Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102735

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3746

Núm. Roj: STSJ GAL 3746/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001501
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benigno
ABOGADO/A: ALBA CAMPOS VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Bruno
ABOGADO/A: MARCELO ALFONSO SALAZAR PEREZ
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 58/2018, formalizado por la Letrada Dª ALBA CAMPOS VÁZQUEZ,
en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia número 445/2017 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2015, seguidos

a instancia de D. Benigno frente a D. Bruno , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Benigno presentó demanda contra D. Bruno , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Benigno prestaba servicios para D.

Bruno , titular de la licencia de taxi NUM000 de A Coruña, como conductor asalariado, con una antigüedad de 3 de diciembre de 2013, percibiendo un salario mensual de 1.029,33 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. Es de aplicación el convenio colectivo nacional de autotaxis./

SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2014 fue despedido por disminución en el rendimiento de trabajo normal o pactado, con efectos de la misma fecha, si bien reconoce en la comunicación entregada al trabajador la improcedencia del despido ante la difícil prueba de dicha causa. Contra la decisión del empresario se ejercitó acción de despido, dando lugar a los autos de despido núm. 1198/14, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta localidad, que culminó por decreto de fecha 29 de enero de 2014 en el que se aprueba el acuerdo alcanzado entre las partes en conciliación, por el que se reconoce la improcedencia del despido y se pacta una indemnización de 945,82 abonables en la forma recogida en dicho decreto./

TERCERO.- Por el actor no se acredita la realización de las horas extraordinarias reclamadas en demanda./

CUARTO.- Por la empresa demandada se adeuda al demandante la suma de 377,41 euros por 11 días de vacaciones no disfrutadas, al haber disfrutado de los 14 días restantes que le correspondían en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2014 y el 1 de agosto de 2014, ambos inclusive./

QUINTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por de D. Benigno , asistido por la Letrada Dª Alba Campos Vázquez, contra D. Bruno , asistido por el Letrado D. Marcelo Alfonso Salazar Pérez y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a D. Benigno la suma de 411,72 euros por vacaciones no disfrutadas.'

CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 11 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que debo aclarar la sentencia consignando como cantidad objeto de condena la suma de 377,41 euros en lugar de los 411,72 euros que se hacen constar tanto al final del fundamento de derecho segundo como en el fallo de la sentencia.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Benigno formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de enero de 2018.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de julio de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente al demandado al que condeno a abonar al actor la suma de 377,41 euros (según auto de aclaración posterior) por vacaciones no disfrutadas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primer la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende revisiones fácticas en el último denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión en relación al art 94.2 de la LRJS , alegando en esencia que la actora había propuesto la práctica de la prueba de los tickes diarios de caja de diciembre de 2013 a octubre de 2014, prueba que había sido admitida por el juzgado de instancia requiriendo a la demandada que la aportase y abierto el acto de juicio oral, el letrado de la mercantil demandada no aporto la prueba y la falta de aportación de estos tickes hicieron que la carga probatoria recayera en exclusiva en el recurrente que hizo un esfuerzo probatorio y aporto todos los tickes diarios del indicado periodo, y pese a ello el juzgado no da por válida esa prueba y si la mercantil hubiese aportado la prueba solicitada el juzgador hubiera comparado y cotejado con la aportada por la actora, y el juzgador de instancia lejos de aplicar el art 94.2 de la LRJS se olvida de ello y la juez debería haberse acogido al art 94.2 de la LRJS que le concede al juez la facultad, si la parte requerida no presentase sin causa justificada los documentos que tuviesen en su poder y que le fueron requeridos, por la contraria de estimar probados las alegaciones hechas por la demandante en relación con la prueba aportada, y al no hacerlo así y no valorar los tickes diarios aportados por el actor se le causo indefensión, por lo que nulidad de la sentencia por infringir el art 94.2 d la LRJS causando indefensión a esta parte.

Denuncia que estima la sala que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.-La sentencia de 19 de febrero de 2015 (STSJ CL 586/2015) cuyo criterio compartimos en estos extremos, argumentaba que el mencionado artículo 94.2 de la LRJS señala '2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.' 'Queda con ello claro que es una facultad de la Magistrada de instancia el tener por probadas las alegaciones, en este caso realización de las horas extraordinarias reclamadas, en relación con la prueba propuesta. En este sentido en Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 7-02-2014 Rec 96/2014 ha venido a señalar 'Por otro lado, lo que se viene a recoger en la norma, para el caso de no aportación de tales pruebas, es una facultad del juez para valorar la conducta incumplidora pudiendo, en virtud de tal valoración, estimar como probados los hechos alegados por la parte proponente de la prueba que tengan relación con la misma, facultad por lo tanto, pero nunca obligación. Conclusión está recogida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo la de 28- 06-1994 (RJ 1994, 5393), en la que se niega la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones solicitada, indicando que: 'No es viable, ante tales constantes circunstancias, sostener que porque se haya dictado la sentencia en ausencia de tales documentos se haya infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la sentencia ha de realizar su declaración de hechos probados atendiendo a los medios de prueba aportados; y menos cabe invocar, como se hace en el motivo, que pueda ser de aplicación del artículo 94.2 del mismo Texto. Este -que sólo previene una facultad del Juzgador, sin imponerle ningún deber- se contrae a los documentos pertenecientes a las partes, pero no a los que correspondan a terceros, que no están obligados a su aportación. Y -amén de todo ello- el artículo 87.2 de la repetida Ley Procesal explicita que para que pueda plantearse en casación el tema de la inadmisión de pruebas en la instancia (que fue lo sucedido en cuanto a la proposición de la recurrente) es requisito necesario que quede formulada y consignada en acta la oportuna protesta «a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia».

