Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020101444

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2067

Núm. Roj: STSJ GAL 2067/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002283
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2020-MJC
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000457 /2019
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.)
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE
CITROEN SIT-FSI , PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA, LOURDES ALVAREZ ALVERTE , BIRINO MARCOS BAAMONDE ,
LORENZO SABELL PELAEZ , FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
, , , ,
, , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 57/2020, formalizado por el abogado D. Matías Movilla García, en nombre y
representación de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.), contra la sentencia número 521 /2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 457/2019, seguidos
a instancia de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.) frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO
DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA,
SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA, S.A. siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.) presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 521/2019, de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-En mayo de 2018 la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA adoptó la siguiente medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo: CVE-: Turno de Noche, a partir del 2 de abril, que afecta a 20 trabajadores: Todos trabajan en corre turnos 7/3 y 7/4; Siete de trabajo con 3 o 4 días de descanso en semanas alternas: I. Una semana trabajan de domingo a sábado y descansa de domingo a miércoles (4 días).2. La siguiente semana trabajan de jueves a miércoles (7 días) y descansan de jueves a sábado (3 días).Por tanto los trabajadores del turno de noche, que trabajaban siempre de lunes a viernes, descansando los sábados, domingos y festivos, pasan a trabajar a corre turnos de 7/4 y 7/3.Turnos de día, a partir del 2 de Mayo. Se crean 3 equipos en cada turno. El primer equipo trabaja de lunes a viernes y descansa los sábados y domingos durante 4 semanas.El segundo equipo, trabaja de miércoles a domingo y descansa los lunes y martes, una semana y de lunes a miércoles la siguiente. El tercer equipo, trabaja de sábado a miércoles y descansa los jueves y viernes, una semana y de miércoles a viernes la semana siguiente. Pasan también a trabajar todos los festivos. Con fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de Vigo, en el procedimiento CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 460/2018, se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindícalo CUT declaramos la nulidad de la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, así corno la nulidad de los acuerdos individuales alcanzados en este sentido, condenando a la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, y a abonar la suma de 1.500 euros al sindicato demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios'. Esta resolución está pendiente de recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Tras recibir la sentencia, la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA el 1 de marzo de 2019 comunicó al presidente del comité de empresa que 'en el marco de la organización de la actividad de los equipos de Mantenimiento en turno de fin de semana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del TR del Estatuto de los Trabajadores se comunica que esta Dirección tiene previsto iniciar la negociación de los calendarios de mantenimiento, y a tal efecto se solicita a la representación social que proceda a la designación de la Comisión Negociadora'. El 07/03/2019, se celebra la segunda reunión correspondiente a la negociación de los calendarios de mantenimiento correspondiente al Taller de Mantenimiento Ferraje correspondiente al centro de la ciudad de Vigo, en la misma cada una de las partes manifiestan su posicionamiento, la dirección de la empresa deja claro en todo momento que se ha abierto un nuevo proceso de negociación, y que quería dar respuesta la propuestas que planteen la representación social y de los trabajadores, aplazando tal respuesta a la próxima reunión. El acta correspondiente a la citada reunión no fue firmada por la representación del Sindicato CUT.

