Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5706/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012020102249
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3303
Núm. Roj: STSJ GAL 3303/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0000702
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005706 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000174 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Obdulio
ABOGADO: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5706/2019, formalizado por D. Obdulio , contra la sentencia dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 174/2019, seguidos a instancia
de D. Obdulio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Obdulio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como electricista./
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 5 noviembre 2018, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa el 14 diciembre 2018, fue desestimada por resolución de fecha de salida 17 enero 2019, que confirma la impugnada./
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: aneurisma de aorta intervenido con endoprótesis aórtobilíaca.
Meniscectomía externa pretérita (folios 45 a 53, 57, 69 vuelto, 70)./
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1182,09 € y la fecha de efectos en su caso de 16 octubre 2018, de conformidad por ambas partes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Obdulio y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento pretendió el grado de incapacidad permanente absoluta frente a la Resolución del INSS que le declara afecto del grado de incapacidad permanente total.
La sentencia de instancia, por su parte, desestimó la pretensión de la demanda. Frente a dicha sentencia, interpone recurso de Suplicación la parte actora, construyendo el recurso en base a dos motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, y el segundo se ampara en el art. 193 c) de la LRJS y tiene por objeto, éste último, examinar la normativa aplicada en la sentencia, estimando, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, se pretende con amparo en el art. 193 b) de la LRJS la revisión del hecho probado tercero, a los efectos de que se añada las siguientes dolencias: ' Endoprótesis aortoilíaca por prominente aneurisma de aorta abdominal infrarrenal que se extiende hasta la bifurcación aortoilíaca con unos diámetros de 114 x 92x 86 mm con trombo mural asociado y ulcerado de 29,4 x 18,1 mm. Prótesis con nódulo principal de 23 mm x14,5 mm x 12 cm. a través de acceso derecho en RMS contralaterales de 16 mm x 16 mm x 9,5 cm hasta bifurcaciones ilíacas. Cierre con sistemas premontados.
Cambios postquirúrgicos con meniscectomía parcial interna con rotura actual en cuerno posterior meniscal'.
Se sustenta en el informe pericial del doctor Valentín de 8 de febrero de 2019, máster en valoración del daño corporal, especialista en medicina familiar y comunitaria.
La revisión no se estima. El juez ha declarado probado que el actor padeció un aneurisma de aorta que fue intervenido con endoprótesis aortobilíaca, y todo lo que ahora se pretende incorporar a mayores no aporta ningún elemento fáctico de trascendencia, pues se trata de elementos muy técnicos que no abundan en lo que realmente interesa, que son las limitaciones y secuelas que hayan podido derivarse.
TERCERO.- En el mismo motivo y con amparo en el mismo informe pericial, así como con fundamento en las fuentes clínicas internas y externas con base a las cuáles ha emitido el perito su informe y que se citan, se pretende que también se añadan al mismo ordinal tercero de los probados las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus dolencias vascular y musculoesquelética.
La revisión no se acepta. El juez ha establecido el cuadro clínico residual del trabajador sobre la base del dictamen del EVI, y en esta elección no se detecta error que sea preciso corregir ni vulneración de las reglas de la sana crítica. Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos (no es el caso), ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
En segundo lugar, la revisión propuesta trata de suplantar la decisión del juez de instancia por la suya propia, de forma interesada, cuando del examen de la referida pericial en confrontación con el resto de prueba documental practicada no se evidencian esas limitaciones funcionales que se mencionan en el informe pericial. Es más, en autos, solo constan los informes médicos de la sanidad pública en relación a su intervención por el aneurisma aorto abdominal; no existe informe médico alguno que determine la evolución de dicha patología a la fecha del hecho causante, pues aquella se produjo en el año 2017. Por su parte el Informe de valoración médica no detecta más limitación que para grandes esfuerzos físicos. Resultan también ciertas contradicciones en la versión del relato que se pretende incorporar, pues, por ejemplo, se menciona un informe de urgencias en relación a dolor de hombro izquierdo, cuando luego nada se recoge en la redacción propuesta en relación al hombro.
En definitiva, es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, lo que no ocurre en el presente caso. Se desestima pues el motivo.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 194 1º c) de la LGSS, estimando, en esencia, que las dolencias que padece el trabajador lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.
El grado de incapacidad permanente absoluta se conceptúa en nuestras normas, art. 194.5 de la LGSS, del RDL 8/2015, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 [RJ 19867587]; de 23 de febrero de 1990 [RJ 19901219], entre otras), en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. Salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en que existan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso que nos ocupa, el actor padeció 'aneurisma de aorta abdominal intervenido con Endoprótesis aortobilíaca y meniscectomía externa pretérita'. Ya se ha dicho que las conclusiones del facultativo del EVI afirman la limitación para grandes esfuerzos físicos, los que eran consustanciales con su profesión habitual de electricista; por lo tanto no lo está para otros trabajos de tipo liviano o sedentario.
En tales circunstancias es factible que el actor pueda realizar una actividad laboral simple y liviana, pues sus limitaciones solo alcanzan a tareas de grandes requerimientos físicos en general. En consecuencia, atendiendo al alcance invalidante o al menoscabo funcional u orgánico del trabajador, cabe concluir que no procede la declaración de la incapacidad permanente en el grado de absoluta que se pretende y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, confirmar la sentencia recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Obdulio , contra la sentencia de fecha 15 de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Ourense, en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
