Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5727/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100053

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:170

Núm. Roj: STSJ GAL 170/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0006313
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005727 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001246 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Guillerma
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Irene
ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005727/2019, formalizado por EL LETRADO DON FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ
SANJURJO, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , contra la sentencia número 297/2019 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001246/2017,
seguidos a instancia de DOÑA Guillerma frente a DOÑA Irene representada por EL LETRADO SR. RODRÍGUEZ
NÚÑEZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Guillerma presentó demanda contra DOÑA Irene , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2019, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: No ha quedado acreditado que entre la demandante y la demandada hubiera habido un vínculo laboral n que la primera prestara servicios profesionales para la segunda en el negocio que esta explota en la calle Olmos nº 6 de A Coruña.

.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMA

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Guillerma frente a Dña. Irene y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Guillerma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Irene .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE REFUERZO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Dña. Guillerma interpone en su día demanda por despido contra las codemandadas en la que solicita que se dicte 'sentencia que previa la declaración de improcedencia del despido realizado, condene a la parte demandada a readmitirlo o indemnizarlo según proceda, en todo caso, con abono de los salarios dejados de percibir' La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora formula recurso de suplicación en el que peticiona que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, estimando en su integridad la demanda rectora. El recurso ha sido impugnado de adverso por la demandada DÑA Irene , quien solicita la desestimación.



SEGUNDO .- La recurrente formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 15.2 del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 217.7 de la LEC.

Argumenta la recurrente que la desestimación no es correcta porque para ello el Juez a quo se basa en la testifical aportada por la demandada - la madre de ésta- pero rechaza dar credibilidad a la testigo aportada por la actora - una tercera que nada tiene que ver con la litis- ; alega la mayor facilidad probatoria que le correspondería a la que califica como empresaria y por ello debería considerarse acreditado que la actora trabajó para la demandada durante una semana por lo que estaríamos ante un contrato indefinido y a jornada completa.

La impugnante se opone a la estimación del recurso argumentando que la sentencia de instancia ha resuelvo de forma ajustada a derecho , ya que la carga de la prueba le corresponde a la demandante , y que la aportada por ésta al acto del juicio no ha resultado creíble.

El recurso no prospera por los motivos que desarrollaremos a continuación.

1º.-En primer lugar, la recurrente no ha solicitado , por la vía del art. 193 b) de la LRJS, la modificación del relato del hechos probados, dejando incólume el hecho probado primero que es del siguiente tenor: ' No ha quedado acreditado que entre la demandante y la demandada hubiera habido un vínculo laboral ni que la primera prestara servicios profesionales para la segunda en el negocio que esta explota en la calle Olmos nº 6 de A Coruña' Ante tal indiscutido pronunciamiento judicial es evidente que el recurso nunca podría prosperar.

2º.- En segundo lugar la única norma sustantiva denunciada, -el art. 193 c) de la LRJS es para la denuncia de normas sustantivas o jurisprudencia- no ampara la pretensión de la recurrente.

Tan solo se denuncia la infracción del art. 15.2 del ET y ninguna denuncia se hace en relación con el despido ( art. 55 y 56 del ET) por lo que no hay denuncia jurídica válida que sustente la pretensión de la recurrente ya que estamos ante en un proceso por despido.

Y en relación con la denuncia correctamente formulada ( art. 15.2 del ET) no hay datos fácticos para afirmar que estamos ante un contrato indefinido. Pero es que ni siquiera las alegaciones de la actora en demanda - que habla de una semana de supuesta prestación de servicios- supondrían que la contratación es indefinida puesto que el art. 15.2 del ET exige, - para adquirir dicha condición- , que la trabajadora no haya sido dada de alta en la Seguridad Social durante un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba; y el convenio colectivo cuya aplicación invoca la actora ( Comercio Alimentación de la Provincia de A Coruña 2016-2019) fija un periodo mínimo de prueba de un mes ( art. 6) .

3º.- En tercer lugar, la infracción denunciada en relación con el art. 217 . 7 LEC (norma procesal), no puede ser admitida.

Para que se estime una demandada de despido, se requieren la acreditación de dos hechos : primero la existencia de una relación laboral entre las partes , y segundo la existencia de un acto unilateral de la empresaria que pueda identificarse como un despido.

