Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5707/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020102883

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4173

Núm. Roj: STSJ GAL 4173/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0001658
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005707 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000333 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS NUM. 39
ABOGADO/A: PATRICIA SOTO LUQUE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Efrain , CB DIRECCION000 -EUROSTARS CIUDAD DE LA CORUÑA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FRANCISCO ALEJANDRO LORENTE BLANCO , LAURA SOLEDAD MORAN REY
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005707/2019, formalizado por el/la D/Dª Patricia Soto Luque, en nombre
y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS NUM. 39, contra la sentencia número 349/2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000333/2016,
seguidos a instancia de MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS NUM. 39 frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Efrain , CB DIRECCION000 -
EUROSTARS CIUDAD DE LA CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA
AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS NUM. 39 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Efrain , CB DIRECCION000 -EUROSTARS CIUDAD DE LA CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante, D. Efrain , nació el NUM000 de 1977, está afiliado al régimen general y enel momento del inicio del proceso de incapacidad temporal previo a la incapacidad permanente objeto de esta litis tenía como ocupación habitual la de jefe de cocina./

SEGUNDO.-En el año 2000 se le reconoce incapacidad permanente total para la profesión de albañil por artrodesis tibio-peroneo-astragalina derecha./

TERCERO: El 19 de agosto de 2014 sufre un accidente de trabajo con caída al suelo y traumatismo a nivel de tobillo derecho. Inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el20 de agosto de 2014 en virtud de parte expedido por la propia Mutua demandante en el que se hace constar como diagnóstico 'torcedura de tobillo'. La contingencia que se hace constar es la de accidente de trabajo. Se cursa el alta por mejoría el 5 de septiembre de 2014. El 11 de septiembre de 2014 se expide parte de baja por recaída del proceso anterior por la propia mutua demandante, del cual se expide alta el 22 de septiembre de 2014, que es impugnada por el trabajador, siendo dejada sin efecto por resolución del INSS con fecha de salida 6 de octubre de 2014.Por resolución con fecha de salida 1 de diciembre de 2015 el INSS emite resolución por la que declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con responsabilidad de la mutua demandante en el 100% de la prestación. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 4 de septiembre de 2015 que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido./

CUARTO: El actor durante el proceso de incapacidad temporal, en concreto, el 16 de octubre de 2014 es diagnosticado de estado de pseudoartrosis de la artrodesis de tobillo derecho con rotura de la fijación interna de la placa atornillada, procediéndose a realizar la revisión quirúrgica del tobillo derecho el 23 de febrero de 2015 consistente en reartrodesis tibio-peroneo-astragalina con injerto óseo autólogo de cresta ilíaca./

QUINTO: La mutua demandante presentó reclamación administrativa previa contra la resolución del INSS que fue desestimada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas los pedimentos contenidos en demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS NUM. 39 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS, r. 1-12-2015) declaró la incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente laboral (AT) del trabajador demandado, para su profesión habitual de jefe de cocina afiliado al Régimen General.

II. Mútua Intercomarcal (MI) interpone demanda con el fin se dicte sentencia por la que 'proceda a la revocación de la resolución impugnada, y declare que las lesiones que presenta en la actualidad D. Efrain ..., no le hacen tributario de ningún grado de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración'.

III. La sentencia de instancia declaró: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas los pedimentos contenidos en demanda'.

IV. MI interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193b) y . c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [a] El artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), pues la artrodesis de tobillo derecho del trabajador ya la padecía cuando en 1999 se le reconoció la IPT para la profesión de albañil, por incompatibilidad de dicha dolencia con la deambulación por terrenos irregulares o con cargar grandes pesos que exige esa actividad, pero sin embargo no afecta en grado alguno a la profesión de jefe de cocina, como lo revela el hecho de haber ejercitado ésta tras la declaración de aquella IPT. [b] La STS de 6-2-2019 (r. 46/2017) sobre valoración de la prueba.

D. Efrain impugna el recurso, solicitando se desestime con imposición de costas.



SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: [a] El HP 2º dice: 'En el año 2000 se le reconoce incapacidad permanente total para la profesión de albañil por artrodesis tibio-peroneo astragalina'.

Propone la alternativa siguiente: 'En el año 1995 sufrió un accidente de moto con resultado de fractura de tobillo derecho abierta, realizándose intervención quirúrgica osteosíntesis (folio 140). En el año 2000 se le reconoce incapacidad permanente total para la profesión de albañil por artrodesis tibio-peroneo-astragalina con las deficiencias más significativas "AT 13.05.99, trauma tobillo derecho con grado destrucción articular y varo 2ª fx pilón tibial, IQ 95 tras accidente de moto, tratamiento conservador inicial con mala evolución, IQ 18-11-99 artrodesis tobillo derecho" (folio 144) y con las siguientes limitaciones funcionales "déficit derecho deambulación y claudicación, material de osteosíntesis tobillo derecho" (folio 144) y en la exploración se determina cojera derecha en deambulación (folio 142) ". En el año 2002, se realiza una revisión de oficio y se determinan las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales "deambulación por terreno irregular ", confirmando la situación anterior (folio 138). En el año 2008, se vuelve a realizar otra revisión de oficio y se determinan las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales "artrodesis tobillo derecho, pérdida de movilidad" (folio 155)'.