Aquella resolución, en otro de sus pasajes aborda el tema de la carga probatoria tomando en consideración la doctrina sentada, 'entre otras, por el TC 227/1991 de 22 de noviembre , o la 116/1995 de 17 de julio , o la 61/2002 de 16 de abril de 2002 - (que si bien referidas a procesos de seguridad social entendemos aplicable caso ya que en definitiva nos encontramos ante un proceso laboral en el 'los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico- material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso' [ STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 4]) - conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso, ex art. 118 CE , determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia.

Las referidas sentencias concluyen que su doctrina se articula sobre dos elementos combinados entre sí: de un lado la diligencia del recurrente no solo respecto a la obtención de la prueba frustrada sino también en la aportación de la prueba que razonablemente le pueda ser exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, y de otro el examen de las razones por las que la parte que tiene la prueba en su poder no la aporta. Así se ha negado la existencia de indefensión cuando la parte alega un hecho positivo pero no aporta ningún medio de prueba que lo avale y se limita a negar el hecho positivo alegado de adverso.' A la facultad residenciada en el juzgador a quo por el invocado art. 94.2 de la LRJS se adiciona la necesidad de que, ante la jornada no regular arriba explicitada, sea el demandante quien deba soportar la carga de probar los hechos que alega sobre la realización de horas extraordinarias y el trabajo en festivos, máxime cuando el art. 36 del convenio, atinente a la liquidación y forma de pago prevé que sean los/as conductores/ as los que guarden para sí copia del justificante o duplicado del parte diario de recaudación -'Manteniendo la costumbre establecida en este sector, las empresas, al recibir la recaudación, según los correspondientes partes entregarán a el/la trabajador/a, diariamente los conceptos de salario, incentivo y demás complementos salariales, debiendo ser consideradas tales entregas como a cuenta de la liquidación definitiva que al final de cada mes se practicará por la empresa en las hojas oficiales de salarios siéndole deducida en la misma, las aportaciones que legalmente correspondan satisfacer a el/la trabajador/a.'.

De esta manera, la disponibilidad y facilidad probatoria invocadas por el Tribunal Supremo para aplicar un régimen modalizado de la carga de probatoria para jornadas uniformes tampoco sería aquí trasladable al tener el propio actor el deber de guardar las copias del justificante o duplicado del parte diario de recaudación, en función de cuyos datos le fueron entregados diariamente el salario, incentivo y demás complementos salariales. No consta tampoco que esa liquidación diaria a cuenta hubiera sido cuestionada por defecto de abono de los conceptos que ahora reclama.

Esta última consideración también se proyecta con relación a las restantes cuestiones que plantea este motivo en tanto que el hecho de haber planteado un acto preparatorio no desplaza la carga probatoria que se acaba de argumentar. Además de que la imposibilidad de aportar totalizadores del servicio invocada por la empresa en ese momento fue corroborada por certificado del secretario de la Sociedad cooperativa madrileña de servicios de Autotaxi.

2.-Pues bien aplicando esta doctrina al supuesto de autos, la sala estima, como se ha dicho anteriormente que el motivo ha de decaer, y ello por cuanto que en relación con la aportación de la documentación es de destacar que dicha documental no se hallaba en poder de la empresa, y además es significativo el hecho de que la citada documental fuese aportada precisamente por la parte actora, la cual pese a tenerla en su poder, reclamo del juzgado que requiriese a la empresa su aportación. Siendo además de señalar que los citados tickets es documental que debería hallarse en posesión de la empresa, previa entrega del actor, debiendo quedarse el trabajador con una copia resumen de las horas realizadas, por lo que es obvio además que no resultaría razonable la estimación de la infracción denunciada ya que la no aportación por la empresa de la documental requerida fue debido a que la misma no se hallaba en su poder, sino precisamente en poder el actor que es el que la aporta.



TERCERO: La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión del HDP 3 y 4 al tratarse de hechos negativos, e innecesarios.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que han de analizarse las supresiones interesadas, las cuales estima la sala que no pueden prosperar al carecer de apoyatura documental alguna. No citando la recurrente documento alguno en el que apoyar las pretendidas supresiones que postula.