Como ha declarado de forma reiterada esta Sala (entre otras sentencia 24 de junio de 2005 , recurso 2501/2005) es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8.1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8-1 ET ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ' La jurisprudencia ha venido entendiendo que la nota de la ajenidad, y fundamentalmente la de la dependencia, son las esenciales la existencia de una relación laboral, y así en relación a esta última se ha indicado el carácter vertebral de la nota de la dependencia , que se viene perfilando como el más decisivo en la relación laboral , hasta el punto de que es imprescindible para poder hablar de existencia de contrato de trabajo que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista , rector y disciplinario del empresario ( STS 28-10-1999, 14 de mayo de 1990, 23 de octubre de 2003 entre otras).

Pues bien, ninguna de esas notas pueden apreciarse en el caso de autos habida cuenta que la Sala , para resolver, está vinculada al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia que en ningún caso se ha discutido; y de la lectura de tales hechos probados no se puede concluir las notas de dependencia y ajenidad , y ni tan siquiera la prestación de servicios, ya que el único hecho probado es el que hemos reproducido con anterioridad ( el segundo es relativo a la conciliación ante el SMAC). Evidentemente tal hecho tampoco acredita la existencia de un acto empresarial identificable como despido, ya que la actora en demanda , habla de un juicio verbal, y en hechos probado ninguna mención se hace en relación a tal dato.

Por otro lado , y en lo que se refiere a la infracción del art. 217 de la LEC , es cierto que ante ausencia de prueba documental de ningún tipo en lo que afecta a la existencia de relación laboral , el Juez a quo ha acudido a la valoración de la testifical aportada por ambas partes, concluyendo que no se ha acreditado la existencia de relación laboral entre la recurrente y la demandada; pero ello no supone que la valoración probatoria realizada por su sentencia sea irracional o ilógica o que se haya vulnerado el art. 217 de la LEC en lo que se refiere a la carga de la prueba ( ni la normas generales, ni la específica de mayor facilidad probatoria) Al respecto ha de recordarse como ya ha indicado otras veces esta Sala ( STSJ Galicia de 30 de septiembre de 2004, rec. 854/2002, 17 de junio de 2004, recs. 223/2002, 19 de noviembre de 2004, rec. 4765/2004) que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS . La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que como antes indicamos , es a la actora a quien le corresponde probar, como hechos constitutivos: 1) la existencia de la prestación de servicios bajo dependencia y en condiciones de ajenidad; y 2) la existencia de un despido; circunstancias que la sentencia no considera acreditadas.

Y tal conclusión , como antes indicamos, no infringe el art. 217 LEC , y así ha de recordarse que en nuestro o sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, argumento que no es válido a los efectos de tildar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia como irracional o arbitraria.

Tampoco podemos tildar de errónea la valoración que se realiza en la sentencia en relación a la prueba testifical. El Juzgador explica, en su sentencia, de forma pormenorizada todas las circunstancias que rodean a la testifical practicada : la relación de parentesco y/o amistad de cada una de las testigos con las partes; como la testigo de la actora dice que se encuentra , con ella un mes después supuestamente sin conocerse nada , le pregunta por su trabajo y al saber de su despido le ofrece su número de teléfono; el que esa misma testigos, que se dice que pasaba a diario por la tienda , reconozca a la actora que supuestamente solo trabajó una semana y dice desconocer a la empresaria que está allí todos los días, etc, etc..; y lo que está haciendo con tales explicaciones es plasmar por escrito en su resolución lo que el art. 376 LEC le indica que tiene que hace: esto es, tomar en consideración la razón de ciencia que los testigos le han dado y las circunstancias que en ellos concurran , debiendo recordarse que en el proceso laboral no hay tachas por lo que no es asumible el argumento de la recurrente de que no es factible darle mayor credibilidad a la testifical de madre de la demandada, que a la testigo aportada por la actora.

En definitiva, no se ha acreditado en la instancia la existencia de relación laboral entre las partes, ni, en consecuencia, un despido verbal, sin que la Sala pueda valorar de nuevo toda la prueba para decir lo contrario al Juzgador a quo.

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado, y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia dictada. Y todo ello sin imposición de costas dado que si bien no se reconoce la condición de trabajadora de la actora , entendemos que la exclusión del art. 235.1 de la LRJS abarca también a las personas que acuden a la jurisdicción social para pretender tal pronunciamiento.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo , actuando en nombre y representación de DÑA. Guillerma , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 1246/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra DÑA. Irene , sobre despido, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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