El motivo determina las siguientes consideraciones: (a) La adición (AT 1995), aunque recogida en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 24-11-2000 (f. 140) no se admite, porque es manifestación del interesado y contradictoria con el mismo dictamen que ubica el evento laboral en 1999 (f. 144); además, el complemento fáctico es irrelevante por no ser discutida la contingencia profesional que determinó la IPT del demandado para su profesión de albañil. (b) No consta que las deficiencias más significativas invocadas (f. 144) hubieran sido las que determinaron la resolución administrativa de IPT, sin perjuicio del informe EVI ya señalado (f. 144). (c) Las limitaciones funcionales (f. 142) aparecen esencialmente con valor fáctico en el FJ 3º de sentencia. (d) El resultado de la revisiones médicas de 2002 y 2008 efectuadas por el EVI (ff. 138 y 155) no se acepta, dadas las conclusiones del mismo organismo en examen médico posterior de 10-11-2015 (f. 92), que acoge el citado FJ 3º de sentencia.

[b] El HP nuevo siguiente: 'Sexto.- En la reproducción del video (folio 305), así como el informe de detective encargado por la actora, se observa al trabajador "caminar y desenvolverse con aparente normalidad, sin que se le aprecie ningún impedimento físico" (folios 236 a 305, en concreto 304 y 305)'.

No se admite, por tratarse de una valoración subjetiva e interesada de parte sobre la documental videográfica y fotográfica que alega.



TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) En el año 2000, D. Efrain fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual de albañil por padecer artrosis tibio-peroneo-astragalina.

(2) El 19-8-2014, siendo su ocupación habitual jefe de cocina, sufrió un AT con traumatismo de tobillo derecho.

El 20-8-2014 comenzó incapacidad temporal (IT); en el parte expedido por MI se hace constar: diagnóstico torcedura de tobillo, contingencia AT; el 5-9-2014, causó alta por mejoría.

El 11-9-2014, MI emite parte de baja por recaída y de alta el 22-9-2014, que fue dejada sin efecto por el INSS (R. 6-10-2014).

Durante la IT fue diagnosticado de estado de pseudoartrosis de la artrodesis de tobillo derecho con rotura de la fijación interna de la placa atornillada. El 23-2-2025 se practicó la revisión quirúrgica del tobillo consistente en reartrodesis tibio-peroneo-astragalina con injerto óseo autólogo de cresta ilíaca.

(3) El INSS (r. 1-12-2015) le reconoció la IPT derivada de AT para su profesión habitual de jefe de cocina, a cargo de MI.



CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso atendiendo a las diversas secuelas e impedimentos padecidos por el trabajador demandado al tiempo del reconocimiento de la IPT, ya para su actividad inicial de albañil, ya para su quehacer posterior de jefe de cocina: Primero, porque aunque la falta de movilidad del tobillo derecho por artrodesis hubiera acontecido antes de la IPT para la profesión de albañil (informe EVI , f. 144), lo cierto es que, con posterioridad y durante la IT, ejerciendo -a pesar de lo consignado- tareas de cocinero, fue objeto de nueva intervención quirúrgica en dicha articulación, por reartrodesis con implantación de injerto (HP 4º), a la que añadir nuevos déficits como deformidad del tobillo con variación de la pisada y dedos en garra (FJ 4º). Segundo, porque las limitaciones orgánico-funcionales que conformaron la IPT del demandado como albañil, proyectadas a caminar por terrenos irregulares y a la marcha -claudicante leve derecha- (FJ 4º), experimentaron posterior y mayor alcance por afectar a la bipedestación mantenida, a la deambulación en terreno llano, subir/bajar cuestas, cargar pesos y trabajar en cuclillas (FJ 4º), posturas o esfuerzos que, unas en mayor medida que otros, inciden directa e inmediatamente en la actividad de cocinero, impidiéndole la ejecución ordinaria de todas o la mayor parte de las funciones que integran esa actividad laboral, por exigente de disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas, y en definitiva justifica la respectiva declaración de IPT ( art. 194.1.b LGSS) que impugna la mútua demandante.

La segunda infracción normativa de recurso se proyecta a la valoración judicial de instancia de las pruebas practicadas; eventual vulneración del artículo 97.2 LRJS que no apreciamos: En primer lugar, porque la alegación de normativa procesal no habilita la censura jurídica en trámite de suplicación prevista por los artículos 193.c), 196.2 LRJS, sin perjuicio de los efectos que su estimación pueda desplegar en otros ámbitos del propio recurso. Segundo, porque tal infracción tiene cauce específico de impugnación que, en el caso y vistas las alegaciones de parte, es la modificación - sugerida, pero no aceptada- del relato de hechos ( arts.

193.b y 196.3 LRJS).



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la entidad recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS, ha de abonar los honorarios de letrado del actor- impugnante por importe de seiscientos un euros (601 €).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Patricia Soto Luque, en nombre y representación de Mútua Intercomarcal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 31 de julio de 2019 en autos nº 333/2016, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la entidad recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor-impugnante por importe de seiscientos un euros (601 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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