TERCERO.-El 13 de marzo de 2019 se procede a celebrar la segunda reunión; por lo que aquí interesa, figura en el acta lo siguiente: 'También se solicitó por los Sindicatos aplicar la voluntariedad; para ello, se definió un documento de adhesión que establece las condicione para acceder al régimen de voluntariedad, que se lee, se anexa al acta y se enviará por mail a los sindicatos, con actividad en fin de semana durante un mínimo de 15 semanas en ci calendario del equipo 2 a 3. Los que quieren adherirse deberán cumplimentar el documento y entregarlo a su responsable no más tarde del 16 de marzo. Del resultado la RD dará respuesta a los sindicato en la próxima reunión. La voluntariedad conlleva el abono de un suplemento específico de 2,45 €/hora efectiva de trabajo. La posibilidad de aplicar la voluntariedad dependerá del número y competencias de las personas que se adhieran. Es una propuesta similar a la que ya surgió de la mesa en la anterior negociación, pero ahora, para cubrir las formalidades, los Trabajadores deben solicitar su adhesión fehaciente. Hasta que se haya constatado el número de personas que se adhieren voluntariamente, no se conformarán los calendarios definitivos, todo ello se presentará en la próxima reunión. CUT, pregunta si los equipos 2 y 3 rotarían entre sí. Sobre el calendario de GKN, que ellos han realizado un estudio en el que no tienen tanta disponibilidad como ci presentado par la Dirección. Comenta que hay una diferencia entre los 63 efectivos de los calendarios y los 72 del listado nominativo de la Dirección. Salen diferencias de dilas entre los calendarios y solicitan el mismo régimen de distribución a la actividad en fin de semana, sea voluntario o no. Consideran factiblela conformación de un 4ºequipo para el fin de semana, con trabajadores de tiempo completo voluntarios a aquellos que están en fabricación. Consideran insuficiente la retribución de actividad en fin de semana; pregunta por los festivo se insiste en que ira/en los PSP y CIM y las vacaciones en esta negociación....La Dirección comente que está a disposición de la parte social para solventar las dudas; la diferencia entre los 72 y 63 electivos esta en dos delegados que se deben suplir; 1reducción de jornada y personas en proyectos que retornarán al taller; entre otros; el complemento de fin de semana para la actividad en sábado y domingo y del voluntariedad retribuye el compromiso de trabajar todos los fines de semana, por eso no hay discriminación, pues son situaciones distintas. El análisis del calendario de GKN se ha realizado con criterios teóricas, por eso si se trabaja los efectivos necesarios podrían ser aproximadamente 90, pero, en todo caso, sus necesidades son más que en PSA; se dará la oportunidad a los trabajadores de que se adhieran a la voluntariedad si lo desean, formalmente no es un sondeo; el turno de noche hace más preventivo porque disponen más horas; en su momento plantearon un calendario que RD analizó y valido y con el que se trabajó hasta la sentencia; las suplencias de los voluntarios se realizan con voluntarios; la festividad queda absorbida por el complemento de fin de semana de 4e/h; que exista un formulario para voluntarios viene bien a todos, porque los voluntarios permiten que los obligatorios tengan menos presencia en fin de semana; el calendario propuesto trata de dar respuesta a las necesidades de 4ºTurno: en base a sus peticiones se ha planteado la posibilidad de adhesión a un régimen de voluntariedad; si consideran que el documento está incompleto, se podrá actualizar; en la próxima reunión, del 21/03, esperan poder construir un calendario especifico en función del número de voluntarios. CUT se opone a la entrega del documento de adhesión; incluso los obligatorios tendrán su calendario subordinado a los voluntarios; pide que se aplique el mismo calendario a todas; que se condonen los desajustes de jornada; existen profesionales que están desarrollando su actividad en fabricación, para lo que no sería necesario acudir a nueva contratación. Se oponen a que se realice la consulta a los trabajadores sin detallarles las condiciones. La Dirección ante las manifestaciones de CUT solicita a la totalidad de las centrales sindicales que se posicionen sobre el régimen de voluntariedad y la entrega y explicación a estos del documento leído en la reunión. CUT se reafirma en lo manifestado. SIT está de acuerdo con el documento pues su afiliación le ha demandado voluntariedad, UGT pide que se haga un sondeo de voluntariedad y que el resultado se traslade a la mesa de negociación. CCOO dice que si no saben si hay o no voluntarios en el Taller, no se puede avanzar. CIG no está en contra de que se vaya al Taller y se hable con los trabajadores y que si no hay voluntarios para todos Los puestos, se aplique para todos el mismo régimen. La RD en base a lo manifestado comenta que se realizará la consulta a los trabajadores y que queda a disposición para solventar cualquier duda a aclaración, que surja al respecto, ofreciéndose la información pertinente en la siguiente reunión'.

