatar los siguientes incumplimientos: En fecha 7 de iunio de 2017 usted tenia a la yenta varios productos cuyo principio de vida garantizado habia expirado (R- 21):O1 unidad del Cod. 03119 Pera Conferencia.O1 unidad del Cod. 69275 Apio Verde.O6 unidades del Cod. 03703 Arandanos.
9 unidades del Cod. 03269 Manzana Golden 15 kg. c 6 unidades del Cod. 69889 Judia 750 gr. En fecha 8 de iunio de 2017 usted tenia a Is vents las siguientes R-21:O2 unidades del Cod.03269 Manzana Golden de 15 kg.o2 unidades del Cod. 69155 Cebolla dulce.O1 unidad del Cod. 69275 Apio Verde.O2 unidades del Cod. 69062 Mix Brotes Tiernos. En fecha 9 de junio de 2017 usted tenia a la yenta las siguientes R-21:O1 unidad del Cod. 03269 Manzana Golden de 15 kg.O2 unidades del Cod.03752 Salsa de Mango. En fecha 10 de junio de 2017 usted tenia a la yenta los siguientes productos de R21:O1 unidad del Cod. 69079 Cebolla 2 kg.o1 unidad del Cod. 69287 Albahaca.O1 unidad del Cod. 03011 Calabaza Trozos. c 1 unidad del Cod.
69163 Cebolla Chata. C 1 unidad del Cod. 69157 Trocadero. En fecha 12 de junio de 2017 usted no contabilizó adecuadamente la cereza de 1.5 kg, la judia a granel y la judia de 750 gramos falseando la contabilización de los productos del centro.
En fecha 13 de iunio de 2017, debido a que usted no realize) correctamente el pedido de productos, la tienda quedó en hueco en esparrago verde, ocasionando con ello falta de servicio al cliente y por consiguiente pêrdida de yentas. En fecha 19 de junio de 2017 usted tenia a la yenta los siguientes productos de R21:O3 unidades del Cod. 69586 Zanahoria bolsa.O3 unidades del Cod.69741 Gourmet Maxi.o1 unidad del Cod.
03024 Piña Pelada.o4unidades del Cod. 69485 Calapasta. En fecha 20 de junio de 2017 usted tenia a la yenta los siguientes productos de R21:O10 unidades del Cod. 69586 Zanahoria bolsa.O9 unidades del Cod. 69701 Perejil.o 1 unidad del Cod. 69588 Zanahoria pequena. En fecha 21 de junio de 2017 usted tenia a la yenta los siguientes productos de R21:O1 unidad del Cod. 03269 Manzana Golden 15 kg.o1 unidad del Cod. 69872 Ensatün.O1 unidad del Cod. 69362 Repollo Cortado. En fecha 22 de junio de 2017 usted tenia a la yenta los siguiertes productos de R21:o1 unidad del Cod. 69964 Pepino holandés.O2 unidades del Cod. 69114 Lechuga Hoja Roble.O1 unidad del Cod. 69139 Cebolla Tierna.O1 unidad del Cod. 69166 Patata 3 kg.40 5 unidades del Cod. 69869 Ensapasta.O1 unidad del Cod. 69993 Bimi.o1 unidad del Cod. 69756 Ensalada de la Casa.
