Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5808/2006 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101405

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña sobre liquidación de intereses. Los intereses se generan por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido pecuniario perfectamente precisado, naciendo sin necesidad de petición. La discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia, o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, habiendo declarado que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

Recurso núm. 5808/06

CG

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a veinte de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5808/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto

del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS .

Antecedentes

PRIMERO.- En los presentes autos, 443/03 del Juzgado de lo Social núm. tres de los de A Coruña, se dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 2004 , declarando al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta en vía de revisión, condenando al demandado INSS a abonarle la correspondiente prestación en cuantía reglamentaria y con efectos del 9 de diciembre de 2002.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 9 de noviembre de 2004, en recurso núm. 1605/04 , que decidió desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de los de A Coruña , confirmando íntegramente la referida resolución.

TERCERO.- El 2 de junio de 2005, el actor solicitó del juzgado que se proceda a la correspondiente liquidación de intereses de demora correspondientes al período de 5 de febrero de 2004 (fecha de la sentencia) hasta su pago en 7 de abril de 2005. La providencia de 17 de junio de 2005 accedió al requerimiento solicitado. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnó con fecha 1 de julio de 2005 dicha liquidación de intereses. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de A Coruña desestimó dicha impugnación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de reposición con fecha 20 de octubre de 2005 que el Auto de 16 de febrero de 2006 desestimó.

CUARTO.- Frente al Auto de fecha 16 de febrero de 2006 se interpuso recurso de suplicación por el INSS.

QUINTO.- El referido recurso fue elevado a este Tribunal, con entrada en 22 de noviembre de 2006.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente al Auto del juzgado de instancia de fecha 16 de febrero de 2006 , recurre en suplicación la Administración de Seguridad Social, pretendiendo la revocación del citado Auto, con el fin de que la liquidación de intereses se realice a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, de tal manera que, teniendo en cuenta que dicha notificación es de fecha 17 de febrero de 2004, resultaría que el cálculo de intereses debería realizarse desde el 17 de mayo de 2004 (esto es, transcurridos tres meses desde su notificación); a cuyo efecto y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia interpretación errónea del art. 576 LEC y art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

La sentencia de este Tribunal de fecha 4 de noviembre de 2005 (rec. núm. 2568/05 ), resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: "La cuestión ha sido resuelta por este TSJ. Al efecto y entre otras, la STSJ Galicia de 19/11/04 (Rec: 4538/04) dejó dicho lo siguiente, de aplicación también al caso:

«Tanto el artículo 921 de la anterior LECiv como el actual artículo 576 establecen en términos taxativos que los intereses se generan por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido pecuniario perfectamente precisado, naciendo pues ope legis y sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (SSTS de 5-4-1993 [RJ 19932787], 18-3-1993 [RJ 19932023], y 7-7-1990 [RJ 19905783 ]), siendo innecesario que medie previamente un proceso de ejecución, desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, hasta el día del pago a la parte actora, tal y como tiene sentada la doctrina jurisprudencial (SSTS de 29-6-1989 [RJ 19894855] y 25-11-1993 [RJ 19939074 ]). Es decir que la obligación del pago de intereses nace ope legis, o lo que es igual, por mandato legal, sin necesidad de que se concrete en la sentencia, y que nada habla dicho precepto sobre la prontitud o no del pago, sino que establece que cuando se condena al pago de una cantidad líquida, ésta devengará intereses desde que fuera dictada la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

La discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (RJ 20034516 ) dictada en unificación de doctrina en la que se citaba como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de marzo de 1999 , señalando el Alto Tribunal que la tesis correcta es la que aparece en la resolución de Galicia que establece que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia, criterio que ya ha acogido el T.S. en sus sentencias de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012813) y 2 de julio de 2002 (RJ 20029194 ), resoluciones en las que, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996 (RTC 199669) y 113/1996 (RTC 199613 ) señala que el devengo de intereses en los supuestos de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) y 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 19881966, 2287 ) se produce desde la notificación de la sentencia de condena».

También la STSJG Galicia de 25/11/04 (Rec. 4485/04) dice al respecto, aludiendo a las STS alegadas en el recurso: «...no pudiendo confundir la virtualidad del plazo de tres meses que, por obvias razones de adecuado control de la gestión del gasto, se le concede a la Administración para autorizar el gasto y si es cumplido exonera de devengo de intereses, con el dies a quo de su devengo, que es la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, siempre que, naturalmente, no se cumpla ese plazo, debiéndose añadir que, en las Sentencias de 3.6.2003, Recurso 3598/2002, y de 10.6.2003, Recurso 4213/2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citadas en los razonamientos del auto recurrido, la cuestión resuelta era otra distinta a la de estos autos, y además, por los términos en los que allí se planteaba el debate -como se comprueba con su lectura íntegra-, ambas sentencias no podían, sin incurrir en incongruencia, conceder el devengo de intereses antes del transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, de donde sus afirmaciones en tal sentido se relativizan».

Claramente, los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple el plazo de tres meses previsto, lo que sucede en el caso. Como se hace en la liquidación practicada y ratifica la resolución recurrida, cuya confirmación, con rechazo del recurso, procede". En definitiva, los intereses de que se trata se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia; y ello en aplicación de los preceptos y doctrina invocados, manteniendo como fecha de liquidación de intereses la que se recoge en el auto impugnado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos el auto dictado con fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de A Coruña , (autos 443/03).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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