CUARTO.-El 21 de marzo de 2019 se celebra la última reunión. En el Acta se establece el siguiente contenido, respecto a la explicación por parte de la Dirección del cierre del periodo de consultas y sobre la voluntariedad negociada individualmente con los trabajadores afectados y tampoco es firmada por la representación del Sindicato CUT: 'La Dirección reitera que el cierre es por causa legal, pues se debe a la aplicación del plazo máximo del art. 41 ET; expone que la cantidad de horas para mantenimiento preventivo no puede reducirse y que la propuesta de CUT no respeta este mínimo. Hace balance de la información y respuesta del Taller al esquema de voluntariedad en fin de semana: Se difundió la información el 15/03, haciendo 2 reuniones explicativas por equipo; se señaló que con el calendario rotativo definido, si hay un 665 de voluntarios por especialidad y equipo, es posible que el 33% restante no haga fin de semana; en cuanto a los datos, de los 72 trabajadores, 20 solicitaron adhesión al régimen de voluntariedad (9 Jefes de equipo, 6 eléctricos, 3 mecánicos y 2 puesta a punto).Esto significa que es posible formar equipos de voluntarios para Jefes de equipo -con voluntariedad del 100% del equipo-y para las especialidades depuesta a punto y eléctricos con voluntariedad del 66% en el equipo A, con el cambio de turno de dos personas entre equipos A y B en el último caso. En el resto de especialidades y turnos no se ha alcanzado el porcentaje mínimo de voluntariedad del 66%, por lo que se aplicarán los calendarios rotativos...'

QUINTO.-El 21 de marzo de 2019 a las 16.24 horas, una vez finalizado el período de consultas, se notificó por correo electrónico a los miembros de la comisión negociadora -como sustrato representativo del comité de empresa-la presentación realizada a la comisión negociadora con el balance de voluntariedad para trabajar en fin de semana; los modelos de cartas entregadas a los trabajadores comunicando los calendarios, las actas de las reuniones de 1, 7 y 13 de marzo firmadas. El mismo día a las 19.48 horas también se les comunicó la aplicación de los calendarios tras el cierre del período de consultas con los calendarios del turno A, B y C, y los modelos de cartas a entregar a las dos personas que cambiaban de turno. El 22 de marzo de 2019 a las 11.51 horas se comunicó a la comisión negociadora la aplicación de los calendarios tras el cierre del período de consultas a los jefes de equipo de turno A, B y noche. Por último, el 29 y 30 de marzo de realizaron comunicaciones individuales a trabajadores del turno B, A y turno de noche.

SEXTO.-La prestación de servicios de los Trabajadores del Taller de Ferraje y Mantenimiento antes de producirse la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo que aquí se denuncia, se regía por las siguientes condiciones: En el turno de noche (25 trabajadores) se trabajaba de 22:00 h a 6:00 H de la madrugada con las siguientes modalidades: En el sistema 2 (B7) Trabajando de domingo a jueves, y descansando viernes y sábado. Siempre se descansaba el fin de semana y los festivos. En el sistema I (139), trabajaban una semana de domingos a viernes, y descansaban el sábado, y otra semana trabajan de domingo a miércoles, descansando jueves, viernes y sábado, o bien de domingo a viernes, descansando sábado, domingo y lunes. Por tanto, siempre se descansan los mismos días y también todos los festivos. En los dos turnos de día de mañana y tarde (47 trabajadores), con un horario fijo de 6:00 ha 14:00 (de mañana) y de 14:00 h a 22:00 h (de tarde), se trabajaba de lunes a viernes, descansando siempre los sábados, domingos y los festivos. El fin de semana era cubierto con personal voluntario quo percibía una remuneración de 50 € brutos por día de trabajo en sábado o domingo. Este personal siempre descansaba de forma fija el lunes y martes (un grupo) y el jueves y viernes (el otro grupo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, debo absolver y absuelvo a la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/01/2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: I. La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo sobre vulneración del derecho fundamental (DF) de la libertad sindical y modificación colectiva sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).

II. Central Unitaria de Trabajadores (CUT) demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

III. Entre los codemandados, Peugeot Citroën Automóviles España SA (PC SA) y Sindicato Independiente de Trabajadores de Citroën (SIT-FSI) impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.