CUARTO: La recurrente en el último motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 23 del convenio colectivo nacional de auto taxis, en relación con los dispuesto en el art 38 del ET en relación con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LRJS en relación con el art 24 , y 35.2 de la constitución española y la doctrina jurisprudencial respecto de las vacaciones no disfrutadas, invocando al respecto la sentencia del TSJ de Baleares de 14 de marzo de 2012 .

Alegando que en materia de vacaciones se invierte la carga probatoria y al no haber probado la empresa fehacientemente que la actora disfruto de vacaciones se debe aplicar el art 217 LEC y no cabe descontar cantidad alguna, debiendo estimarse el recurso y reconocer por vacaciones los 25 días reclamados en la cuantía de 830,10 euros.

Respecto de ello decir que además de que las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia, no estricta jurisprudencia conforme al art. 1.6 CC ). La denuncia jurídica no puede prospera por las siguientes razones: 1.- En primer lugar por cuanto que como acertadamente razona la juzgadora de instancia, de los tickets de trabajo aportados por el propio actor resulta que no consta haber realizado trabajo alguno entre el 19 de julio de 2014 y el 1 de agosto de 2014, o sea durante 14 días, y no ha justificado el trabajador que la no realización del trabajo durante los citados días obedezca a otra causa, o que estuviese de baja médica u otra razón que justificadamente le eximiera de la realización de su trabajo durante el citado periodo; Por lo que parece claro que, tal y como ha razonado la sentencia de instancia, el citado periodo se compute como tiempo de disfrute de vacaciones, por cuanto que además de los gastos aportados por la demandada resulta que durante el citado mes de julio el consumo de gasóleo se redujo a la mitad y pese a no realizar trabajo en dicho periodo (del 14 de julio al 1 de agosto) cobro el mes de julio completo como resulta de las nóminas aportadas, de lo que se puede deducir que en los citados días el actor estaba disfrutando de vacaciones, por consiguiente si el actor reclama 25 días de vacaciones que estima el corresponderían y constan como disfrutados 14 el empresario debe abonarle la parte correspondiente a los 11 días restantes, que ascienden, partiendo de los datos indiscutidos a la cantidad reconocida en sentencia de 377,41 euros eros que el empresario debe abonar al actor.

Y por último y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículos 87 y 94 de la LRJS , art 218 LEC en relación con el art 6_0024art>24 de la CE , art 35 del ET y doctrina jurisprudencial sobre la realización de las horas extraordinarias, alegando en esencia que la recurrente a través de la prueba de los tickets diarios de diciembre de 2013 hasta agosto de 2014 ha probado cada una de las horas realizadas, de la forma más eficaz posible y con la prueba más valida.

La denuncia jurídica estima la sala que tampoco puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar es de señalar que la valoración del conjunto, incluido la posibilidad de acreditar un exceso habitual por el trabajador para tener por acreditado la totalidad de horas extra pretendidas es competencia exclusiva del magistrado de instancia.

En cuanto a las horas extraordinarias, como es sabido y en términos generales, es a la parte actora que reclama a la que le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217.2 LEC . Que impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. En este sentido la jurisprudencia, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son 'horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal', viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988, RJ 19885464 ; y 8 de febrero de 1989 , RJ 1989702). Ahora bien ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de febrero, RJ 19901904 y 10 de mayo de 1990, RJ 19903995 ; y, 22 de diciembre de 1992, rec. 40/1992 , entre otras).

De suerte que, al menos, tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias. Y a ello se adiciona la necesidad de que, ante la jornada no regular, sea el demandante quien deba soportar la carga de probar los hechos que alega sobre la realización de horas extraordinarias.

2.- Pues bien en el presente litigio el actor recurrente pretende basarse como medio de prueba de las horas extras realizadas en los tickets aportados, pero como con acierto señala la juzgadora de instancia, lo cierto es que ni se ha explicado el sistema de control derivado de dichos tickets, ni se determina ni el tiempo de presencia ni el de trabajo efectivo, ni las horas invertidas en descansos, comidas, además de que el cómputo que realiza que no concreta jornadas diarias o por días, sino por fecha de inicio y finalización, aun cuando la jornada termine en un día diferente, lo que lleva al absurdo de computar jornadas de 26 horas, o de la relación resultar el trabajo durante 7 días consecutivos sin parar o computar dos veces el mismo día, y lo cierto es que no se ha aportado más prueba que la realización de dichas horas a través de los citados tickets, y dado que además el vehículo estaba bajo la disposición del trabajador, se desconoce si pueden o no manipularse el sistema de control de dichos tickets, de tal manera que con esas circunstancias la juzgadora entendió por las razones expuestas que no puede considerarse ni acogerse las pretensiones del actor sobre las horas extras, estimando la sala que la sentencia de instancia al resolver así en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicos denuncias en el motivo, lo que conduce a s su desestimación.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Benigno contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de A Coruña en los autos nº 299/2015 seguidos a instancias del actor frente a al demandado D. Bruno sobre CANTIDADES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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