Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102097

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3034

Núm. Roj: STSJ GAL 3034/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000457
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2019 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Constantino
ABOGADO/A: SANTIAGO LOZANO SOUTO
RECURRIDO/S D/ña: AUTOMATIZACON INDUSTRIAL Y SERVICIOS SL, DEXIBERICA
SOLUCIONES INDUSTRIALES SAU
ABOGADO/A: LINO ROMERO ALONSO, JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ
PROCURADOR: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000573/2019, formalizado por el LETRADO D. SANTIAGO LOZANO
SOUTO, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia número 435/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089/2018, seguidos
a instancia de Constantino frente a AUTOMATIZACON INDUSTRIAL Y SERVICIOS SL, DEXIBERICA
SOLUCIONES INDUSTRIALES SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Constantino presentó demanda contra AUTOMATIZACON INDUSTRIAL Y SERVICIOS SL, DEXIBERICA SOLUCIONES INDUSTRIALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2018, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Constantino venía prestando servicios para la empresa AUTOMATIZACION INDUSTRIAL Y SERVICIOS, S.L. desde el 22/08/2006, con la categoría profesional de técnico de ventas, con un salario mensual de 1.688,3 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- No controvertido.

SEGUNDO.- Las empresas codemandadas iniciaron negociaciones en septiembre de 2017, con objeto de la adquisición por parte de DEXIBERICA del fondo de comercio de AINSE. A finales de octubre fue comunicado verbalmente por la empresa a los trabajadores.- Interrogatorio. En fecha 11/12/2017, AINSE comunicó al actor por escrito que el 31/12/2017 causará baja en dicha empresa, para pasar a prestar servicios el 1/01/2018 por cuenta de DEXIBERICA, conservando la antigüedad y salarios.- folio 54, que se da por reproducido.

TERCERO.- El día 13/12/2017, el actor remitió correo electrónico en el que comunicó que a partir del 31 de diciembre causaría baja en la empresa AINSE, ya que no es de su interés la incorporación propuesta a la empresa DEXIBERICA, interesando igualmente su liquidación así como la indemnización a razón de 20 días por año de servicio.- Folios 55 y 56. Por escrito remitido el 26/12/2017 y recepcionado por el actor el 28/12/2017, AINSE acusó recibo de la baja voluntaria por no querer incorporarse a DEXIBERICA con todos los derechos de antigüedad, salario, puesto de trabajo y categoría.- Folios 57 y 58.

CUARTO.- La empresa BECKHOFF AUTOMATION, S.A., comunicó por correo electrónico de fecha 13/12/2017 a AINES que, tras el anuncio de la integración del negocio, que no tienen ningún interés en mover la distribución a otra empresa, pasando a asumir ellos directamente la distribución creando BECKHOFF GALICIA.-Folio 110, que se da por reproducido. El demandante, y D. Indalecio , el otro comercial de la empresa AINES, se integraron en esta nueva empresa, en el caso del actor desde el 2/01/2018.- Interrogatorio/vida laboral. Consecuencia de perder la distribución de esta empresa, el precio de adquisición por parte de DEXIBERICA fue menor.- Folios 64 y ss/ interroqatorio.

QUINTO.- Por escritura de fecha 28/12/2017 AINES vende a DEXI3ERICA el fondo de comercio y stock de mercancía, y arrienda el local en el que venía desarrollando su trabajo.- escrituras/interroqatorio.



SEXTO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 9/01/2018, la misma tuvo lugar en fecha 23/01/2018 con el resultado de sin avenencia.- Folio 21.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino , contra las empresas AUTOMATIZACION INDUSTRIAL y SERVICIOS, S.L., y DEXIBERICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ventiladas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, denegando la resolución de su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, absolviendo a las mercantiles demandadas AUTOMATIZACION INDUSTRIAL Y SERVICIOS, S.L. y DEXIBERICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., de las pretensiones en su contra deducidas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de suplicación, el primero amparado en el art. 193.

a) de la LRJS , en el que solicita la nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, por no haberse admitido prueba testifical propuesta en el acto del juicio oral, denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en los artículos 87.1 , 90 y 92 de la LRJS y con el artículo 282 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , alegando que en el acto del juicio propuso como medio de prueba la testifical de D.