IV. CUT formula alegaciones a los escritos de impugnación referidos que prevé el artículo 197.2 LRJS.



SEGUNDO: La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 3-5-2001, 22-1-2008, 26-5-2009, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b) LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; también carece de eficacia la invocación genérica de prueba o la alegación de prueba negativa.

(d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.



TERCERO: I. La pretensión fáctica, con base en los documentos nº 13.2 y 13.2.1 de la parte actora, consiste en añadir al hecho probado 4º los siguientes términos: [a] Entre los dos párrafos del apartado de impugnación: 'El borrador del acta de esta reunión, se remite por la empresa demandada, a los miembros de la Comisión Negociadora, por medio de correo electrónico de fecha 01 de abril de 2019'.

[b] Como último párrafo: 'El complemento de trabajo por fin de semana es igual para todo el mundo y son algo más de 4 € hora efectiva'; además, existe y se aplica normalmente otro complemento distinto para compensar el compromiso de trabajar de forma continuada en fin de semana y que se llama suplemento de voluntariedad que tiene un importe de 2,45 €/h efectiva y que, en este caso, se va a aplicar a aquellos que suscriban el compromiso de trabajar voluntariamente en todos los fines de semana del ciclo de 15 semanas; se reitera que el tratamiento de las vacaciones de todo el colectivo de MAI dependerá de las semanas de cierre del centro y esto se concretará próximamente. El lista de 72 son la totalidad de los trabajadores impactados... en vista al posicionamiento de la representación social entendemos que no se puede llegar a un acuerdo; así que, se da por finalizado el período de consultas y se comunica que hoy mismo, se les enviarán los calendarios que se aplicarán desde el 29 de marzo, y las comunicaciones individuales a los trabajadores; también se comunicarán los calendarios a cada interesado; esta parte considera que se ha desarrollado un proceso de negociación transparente y rico en propuestas e intercambios entre ambas partes...'.

II. El motivo no prospera: (a) La primera adición, porque se ampara en un correo electrónico que, como es sabido, no es hábil ni idóneo para modificar el relato fáctico, porque ( STSJ Galicia 29-9- 2015) su naturaleza pone de relieve que no integra un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni constituye un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que es la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito, y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 LRJS; además, ( STSJ Galicia 17-12-2019) 'la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio - circunstancia que no concurre en el wasap-, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable'.

(b) La segunda adición, porque no es relevante al signo del fallo, en cuanto las actas de los encuentros entre las representaciones empresarial y social -también la de 21-3-2019 que cita el hecho impugnado-, han de ponderarse en su total literalidad y no parcialmente, como resulta del hecho impugnado y sugiere la suplicación; además, cuestiones que suscita la pretensión actual (doble escala retributiva, inexistencia de acuerdo entre los negociadores, notificaciones efectuadas por la empresa a los destinatarios de su decisión) ya constan en diversos pasajes fácticos y jurídicos de sentencia, sin que, por otra parte, hayan sido objeto de debate específico otros aspectos como el tratamiento de las vacaciones o el número de afectados, particular este último intrascendente por no discutido el alcance de la decisión empresarial litigiosa a una colectividad de trabajadores.



CUARTO: En el ámbito jurídico, la recurrente denuncia que la sentencia vulnera: [a] Los artículos 28 y 37 en relación con el artículo 14 de la Constitución (C), así como las sentencias que cita, pues -en síntesis- resulta infringido el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva en relación con la no discriminación en materia salarial, al establecer distintas condiciones retributivas a los trabajadores afectados por la MSCT de carácter colectivo. [b] El artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los artículos 138 y 151 LRJS, así como las sentencias que cita, por -en resumen- no haber comunicado la empresa a la representación legal de trabajadores (RLT) el resultado de la negociación concluída el 21-3-2019.