En fecha 5 de julio de 2017 usted tenia a la yenta los siguientes productos de R-21:o2.550 KG de Patata de Granel.o2 unidades de Moras.C; 2 unidades de Smoothie Mascleta.Adernas de lo anterior, durante los meses de mayo y junio de 2017 usted no ha garantizado la calidad de la fruta durante las mananas que usted ha prestado servicios en el centro, todo ello a pesar de que se le ha sancionado de forma verbal y escrita por no hacerlo y de que es consciente de la obligatoriedad de garantizar la calidad de los productos que tiene a la yenta en la secci6n.A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:F UNDAMENTOS DE DERECHOI.- Que dentro del poder de Dirección y Organización de la empresa esta la facultad sancionadora conforme establece el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 33 del Convenio colectivo de MERCADONA.Pues bien de los hechos anteriores se desprende que Vd. ha incurrido en una falta tipificada en el art. 33.c) 1. del citado convenio colectivo y par el que se establece que sera FALTA MUY GRAVECl.-Fraud°, deslealtad o abuso de con fianza en las qestiones encomendadas, asi como en el trato con los compalieros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta.II.-Que a tenor de los hechos anteriormente manifestamos existe una FALTA MUY GRAVE recogida en el art. 33 c).9 del Convenio Colectivo de fV1ERCADONA, por el que se establece:C9.-La clisminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las farces, incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinador/a en las entrevistas de evoluciOn o Actas de las reuniones mantenidas.III.- Que de los hechos anteriormente manifestamos existe una FALTA MUY GRAVE recogida en el art. 33 c) 14 del Convenio Colectivo de MERCADONA , por el que se establece:C14.-Manipular los datos de la caja y del ECU así corno de cualquier recuento de dinero, productos o mercancías.IV.-Que a tenor de los hechos anteriormente manifestamos existe una FALTA MUY GRAVE recogida en el art. 33 c).15 del Convenio Colectivo de MERCADONA , por el que se establece:C15.-Llevar una mala gestión de la sección de forma que bajen los índices de ventas y productividad.V.-Que igualmente de los hechos anteriores se desprende la existencia de una FALTA MUY GRAVE recogida en los art. 33.b).4, del Convenio Colectivo de MERCADONA .B4. La mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio sus funciones o tareas de trabajo. Si ladesobediencia es reiterada, implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.VI.-Que igualmente de los hechos anteriores se desprende la existencia de una FALTA MUY GRAVE recogida en los art. 33.b).9, del Convenio Colectivo de MERCADONA .B. 9.-El incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa, siempre que estuviese debidamente formado. La reincidencia de este incumplimiento será considerada corno falta muy grave.VII.-Igualmente se desprende de los hechos que ha existido una conducta GRAVE Y CULPABLE por su parte recogida en el art. 54.2 b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores por el que se dispone que:b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo,d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de/trabajo.e) Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.VIII.-Que usted conoce los métodos de trabajo de la Empresa en lo que respecta a las funciones de su puesto de trabajo, siendo todo ello advertido por medio de su superior jerárquico sobre la necesidad de cumplir con sus obligaciones laborales inherentes a su puesto y responsabilidad con la diligencia y buena fe necesarios, sin causar perjuicios a la empresa. Además, sus funciones son perfectamente conocidas por usted y están exactamente definidas y delimitadas.'
TERCERO.- El mismo día y en el mismo acto de entrega de la carta, el actor y la empresa suscribieron el siguiente acuerdo (folio 10 y ss.):'En Ourense, a 9 de agosto de 2017REUNIDOSDe una parte D. Encarnacion DNI NUM000 en representacion de la empresa MERCADONA S.A actuando en nombre de la citada mercantilY de otra parte D.
Lucas con DNI NUM001 , actuando en nombre propio.Ambas partes se reconocen capacidad civil suficiente para fcrmalizar el presente a-cuerdo, por lo que libre y voluntariamente, MAN1FIESTANI.-Que la empresa ha procedido a comunicar al trabajador carta de despido con fecha y efectos del dia 9 de agosto de 2017.II.-Que ambos conocen los hechos que en la mencionada comuni:3aciOn se recogen, pero con el fin de evitar un perjuicio a laspartes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial, desean formalizar el presente acuerde transaccional, asi como convalidar la decision extintiva unilateral efectuada por la empresa.Y por ello,ACUERDANPrimero.-Cue as partes desean dar per finalizada la relacien laboral aceptando convalidar la previa extinción y comunicación del despido efectuado al trabajador per la empresa en fecha y con efectos de dia 9 de agesto de 2017, conforme a los hechos que se detallan conanterioridad.Segundo.