Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102179
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3088
Núm. Roj: STSJ GAL 3088/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003591
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felisa
ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000569/2018, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia número 678/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718/2017, seguidos a instancia de Felisa frente a CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 678/2017, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Doña Felisa presta servicios para la Consellería de Política Social como personal laboral temporal con la categoría profesional de camarera limpiadora en el CRAPD de Vigo.
SEGUNDO.- La demandante comenzó a prestar servicios el 16 de diciembre de 2002 para suplir las vacaciones de Doña Palmira . Mediante una nueva cláusula añadida a su contrato firmada el 1 de enero de 2003 se estableció que el objeto del contrato es la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida o se amortice.
TERCERO.- Por medio de sentencia de este Juzgado de lo Social de 25 de septiembre de 2017 se declaró a la demandante como indefinida no fija de la Xunta de Galicia.
CUARTO.- En el Anexo de la resolución de 2 de enero de 2011, de modificación de la relación de puestos de trabajo a efectos de los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, no figura el puesto con código NUM000 (ahora código NUM001 ), que es el desempeñado por la demandante.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Felisa , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reserva de la plaza que ocupa como interina hasta que finalice el proceso de consolidación de empleo que se tenga que convocar, y condeno a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la parte demandante a la reserva de la plaza que ocupa como interina hasta que finalice el proceso de consolidación de empleo que se tenga que convocar, todo ello con condena a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración.
La demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LGSS , instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
La parte actora impugnó el recurso, interesando su confirmación.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Alega aplicación indebida de la DT 4ª del EBEP ; la DT 16ª de la Ley 13/2007 de modificación de la Ley 1/1988 de la Función pública de Galicia; DT 14ª del Texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, y de la actual Disposición Transitoria 10 ª del Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, como normativa de referencia para los procesos selectivos extraordinarios de consolidación de empleo. En relación a tal normativa alega el Acuerdo del Consello de la Xunta de 30 de diciembre de 2010, en relación a los procesos de consolidación de la citada DT 10ª del V Convenio. Alega que tal acuerdo se refiere al personal que tenga reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia anterior al 17 de septiembre de 2007, y que en el mismo no está incluido el puesto que ocupa la demandante. Señala, asimismo, que la parte actora no tenía reconocida la condición de personal laboral indefinido por sentencia judicial firme anterior al 17 de septiembre de 2007, ni tampoco en la fecha del citado acuerdo de 2 de enero de 2011. Se indica, además, que con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad del art. 103 CE el proceso de consolidación no puede ser restringido, sino que ha de garantizar el acceso libre de los aspirantes, hayan tenido o no una relación laboral con la administración.
La parte actora impugna el citado recurso, solicitando su desestimación. Señala, en tal sentido, que la interpretación de la actora carece de interés, pues el único objeto de la demanda era el derecho de la parte demandante a conservar su puesto de trabajo hasta que concluya el proceso de consolidación, sin que haya sido objeto de discusión la obligatoriedad o no de la inclusión de un concreto puesto de trabajo en el proceso de consolidación.
Se desestima el recurso, pues la sentencia de instancia, como la misma señala, es acorde con lo señalado por esta Sala, si bien en un primer momento existieron posturas discrepantes en la misma. Cabe señalar la STSJ de Galicia de 29 de diciembre de 2017 (rec: 2945/2017 ), que refiere: 'La cuestión de fondo es la relativa al derecho de la parte a la aplicación de la disposición transitoria décima del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo lo cierto al respecto, que esta Sala, tras algunas posturas divergentes en un inicio, interpreta actualmente la misma en el sentido de que lo relevante es que la condición de indefinido no fijo, que exige tal disposición transitoria, se tuviera dentro del arco temporal que fija tal precepto, sin que tenga relevancia, a tal efecto, la fecha de la sentencia que haya declarado tal condición, y sí la fecha de la antigüedad con que se ostenta la misma.
En el caso de autos, con el hecho probado primero, la parte actora fue declarada trabajadora indefinida no fija con antigüedad desde el 21 de junio de 2001, y, por tanto, le es de aplicación tal disposición transitoria décima.