QUINTO: I. El Tribunal Constitucional ( TC ss. 127/1989, 13/1997) ha realizado una interpretación amplia del artículo 28 C, que consagra el DF de libertad sindical, cuando afirma que por muy detallado y concreto que parezca tal precepto, no puede considerarse como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad, de modo que junto a su contenido esencial (derecho a fundar sindicatos y a afiliarse libremente, derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y organizaciones sindicales o afiliarse a las mismas), que incluye el derecho a la acción sindical (huelga, negociación colectiva, conflictos colectivos), el cual, por constituir el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, contribuye de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 C, fija un contenido adicional que deriva de las facultades atribuídas por normas legales o reglamentarias.

La negociación colectiva forma parte del del derecho que tratamos, cual reconoce el artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), configurándose como 'un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28.1 C' ( STC 98/1985) , de tal manera que 'negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar contenido esencial de tal derecho' ( STC 10-4-2019).

El derecho de negociación colectiva, que se basa en la estabilidad y en la conservación en el tiempo de los resultados obtenidos aunque no impide su modificación por un acto posterior conforme a un principio de modernidad ( STS 27-1-2003), no constituye por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo al no estar incluído en la sección 1 del capítulo 2 del título I de la Constitución ( STC 208/1993), pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuestos en los artículos 7 y 28.1 C, 2.1.d) y 2.d), 6.3.b ) y c) LOLS.

La jurisprudencia declara que el artículo 89 ET impone el deber de iniciar una negociación cuando ésta sea procedente y que las partes han de llevar a cabo, aunque ello no significa que exista un deber de alcanzar el acuerdo pretendido, ni tampoco el de reanudar las conversaciones una vez finalizadas salvo que se plantee una plataforma negociadora novedosa ( STS 1-3-2001), de modo que el deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar convenio, pues el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos ( STS 14-12-2010).

La negociación ha de ser de buena fe, expresión que la jurisprudencia ( STS 27-5-2013) explica que 'ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ('ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial'. Al tiempo, afirma ( SSTS 20-3-2013, 18-2-2014) que 'para analizar el cumplimiento de ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. Y todo ello partiendo de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para...poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente'.

II. A la vista de los hechos probados y de las manifestaciones fácticas en sede jurídica de la sentencia recurrida, a los que necesariamente hemos de estar, la aplicación actual de la doctrina expuesta, a diferencia de lo acontecido en el pleito anterior por igual causa litigiosa ( STSJ Galicia 25-10-2019), no permite sostener la mala fe empresarial negociadora en fraude del DF de libertad sindical, examinando el cumplimiento de esa obligación desde una óptica finalista ( STS 25-4-2019): Ahora, como entonces, estamos ante una MSCT que, por su alcance colectivo, obliga a PC SA, como indica nuestra anterior sentencia, 'al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 41 del ET, sin que quepa o se justifique el recurso a la negociación o comunicación individual que afecte a varios trabajadores sin la participación de la representación de los trabajadores, de manera que no se ajusta a la norma que la empresa entre en contacto individualmente con todos y cada uno de los empleados a los que haya de afectar la medida en cuestión sin efectuar los períodos de consulta en los términos formales y con el alcance a que se refiere el meritado precepto, pues aun cuando la decisión que individualmente pudiera tomar cada uno de los trabajadores afectados no estuviese viciada ni se viese alterada la voluntad individual de aquellos, no cabe que se eluda u obvie la negociación colectiva, es decir, el derecho a la misma que asiste a la representación de los trabajadores y que se lleven a cabo acuerdos individuales que obstaculicen o se impida el ejercicio de las facultades que, en el ámbito colectivo, tiene la representación de los trabajadores'. Pero, a diferencia de lo acontecido previamente, la empleadora, con la finalidad de evitar su infracción normativa anterior que fue objeto de sanción, propuso a los negociadores sociales, con la oposición de CUT, acudir al criterio de voluntariedad de los trabajadores en orden a organizar los nuevos equipos y turnos en el departamento de ferraje que, además, era reflejo del acuerdo de industrialización de 19-12-2017 asumido por las partes (doc. nº 1 empresa); las actas de las reuniones celebradas en fechas 7, 13 y 21-3-2019 (HHPP 2º a 4º) también revelan que los miembros de la comisión negociadora, a excepción de CUT, se mostraron favorables, con mayor o menor intensidad, a la aplicación del criterio sugerido por la demandada que, a tal fin, elaboró un documento de adhesión, que se adjuntó a una de esas actas y se comunicó a los sindicatos, que ampliamente manifestaron su conformidad, tras sugerir la consulta a los trabajadores e incluso una retribución superior a la propuesta por la empleadora a efectos de incrementar la participación voluntaria del colectivo laboral.