-Que la empresa le ingresara al trabajador, par media de transferencia bancaria a la cuenta dcnde se le ingresaba la nbmina. la cantidad de 1 .480,50€ en concepto de indemnizacien por despido improcedente (cantidad inferior a la legalmente establecida pare un despido improcedente)Tercero.- Que, teniendc plencs efectos este acuerdo desde su firma. el trabajadcr se compromete a presenter papeleta de ccnciliacion en un plazo meximo de 5 dies habiles desde la firma del presente pare ratificar los terminos econemices de este ao.uerdo en el Servicio de MediaciOn Arbitraje y Conciliacien correspondiente. a los Onicos efectcs fiscales Una vez realizado el acto de conciliación, la empresa abonara la cantided mencionada en el apartado segundo, mediante trasferenoia bancaria en el plazo y en la cuenta corriente que se acuerde en el acta de conciliación En el case de nc presenter la papeleta en el plazo previsto c no ratificar este acuerdo en as mismos terrrinos econOmicos alcanzados en este documento, la empresa procedere a descontar de la indemnización pactada la cantidad que corresponda legalmente por IRPF, trasfiriendc iguaimente la cuantia resultante segün lo establecido en este parrafcCuarto.-Qua ambas partes, convienen qua el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido. y la relaciOn laborai saldada y finiquitada ccn efectos del dia 9 de agosto de 2017 haciendo cons:ar qua una vez cobradas as cantidades pactadas. indemnizacien por despido incluida. no tienen nada mas que reclamarse per ningün concepto de ninguna clase derivada de la relacion laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo Asi mismo el trabajador renuncia expresamente a cuantas acciones judiciales o extrajudiciales pudieran corresponderle c bien hubiera interpucsto contra la ernpresa y/o sus empleados.En el supuesto de que la trabajador, una vez extinguida la relaciön labcral cause algOn trastorno econernico o de gestien a la empresa. derivado de la relacien laboral mantenida con la empresa, estara obligada a abonar los defies y perjuicios que se hubieran ocasionado.Y en prueba de su conformidad lo firman las cartes en el lugar y fecha que figura arriba de este escrito.'.
CUARTO.-Con motivo de la entrega al trabajador de la carta de despido y en su caso el ofrecimiento del acuerdo que se ha reseñado en el hecho probado anterior, la empresa solicitó al Delegado sindical que se mantuviese a la espera a las puertas del lugar donde se entregó la carta y se firmó el acuerdo y se indicó al actor que dicho representante se encontraba a la espera por si quería su presencia o asesoramiento, renunciando el trabajadora a dicha presencia (testificales).
QUINTO.-Al folio 125 obra 'finiquito' y al folio 126 justificante bancario de abono de la indemnización pactada segúnel hecho anterior, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El actor había causado baja por Enfermedad Común el 13 marzo 2017 con alta por mejoría el 3 abril 2017 (folios 24 vuelto a 26)Causó nueva baja por enfermedad común el 7 julio 2017, calificada comorecaída, que se mantuvo al menos hasta el 16 octubre 2017 (folios 26 vuelto a 29). En los partes de confirmación de esta baja, se consignaba tipo de proceso 'curto' hasta el de 27 julio 2017, consignándose 'longo' en el siguiente de 7 agosto 2017 y hasta el de 19 septiembre 2017 (folios 49 a 53).SÉPTIMO.-La coordinadora de planta del centro de trabajo del actor había comunicado a la jefa de Recursos Humanos de la zona el 10 marzo 2017 la necesidad de abrir un 'acta de laboral' al actor, por incurrir enerrores y defectos en su trabajo rutinario, concretándole incumplimientos del 9 marzo 2017. De modo similar hizo otra comunicación el 5 junio 2017. En virtud de los incumplimientos, se había adoptado la decisión de despedir al trabajador el 4 agosto 2017, pero fue pospuesta por razones operativas hasta el día en que se hizo efectiva (folios 127 a 129 y testificales).OCTAVO.-Al actor se le había comunicado por escrito -que él mismo firmó-los defectos y errores en su trabajo el día 6 de marzo y 7 de mayo de 2017 (folios 130 y 131) y se le había levantado una 'acta' de incumplimiento el 20 enero 2017, también comunicada y firmada por el actor (folio 132). También, con anterioridad, el 28 septiembre 2016 (folio 137). Los incumplimientos imputados en la carta de despido son ciertos (testificales y folios 88 a 116 y 130 a 142).NOVENO.-El acto no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Lucas y en virtud de ello absuelvo a MERCADONA S.A. de las peticiones deducidas en su contra
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- . Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido, absolviendo a la empresa demandada, se alza el recurso de suplicación del actor, con motivos amparados en el art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando que, estimando el recurso, se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del trabajador, con las consecuencias legales inherentes a la correspondiente declaración.
