Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5766/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020101623

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2350

Núm. Roj: STSJ GAL 2350/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2014 0000943
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005766 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000465 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE , PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LORENZO SABELL PELAEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005766/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Benigno Ramón Sánchez
Ares, en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia número 323/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000465/2017, seguidos a instancia
de Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alfonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Alfonso , nacido el NUM000 /1963, con DNI núm: NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , y teniendo como profesión de referencia la de Vigilante de Seguridad, solicitó el 05/04/2017 de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común./

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 28/04/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 26/04/2017, que califica la contingencia como de enfermedad común, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente./

TERCERO.- El demandante presenta a fecha del hecho causante: -trastorno ansioso depresivo de larga evolución en relación a situaciones estresantes que el demandante ha relacionado con problemática familiar y económica y relaciona con problemática laboral, que el demandante identifica como de acoso laboral; personalidad obsesiva./

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UMIVALE, y la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPANA, debo absolver y absuelvo a los demandados.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS y TGSS, la Mutua Umivale y la empresa Prosegur Soluciones integrales de seguridad España en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la Mutua Umivale.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.1 b) y c) del TRLGSS, alegando en esencia que de las patologías soportadas por el actor, debería derivarse un invalidez permanente en grado de absoluto y subsidiariamente total cualificada, pues sus dolencias no le permiten realizar las labores propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad, ni cualquier otra que requiera para su ejecución un mínimo de eficacia. Y además alega que si bien el demandante no había formulado reclamación para que se tramitase como acoso laboral, es el propio juzgado en un procedimiento anterior el que le recomienda ampliar la demanda.

Que el artículo 194.del TRLGSS.». en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La parte actora padece en esencia : -trastorno ansioso depresivo de larga evolución en relación a situaciones estresantes que el demandante ha relacionado con problemática familiar y económica y relaciona con problemática laboral, que el demandante identifica como de acoso laboral; personalidad obsesiva.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de vigilante de seguridad, afiliado al régimen general de la seguridad social, ni por supuesto para trabajos de tipo liviano o sedentario; Y por lo tanto no son a la fecha del hecho causante suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente absoluta ni total para su profesión habitual, pues como razona el juzgador de instancia, partiendo del cuadro clínico se llega a la misma conclusión del EVI y estima que los padecimientos no alcanzan el grado necesario para hacerle acreedor de una incapacidad permanente absoluta ni total, conservando capacidad para el desempeño de su actividad profesional como vigilante de seguridad, sin perjuicio de la cobertura correspondiente a la situación de incapacidad temporal, de hecho, con posterioridad a la valoración del INSS hubo un periodo de reincorporación al trabajo. Por lo que la sala estima que en efecto la repercusión funcional de las dolencias que presenta el actor no le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual, sin perjuicio de que en los procesos de reagudización sean susceptibles de periodos de incapacidad temporal.

Respecto a la contingencia, además de que en vía de recurso ya ni siquiera solicita que se declare la contingencia profesional, y no efectúa denuncia jurídica alguna relativa de los preceptos que en la ley regulan el accidente de trabajo, por lo que ni siquiera cabria entrar a resolver sobre la contingencia, es que además, como con acierto resuelve la sentencia de instancia, no se ha acreditado ni siquiera por indicios la existencia de acoso laboral, ni que la patología depresiva haya sido causada por la supuesta situación de un ambiente laboral adverso.

Por todo lo cual, y al haberlo estimado así el a juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Alfonso frente a la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Ferrol en los autos nº465/2017, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS y TGSS la Mutua Umivale y la empresa Prosegur Soluciones integrales de seguridad España debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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