Lo consignado pone de manifiesto que la falta de acuerdo con la central recurrente obedeció a la ruptura de las negociaciones sin que, con posterioridad, hubiera nuevo sustrato para reiniciarlas, de ahí que los pactos individualizados entre la empresa y algunos de sus empleados, no infrinjan el deber de negociación de la empresa ni la libertad sindical del sindicato demandante en su aspecto del derecho de negociación colectiva ( STSJ Galicia 5-20-2001); ahora, menos aún por mediar aceptación del criterio de PC SA por la práctica totalidad de la representación social, lo cual descarta apreciar actuaciones instrumentadas mediante decisiones del empresario a través de la acuerdos individuales o la utilización masiva de la autonomía individual, censurables en otro caso si, como indica el TC (s. 208/1993) 'suponen un atentado relevante para la negociación colectiva' o si 'tratan de provocar sistemáticamente una situación de detrimento y marginación de la autonomía colectiva'.

Entendemos que no se acredita una conducta antisindical imputable a la mercantil demandada, que la recurrente plasma en acuerdos individuales en masa con la finalidad de eludir la negociación colectiva y sustituirla por la voluntad individual, lo que vulneraría el DF de libertad sindical ( SSTC 225/2001, 238/2005; SSTS 11-10-2016, 20-6-2019), pues PC SA no observó una actuación paralela al proceso negociador y dirigida a evitar la intervención de la RLT, sino que, al contrario, ante la imposibilidad de pacto o acuerdo, esencialmente por oposición de CUT al referido criterio de voluntariedad, como pauta para proveer los nuevos equipos y turnos de trabajo en el proceso de organización estructural del departamento de ferraje, dirigió su oferta a los trabajadores a quienes pudiera interesar, con el conocimiento y aceptación de la práctica totalidad sindical, lo que excluye apreciar que hubiera transgredido el DF de libertad sindical en el aspecto de la negociación colectiva ni la regla de buena fe que informa el proceso negociador.



SEXTO: I. El HP 7º declara: 'Los trabajadores de adscripción voluntaria trabajan todos los fines de semana completos y reciben 50 € por cada sábado o domingo; los no voluntarios no trabajan todos los fines de semana, descansando algunos sábados, domingos y festivos, y perciben 32 € por cada uno de ellos trabajado'.

La no equiparación retributiva señalada sirve a la recurrente para denunciar un trato desigual injustificado con base en que la ejecución de idéntica actividad laboral por parte de los trabajadores voluntarios y de los no voluntarios.

II. El artículo 14 C contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( SSTC 161/2004, 154/2006).

En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 C, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 119/2002, 27/2004; SSTS 18-7-2006, 27-9-2007).

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar 'tertium comparationis' en régimen de igualdad ( SSTC 103/2002, 39/2003), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un 'tertium comparationis', que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, 53/2004). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, 80/1994). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas s(STC 181/2000, 253/2004) y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( STC 119/2002; STS 18-7-2006). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, 186/2004).

A diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las Administraciones Públicas, cuyas relaciones jurídicas no se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, sino porque su actual ha de ajustarse a Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( STC 34/2004; STS 13-10-2004), lo fundamental es que el artículo 14 C, en el contexto que tratamos, no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la C o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 119/2002, 39/2003).

Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 C y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STC 177/1993; STS 18-3-2004). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987).

