Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102112

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3021

Núm. Roj: STSJ GAL 3021/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001034
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS,
CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorenza
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000575 /2018, formalizado por CONSELLERIA DA PRESIDENCIA
E ADMINISTRACIONS PUBLICAS, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2015, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente a CONSELLERIA
DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lorenza presentó demanda contra CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Lorenza , prestaba servicios como personal laboral por cuenta de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en el CEIP DE PRESARES (VILASANTAR) con la categoría profesional de oficial de 2ª, grupo IV cat. 5, a tiempo completo y con antigüedad de 15/04/2014. La relación laboral se funda en virtud de un contrato de trabajo de relevo de fecha 15-04-2014, aportado como doc. n ° 2 del expediente que se da por reproducido.

SEGUNDO.- La demandante tomó posesión el 15-04-2014 en el puesto de trabajo con código NUM000 , grupo IV, categoría 005, oficial 2ª cocina//cociñeiro oficial 2ª, en la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Uniersitaria, Centro Directivo/Unidad Administrativa CEIP De PRESARES, con vínculo laboral (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. n° 3 del expediente)

TERCERO.- En fecha 11-09-2017 se extendió diligencia de cese de la actora en el puesto de trabajo por causa de adjudicación plaza vacante, señalándose que la actora cesa en el referido puesto con efectos económicos desde el 11-09-2017 y efectos administrativos el 11-09-2017 (doc. n° 4 del expediente)

CUARTO.- La actora ostenta el Título de Técnica en Cocina (doc. n° 5 de su ramo de prueba)

QUINTO.- La actora ha percibido en el periodo que abarca de 15-04-2014 a septiembre de 2017 los salarios que constan en los recibos de nómina aportados al doc. 6 de su ramo de prueba y doc. n° 8 del expediente administrativo, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

SEXTO.- La actora perfeccionó su segundo trienio con fecha de vencimiento de 12- 11-2016, fecha de efectos económicos 0111-2016 (doc. n° 5 del expediente administrativo) SEPTIMO.- En el centro de trabajo en que presta servicios l actora, CEIP DE PRESARAS, el organigrama de la cocina está integrado por un solo trabajador, un oficial de 2ª cociña (doc. n° 7 del expediente administrativo) OCTAVO.- La actora realiza en su puesto de trabajo las funciones siguientes: Responsabilidad directa de los procesos de elaboración de los menús. Sugerencias oportunas en el proceso de elaboración y del racionado diario Colaboración en los pedidos Recepción de los pedidos. Preparación y condimentación de los alimentos con sujeción a los menús y regímenes alimenticios que se le facilitan. Limpieza de los útiles propios de la cocina. (Vid informe de la Inspección de Trabajo, certificado de la directora del centro, doc. n° 3 de la prueba de la actora e informe del comité de empresa, con carácter favorable a la reclamación, unido a las actuaciones como doc. n° 4 del ramo de prueba de la actora) NOVENO.- En fecha 26-02-2015 se emitió por el Comité de Empresa informe favorable a la solicitud de clasificación profesional de la demandante (doc.

n° 4 de la prueba de la demandante y aportado a autos) DECIMO.- Se da por reproducido informe, que obra en autos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2017. UNDECIMO.- La actora presentó reclamación previa ante las Consellerías demandadas en fecha 12-03-2015, sin que conste dictada resolución expresa en relación con dicha reclamación previa (documental adjunta a la demanda y doc.