Leonardo , quien prestó también, al igual que el recurrente, servicios como viajante desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2017 para la codemandada AUTOMATIZACION INDUSTRIAL Y SERVICIOS S.L., y la Juez negó su admisión, y por tanto su declaración, formulando respetuosa protesta por la inadmisión de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 87.2 segundo párrafo de la citada LRJS El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, tal como esta misma Sala resolvió precisamente en el caso del recurso del trabajador D. Leonardo -Rec. 148/2019-, de modo que los argumentos empleados allí por la Sala han de ser los mismos que aquí se utilicen para desestimar también en este caso el recurso de este trabajador. Decíamos en dicha Sentencia: '1.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 19745471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 19805704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [RTC 1986135 ]; 98/1987 [RTC 198798 ]; 41/1989, de 16 febrero [RTC 1989 41 ]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [RTC 1990145 ]; 6/1992 [RTC 19926 ]; 289/1993 [RTC 1993289 ]; 140/1996 [RTC 1996140 ]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).

Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi , de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21/07 ; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).

2.- Y en el presente caso, el Tribunal estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión . En efecto, la LRJS ha agregado -en el apartado 3 de su art. 92 - la posibilidad de restringir la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario -como es el caso- o contra trabajadores en igual situación, pues ' solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo case de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'.

Es decir, no se trata de una denegación de prueba testifical, en sentido estricto y literal, sino de la denegación regulada en el art. 92.3 de la LRJS , norma que permite al Juez la posibilidad de restringir dicha prueba testifical, sin que ello genere indefensión a la parte recurrente, siempre que concurran las circunstancias que prevé la norma, a valorar por el Juez que preside el acto del juicio, el cual si considera que su testimonio no tiene ninguna utilidad, por existir otros medios de prueba para acreditar los hechos, puede denegar la prueba testifical, siempre que el testigo, entre otros requisitos, tenga procedimientos análogos contra el mismo empresario -como es el caso-. Por ello, no cabe sostener que la no declaración del testigo propuesto haya generado algún tipo de indefensión material al recurrente, dado que, de una parte, la Magistrada de instancia disponía de otros medios de prueba para acreditar la cuestión de fondo que se planteaba en la demanda sobre rescisión de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como se evidencia de la fundamentación jurídica de la resolución cuya nulidad se pretende; y, de otra parte, no hay constancia de la relación de la práctica de la prueba con los hechos que el recurrente pretendía probar, ni tampoco la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo, máxime cuando la Magistrada de instancia ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba por relación al thema decidendi , de ahí que no quepa sostener la indefensión material del recurrente. Y es que no debe olvidarse que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales, siendo constante la Doctrina del Tribunal Constitucional, que nos recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, así como que para que se aprecie la vulneración de esta garantía constitucional debe quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que significa que debe probarse que la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (TCo 70/2002 ; 212/2013 ). Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia el trabajador recurrente, ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que procediera por la vía prevista en el art. 193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos articulado por cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia infracción de la Sentencia de este TSJ -que se transcribe parcialmente- de fecha 25 de febrero de 2013.

Y el motivo así construido no puede ser acogido, de una parte, porque dicha Sentencia no constituye infracción de jurisprudencia, pues como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, sino que ésta, como fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico se halla reservada por el artículo 6.1 del Código Civil , a la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las sentencias del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, las sentencias de los citados Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que su alegación resulta inaceptable al no poder ser objeto de examen por la Sala como norma infringida por la sentencia recurrida. Pero es que además, dicha sentencia se refiere a la vulneración del derecho de defensa por la prohibición de utilizar determinados medios de prueba, y esta cuestión ya se examinó en el motivo anterior, concluyéndose que en el caso enjuiciado, por las razones allí apuntadas, la denegación de la prueba testifical no ocasionó indefensión a la parte recurrente. Los motivos de Suplicación, por tanto, han de ser desestimados, y confirmada la resolución impugnada'.

La aplicación de cuanto se deja expuesto al presente caso, comporta también aquí la desestimación del recurso de este trabajador, tratándose de un supuesto similar al resuelto por la Sala en el caso de otro trabajador, compañero del recurrente. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Constantino , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de VIGO , en los presentes autos 89/2018, sobre resolución de contrato, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a las mercantiles demandadas AUTOMATIZACION INDUSTRIAL Y SERVICIOS, S.L. y DEXIBERICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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