SEGUNDO- . Pretende el recurrente así, en primer término, la modificación del relato histórico, en los siguientes extremos: a) Que se suprima el ordinal Cuarto, al fundarse en las declaraciones de la Sra. Ángeles y la Sra. Julia , cuando no son realmente testigos, sino que en realidad responden a la petición de interrogatorio de parte que en su momento hizo el recurrente.
Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada'. Sabido es que en este recurso extraordinario, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).En el caso de litis, no solo no se funda la revisión por tanto en prueba hábil como exige el precepto procesal de amparo, sino que además, si el recurrente entiende que hubo un error en la calificación del medio probatorio tendría que haber acudido a la vía del ap.a) del art.193 ,aunque lo cierto es que tales testimonios se ofrecieron en la vista por la demandada como prueba testifical, y como tal fue admitida por el juzgador a quo ,sin protesta por la ahora recurrente; sin perjuicio, como apunta el representante del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de que, en todo caso, tal testimonio fuera corroborado por la testifical del delegado sindical.
b) Que en el ordinal quinto se suprima la referencia a la existencia de justificación del abono de la indemnización y se adicione que el finiquito no está firmado por el trabajador.
No hay inconveniente en admitir la afirmación de que el 'finiquito' del folio 125 carece de firma- aunque no se comprenda su trascendencia, pues la transacción apreciada en instancia no depende de dicho documento-,pero no cabe admitir la supresión solicitada aduciendo que se trata de un 'pantallazo'; sin embargo, la captura de pantalla de página web ,sea que se haya admitido como documental o como prueba de instrumentos, está sujeta a la valoración conforme a la sana crítica por el juzgador a quo, sin que se invoque otro documento o pericia que indique que hubo un patente error valorativo por el juzgador.
c) Pide que se suprima el ordinal séptimo, aduciendo que los folios 127 a 129 en que se funda fueron impugnados por la parte y no fueron objeto de prueba sobre su realidad, que como expresamente señala el juzgador a quo, se fundó su convicción también en la prueba testifical, valorando los correos electrónicos conforme a las reglas de la sana crítica.
d)Solicita, por último, la supresión del ordinal octavo o en todo caso su modificación para que rece 'la empresa y el trabajador habían suscrito prevaloraciones obrantes a los folios 130 a 142 en los que la empresa señala aspectos a mejorar y puntúa al trabajador con notas de 6,60,8,8,05 y 7,85'.La revisión fracasa; por una parte lo cierto es que de los folios 132 y 137 se deriva la existencia de tales actas de 'incumplimiento', los incumplimientos imputados en la carta se fundan en prueba testifical y carece de sentido que se consigne la nota de valoración cuando se desconoce la escala numérica a la que se atiene la empresa en sus valoraciones.
TERCERO-. En el primer motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal, denuncia la recurrente infracción del art.3.5 ET , en relación con el art.4.2.g) del mismo texto legal y con los arts.1261.1 º, 1265 , 1266 y 1269 del Código Civil , aduciendo ,dicho en apretada síntesis, que hubo una renuncia de derechos al ejercicio de acciones judiciales, que es inválida por error y dolo, tanto por lo extenso de la carta de despido, sino porque el Acuerdo utiliza expresiones amenazantes y confusas. En relación con tal nulidad del Acuerdo invoca, a continuación, infracción de la jurisprudencia, con cita de la STS de 3-12-2014-rcud 2253/2013 , argumentando que no existe previa negociación que justifique el acuerdo transaccional cuando la entrega de la carta de despido y la firma del mentado acuerdo son simultáneas.
El escrito de impugnación de la empresa mantiene que estamos ante una 'cuestión nueva', pues en demanda solo se solicitaba la nulidad por su baja laboral o en su caso la improcedencia, pero no la nulidad del Acuerdo; en todo caso, aduce que el acuerdo se redacta y firma tras negociación con el actor, a quien se ofreció el asesoramiento del delegado sindical lo que éste declinó, no existiendo déficit alguno en el consentimiento del trabajador. El Ministerio Fiscal aduce que la carta de despido es extensa porque en su mayor parte su contenido es la descripción pormenorizada de los incumplimientos imputados, como resulta obligado y en cuanto al acuerdo transaccional resulta fácilmente entendible y en absoluto amenazante.