III. En el caso, no concurre el término válido de comparación que los principios señalados exigen como presupuesto de un trato desigual injustificado; entendemos, no obstante la regla general 'igual retribución a trabajo de igual valor' ( art. 28 ET), que la no equiparación remuneratoria entre los dos grupos de trabajadores cuenta con justificación objetiva y razonable ( SSTC 34/2004, 119/2017), porque (a) la aceptación -por los voluntarios- o no -por los no voluntarios con establecimiento de turnos correlativos- de la oferta de la empresa con evidente apoyo social, responde a una decisión libre de los trabajadores en orden a adscribirse o no a los nuevos equipos y turnos de trabajo, (b) la distinción entre ambos colectivos atiende a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también el planteamiento de eventuales litigios, (c) la diversa prolongación de la actividad laboral, ya que abarca todos los fines de semana -para los voluntarios- o solo algunos -para los no voluntarios-, (d) con independencia del desglose conceptual que hace PC SA de las diferentes cuantías (complemento de fin de semana como retributivo de la actividad en sábados y domingos; suplemento de voluntariedad como remunerador de la actividad todos los fines de semana).

En consecuencia, la circunstancialidad descrita no permite establecer la equiparación retributiva entre los dos colectivos laborales ni, por tanto, parece irrazonable su diferente remuneración que, en definitiva, dependió de la libre voluntad de cada uno de aquellos trabajadores y sin aparecer vinculada a ninguna de las causas que, como discriminatorias, tipifica el artículo 14 C ( STC 9-3-1984).

En el sentido indicado, doctrina de suplicación ( STSJ Cataluña 2-7-2019) indica que 'la ausencia de la vulneración de la libertad sindical condiciona también la suerte adversa que merece seguir la discriminación que se invoca sobre la base de las diferencias salariales existentes entre aquellos trabajadores que aceptaron la propuesta empresarial y los que la rechazaron. ...(el trato desigual) está justificado en función de su divergente respuesta a la oferta realizada en el ámbito de los respectivos intereses de quienes actuaron con la legitimidad que la Ley les confiere'.

SÉPTIMO: I. El HP 5º declara: 'El 21 de marzo de 2019 las 16.24 horas, una vez finalizado el período de consultas, se notificó por correo electrónico a los miembros de la comisión negociadora - como sustrato representativo del comité de empresa- la presentación realizada a la comisión negociadora con el balance de voluntariedad para trabajar en fin de semana; los modelos de cartas entregadas a los trabajadores comunicando los calendarios, las actas de las reuniones de 1, 7 y 13 de marzo firmadas. El mismo día a las 19.48 horas también se comunicó la aplicación de los calendarios tras el cierre del período de consultas con los calendarios del turno A, B y C, y los modelos de cartas a entregar a las dos personas que cambiaban de turno. El 22 de marzo de 2019 a las 11.51 horas se comunicó a la comisión negociadora la aplicación de los calendarios tras el cierre del período de consultas a los jefes de equipo de turno A,B y noche. Por último, el 29 y 30 de marzo se realizaron comunicaciones individuales a trabajadores del turno B, A y turno de noche'.

II. El dato objetivo expuesto nos lleva a desestimar la infracción del artículo 41.5 ET ('La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación...') al menos con el alcance pretendido por la recurrente (nulidad de la decisión adoptada por PC SA), si ponderamos (a) la conducta comunicativa que la empresa observó de forma suficiente respecto de la comisión negociadora y de los trabajadores afectados, (b) la literalidad de la norma indicada, que señala a los 'trabajadores' como destinatarios de la notificación de la decisión empresarial litigiosa, (c) de abarcar el término 'trabajadores' a sus representantes, lo sería a efectos de la caducidad de la acción de conflicto colectivo (art. 41.5 párrafo 2º; SSTS 9-12-2015, 16-2-2016) ahora ejercitada en tiempo oportuno, (d) la integración de la comisión negociadora en el ámbito de la RLT ( art. 88.1 ET), (e) entre las causas de nulidad que con carácter tasado tipifica el artículo 138.7 LRJS, y consiguiente interpretación restrictiva, no consta la falta de la notificación prevista en el citado artículo 41.5 ET.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Central Unitaria de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 8 de octubre de 2019 en autos nº 457/2019, que confirmamos Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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