n° 1 del expediente administrativo).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la excepción de carencia sobrevenida de objeto planteada por la demandada, debo estimar la demanda presentada a instancias de Dª Lorenza , contra LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS POBLICAS E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA y en consecuencia debo reconocer a la demandante que durante el periodo de 15-4-2014 a 11-09-2017 tenía derecho a la categoría profesional de oficial de lª de cocina (grupo III, categoría 65), condenando a las administraciones demandadas a abonarle por ello a la demandante, por el periodo indicado, la cantidad de 7.211,25, más el interés del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación previa hasta la presente resolución y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la excepción de carencia sobrevenida de objeto planteada por la demandada y estima la demanda presentado, reconociendo a la demandante que durante el periodo de 15-4-2014 a 11-9-2017 tenía derecho a la categoría profesional de oficial 1ª cocina (grupo III, categoría 65), condenando a las administraciones demandadas a abonarle por ello a la demandante, por el periodo indicado, la cantidad de 7.211,25 euros, más el interés del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de prestación de la reclamación previa hasta la de la sentencia y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de las Consellerías de Presidencia, Administración Pública e Xustiza y de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, con absolución de las demandadas, se desestime la pretensión de la actora.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuestión que ha sido planteada por la parte demandante recurrida, en el punto primero de su escrito de impugnación del recurso.

En la presente litis se ejercita una acción de clasificación profesional y, acumuladamente a la misma, una acción de reclamación de diferencias retributivas.

Al respecto, el artículo 191.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con remisión al artículo 137.3 del mismo texto legal , establece que no procede recurso de suplicación en los procesos de clasificación profesional, salvo que se acumule la reclamación de diferencias salariales que alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, es decir, la de 3.000 euros establecida en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 , 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006 , entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es 3.000 euros. Para determinar si la cuantía litigiosa excede o no de los citados 3.000 euros, debe acudirse a lo establecido en el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' y ello es así por cuanto en la demanda se reclaman diferencias salariales del periodo comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 11 de septiembre de 2017, es decir diferencias sobre prestaciones económicas periódicas, ya que los salarios se abonan mes a mes, correspondientes a varios periodos anuales y debe descartarse que el citado apartado 3 del artículo 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiera a prestaciones de la Seguridad Social, por cuanto el apartado 4 in fine del mismo precepto establece que '...En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

Así las cosas y como señala la parte impugnante del recurso, deben realizarse los siguientes cálculos: 1º En 2014 y 2015 se reclama el pago mensual de ochocientos noventa y siete euros con ochenta y nueve céntimos (897,89 euros), habiéndose pagado, las mensualidades completas, la cantidad de setecientos sesenta euros con noventa y siete céntimos (760,97 euros), existiendo una diferencia mensual de ciento treinta y seis euros con noventa y dos céntimos (136,92 euros, que multiplicada por 14, da un total anual, en los citados 2014 y 2015, de mil novecientos dieciséis euros con ochenta y ocho céntimos (1.916,88 euros).

2º En 2016 se reclama el pago mensual de novecientos seis euros con ochenta y siete céntimos (906,87 euros), habiéndose pagado, las mensualidades completas, la cantidad de setecientos sesenta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos (768, 57 euros), existiendo una diferencia mensual de ciento treinta y ocho euros con treinta céntimos (138,30 euros), que multiplicada por 14, da un total anual de mil novecientos treinta y seis euros con veinte céntimos (1.936,20 euros) 3º En 2017 se reclama el pago mensual de novecientos quince euros con noventa y cuatro céntimos (915,94 euros), habiéndose pagado, las mensualidades completas, la cantidad de setecientos setenta y seis euros con veintiséis céntimos (776,26 euros), existiendo una diferencia mensual de ciento treinta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (139,68 euros), que multiplicada por 14, da un total anual de mil novecientos noventa y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (1.995,52 euros).

En consecuencia, anualizando la cuantía litigiosa, en ninguno de los años a tener en cuenta supera los tres mil euros (3.000 euros), por lo que debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Establecía el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto que goce del beneficio de justicia gratuita'.

Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001 , 5 de febrero de 2003 , 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 -, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.

Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal', introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En consecuencia, procede imponer a las Consellerías de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza y de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11- 1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de las CONSELLERÍAS DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA y de EDUACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de DÑA. Lorenza frente a las ENTIDADES RECURRENTES, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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