Evidentemente no podemos admitir que estemos ante una cuestión nueva (en cuanto no suscitada en la instancia), cuando fue la propia empresa demandada quien invocó la excepción de falta de acción en base al acuerdo y según recoge la sentencia de instancia ,el actor se opuso básicamente por los mismos motivos que ahora reproduce cuando discute la falta de acción que ha apreciado la resolución de instancia.
La sentencia razona y argumenta los requisitos que entiende deben concurrir en un acuerdo transaccional, explica como dichos requisitos se producen en el presente caso y que no se aprecian vicios en el consentimiento.
Recuerda la STS/IV 27-marzo- 2013 que ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23- 03-1987, 26-02-1988 , y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec.
50/05 ', precisando que 'La STS 28- 04-04, rec. 4247/02 , ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' y concluyendo sobre este extremo que 'Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc )'.
Es, además, jurisprudencia reiterada, como señala la STS de 12 de marzo de 2.012 que 'En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. De 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
Pues bien, en el caso de litis hay un despido acordado por la empresa con entrega de una carta en la que minuciosamente de recogen los incumplimientos que se imputan al actor como legalmente resulta exigible para su defensa (ordinal Segundo),más allá de las consideraciones jurídicas o de tipificación que contenga; que tales posibles incumplimientos de sus obligaciones contractuales tampoco tienen, como es evidente ,una posible trascendencia penal, circunstancia ésta en la que la sensación de presión en el ánimo pudiera ser más apreciable ;que se ofrece llegar a un acuerdo transaccional en ese mismo acto en el que, como señala el juzgador a quo, se transaccionan los efectos del despido con el pago del 50% de la indemnización que le correspondería de ser declarado improcedente; que se ofrece al trabajador el asesoramiento del delegado sindical que estaba esperando en el exterior a tal efecto y es el actor el que renuncia a su presencia(ordinal cuarto).Así, a la inicial voluntad extintiva de la empresa se superpone el mutuo acuerdo entre demandada y trabajador, con el pago de la indemnización acordada entre las partes y la renuncia del actor a impugnarlo judicialmente.
En lo que se refiere a las expresiones que expresamente se cuestionan por el recurrente, la Sala no comparte su apreciación; la fórmula 'con el fin de evitar un perjuicio a las partes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial', tan habitual en los acuerdos transaccionales, no es más que la explicación del acuerdo, esto es, que ante la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda ser la perdedora en un futuro juicio, ambas ceden una parte del beneficio que pudieran obtener si fueran las vencedoras ; la expresión de que 'ambos conocen los hechos que en la mencionada comunicación se recogen...',solo plasma el reconocimiento de que se ha comunicado en la carta de despido los hechos que se le imputan; la expresión 'las partes desean dar por finalizada la relación laboral aceptando convalidar la previa extinción y comunicación del despido', es fórmula adecuada-conforme a la jurisprudencia antecitada-de expresar con claridad y precisión el mutuo acuerdo transaccional ,aceptando los efectos rescisorios del despido adoptado por la empresa, a cambio de una indemnización y el reconocimiento de que el despido es improcedente a efectos fiscales (ciertamente, contra lo que se argumenta, a favor del trabajador que de esta forma queda exento del correspondiente descuento por IRPF).En conclusión, la interpretación del acuerdo que es facultad del juzgador de instancia salvo error grosero o arbitrariedad, ha sido totalmente correcta.
Por último, tampoco la Sala puede admitir la denuncia sobre infracción jurisprudencial. La invocada sentencia de la Sala Cuarta tiene en cuenta una cuestión de especial trascendencia, ausente en la litis, ya que como razona, en aquel caso ' El documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo). No hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes' , mientras que en el supuesto que aquí analizamos el despido era por causas disciplinarias, con lo que, de ser declarado procedente, no implicaría obligación de pago de indemnización alguna por la empresa al actor, por lo que se aprecia que hay 'concesiones mutuas' por ambas partes.
CUARTO- .La desestimación del anterior motivo conlleva la confirmación de la sentencia de instancia que desestima la demanda por falta de acción lo que hace por tanto innecesario que entremos a resolver el siguiente motivo, en el que, a partir de la denuncia infracción del art.2 de la Directiva 2000/1978 CE y el art.55.5 ET , se pretende discutir la posible nulidad o improcedencia del despido.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de don Lucas contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Número cuatro de Ourense , en el procedimiento 633/2017, seguido sobre despido, confirmando la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