En tal sentido, cabe citar, en un supuesto similar al presente, entre otras, la STSJ de Galicia de 9 de noviembre de 2017 (rec: 2931/17 ), donde esta Sala ya señaló: 'La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda rectora y declara que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo , comprendido dentro del ámbito de la Disposición Transitoria décima del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, además tiene derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que hace referencia la Disposición Transitoria decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia ...
...La misma cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2015 (Rec. 3528/2014 ), en la que declaramos: 'Aún reconociendo la existencia en contra de sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, esta Sección se debe ajustar -en tanto no recaiga unificación- a lo que ha resuelto en supuestos similares a los de estas actuaciones, y en los que se ha atenido a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, como es nuestra reciente Sentencia de 8 de julio de 2015, Recurso 1572/2014 (JUR 2015, 199297) -además de las que en la misma se citan también de esta Sección de la Sala de lo Social-.
Recapitulando y ampliando los argumentos en ellas contenidos, esta Sección ha optado por atender a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia porque la letra de esa norma solo exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito que 'tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia', así como que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido', sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, de manera que su introducción a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio Colectivo Único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in peius de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Si atendemos a la norma en la cual se fundamenta a nivel autonómico el proceso de consolidación de empleo, a saber la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, que se toma de la disposición transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio (LG 2007, 303 , la solución se fortalece pues en la misma se establece que 'el proceso (de consolidación de empleo) afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'. Y es que, si bien la norma se refiere a plazas, y no al personal que las cubre, parece lógico pensar que ambas realidades aparezcan, en la mayoría de las ocasiones, vinculadas, de ahí precisamente que la tan mentada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiera a personal indefinido con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2005.
El principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido anterior al 1 de enero de 2005 al que realmente lo es antes de esa fecha, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable -se supone que firme- antes del 17 de septiembre de 2007 , haciendo primar sobre el dato real de la indefinición de la relación un dato meramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a múltiples imponderables como el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento de los recursos -lo que es especialmente llamativo en el caso de autos dado que ambas recurrentes reclamaron la indefinición en vía administrativa el 24 de mayo de 2007, y demandaron judicialmente el 31 de julio de 2007, y solo ha sido la injustificada denegación administrativa y la imposibilidad de resolver judicialmente antes del 17 de septiembre de 2007, la causa de que la sentencia firme declarativa de la indefinición no sea anterior a esa determinada fecha'.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado por la parte accionante y confirmar la resolución recurrida.' Aplicando tal argumentación al caso de autos, y vista la fecha de antigüedad de la relación indefinida no fija de la parte actora fijada en el hecho probado primero 21 de junio de 2001 el recurso ha de desestimarse...' Y, aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, la sentencia ha de ser confirmada. En tal sentido, la parte actora fue declarada trabajadora indefinida no fija por sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social - hecho probado primero-, teniendo una antigüedad de 16 de diciembre de 2002, tal y como consta en el hecho probado primero y le reconoció tal sentencia citada, la cual fue confirmada por sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de abril de 2018 (rec: 4774/17 ), que no consta haya sido recurrida. Por tanto, la parte actora reuniría la condición de personal laboral indefinido no fijo reconocida por sentencia, y además una antigüedad -que es el extremo de referencia, no la fecha de la sentencia- del año 2002, que por tanto encaja dentro de los límites de la disposición transitoria 10ª del convenio en relación al proceso de consolidación que tal precepto prevé -posterior al 30-6-98 y anterior al 1-1- 2005-. Todo lo cual haría de aplicación la previsión de la DT 10ª del Convenio colectivo antes citado, por lo que se desestima el recurso interpuesto. Por lo demás, en cuanto a la invocación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, es lo cierto que la sentencia no se pronuncia sobre las características del proceso de consolidación, sino sobre el derecho a la reserva de la plaza que ocupa hasta que finalice el proceso de consolidación pendiente de convocar, pero sin resolver sobre el carácter restringido o no de tal proceso de consolidación.
Por todo lo dicho, se desestima el recurso, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida.
TERCERO.- Costas del recurso Procede condena en costas a la recurrente, por haber sido vencida en el recurso art. 235.1 LRJS . Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto el letrado de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , dictada en los autos nº 718/2017 seguidos a instancia de Dª. Felisa . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.2º.- Se condena en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
