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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017103887
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5457
Núm. Roj: STSJ GAL 5457/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0001780
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000581/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª Mercedes
Martín-Esperanza González, en nombre y representación de Martina , contra la sentencia número 414/2016
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460/2015,
seguidos a instancia de Martina frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Martina presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/2016, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante Dª Martina , DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia con una antigüedad del 1 de septiembre de 1995 y categoría profesional de Auxiliar Técnico Administrativo./
SEGUNDO .- La actora inició la relación laboral en virtud de contrato temporal para obra a servicio determinado para la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.
contrato al que sucedieron muchos otros, hasta que la trabajadora interpuso reclamación previa y posterior demanda que dio lugar al procedimiento n° 631/2006 seguido ante el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra, en el que se dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007 en la que apreciando la existencia de cesión legal se declaraba que la demandante era trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia al servicio de la Consellería de Medio Rural. Esta sentencia fue confirmada por el T.SJ. de Galicia el 13 de febrero de 2008./
TERCERO .- En ejecución de esta sentencia la Dirección General de la Función Pública extendió diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 en la que se hacía constar el puesto de trabajo con el Código NUM001 y vínculo jurídico según RPT. Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, que la actora viene ocupando como personal laboral indefinido no fijo, desde el 1 de Septiembre de 1995. La demandante recurrió esta decisión e interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de naturaleza laboral que debería ser reservada para el futuro proceso extraordinario de consolidación al que la actora tiene derecho a participar. La demanda dio lugar al procedimiento n° 688/14 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 desestimando las peticiones de la demandante, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 , en cuyo fundamento jurídico segundo, segundo párrafo, se establece que la actora no tiene derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, porque la fecha de la sentencia que le reconoce la condición de personal laboral indefinido es de 13 de febrero de 2008, es decir posterior al 17 de septiembre de 2007 por lo que no cumple los requisitos legalmente previstos para ello./
CUARTO .- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la parte demandante, no habiendo recaído resolución en la actualidad.
QUINTO.- Mediante resolución de 19 de mayo de 2015, la Dirección Xeral de la Función Pública convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral de la Xunta de Galicia y en el Anexo I de la citada orden figura con el n° 1216 el puesto vacante del subgrupo Cl con código NUM002 ./
SEXTO .- Frente a la anterior resolución interpuso la trabajadora demandante un recurso potestativo de reposición en el que solicita que la plaza que está cubriendo se reserve para el proceso extraordinario de consolidación de empleo sin que quepa la posibilidad de que el mismo pueda ser cubierto por cualquier otro proceso que no sea este de carácter extraordinario y consolidatorio. Cautelarmente además solicita que la plaza sea retirada del proceso de concurso. El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 10 de Julio de 2015./ SÉPTIMO .- Notificada la desestimación del recurso, la actora presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento y en cuyo suplico se solicita que se declare que la plaza y puesto que la actora ocupa se reserve para el preceptivo proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que quepa la posibilidad de que el mismo pueda ser cubierto por ningún otro proceso que no sea éste de carácter extraordinario y consolidatorio.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Martina contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR a la que absuelvo en la instancia de todos los pedimentos frente a ella formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de febrero de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Y al amparo de la letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Por infracción de lo dispuesto en los artículos: 24.1 y 2 de la Constitución Española . Art. 238.3 de la LOPJ . Y art 222 y 421.2 de la LEC , al haberse estimado la excepción de litispendencia .
Basa su alegato el recurrente, en que establece el Tribunal Supremo en su sentencia 142/2012 que para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos: identidad de personas, cosas y acciones en ambos litigios. Y que si bien es evidente que existe entre ambos procedimientos una identidad de sujetos, en cuanto los mismos enfrentan a Martina con la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, son los otros dos requisitos, los que a juicio del recurrente, no concurren en el presente caso y que impiden que pueda estimarse la excepción de litispendencia.
Y así distingue: 1.- Mientras que en la primera demanda, se plantea un reconocimiento de derecho que afecta única y exclusivamente a la actora, en la segunda de las demandas se plantea una pretensión de reconocimiento de derecho que afecta a una determinada plaza, pero no a ella.
2.- Mientras que en la primera de las demandas se solicita que se reconozca que la actora tiene derecho a la aplicación de la disposición transitoria 10º del V convenio colectivo, en la demanda que da lugar a los presente autos, se solicita que se declare que la plaza que la actora ocupa y que se identifica con un número NUM002 , se reserve a un proceso de consolidación extraordinario, todavía no convocado, al que ella tendrá derecho o no a participar en función de lo que diga el Tribunal Supremo, en aplicación de la disposición transitoria 14º de la Ley de la Función Pública .
Y efectivamente como se alega en recurso el auto del T Supremo de fecha 2/06/2016, dice que: En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, la normativa de aplicación y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende por las trabajadoras el reconocimiento del derecho a que se les aplique la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, y su inclusión en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria. La cuestión debatida consiste en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición, dado que se establece como fecha límite para la inclusión en el proceso de consolidación de empleo el 17/9/2007, es la de la antigüedad reconocida o la de la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación. Debate que se suscita precisamente porque en el caso analizado las demandantes ostentan una antigüedad de 2002 y 1997 respectivamente, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2008, confirmada por otra del 2011. La sentencia se inclina por la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª.
Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo . La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de 'concurso-oposición abierto'.
SEGUNDO .- La normativa estudiada dice: Disposición transitoria 10º del V Convenio Colectivo : Décima.- O persoal que, con efectos anteriores ao 7-10-1996, tivese recoñecida a condición de indefinido na súa relación laboral por sentenza xudicial firme ou por resolución da Subsecretaría de Traballo e Asuntos Sociais do 24-7-1997 en virtude das previsións contidas no plan de emprego do Inem así como aquel que teña unha antigüidade con anterioridade ao 1-7-1998 na prestación de servizos para a Xunta de Galicia en virtude de sentenza xudicial que recoñeza a súa condición de persoal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter estrutural, ou aqueloutro integrao por transferencia terá os mesmos dereitos que o persoal laboral fixo. A Administración, no prazo de doce meses creará, de ser o caso, os ditos postos de traballo nas distintas RPT da Xunta de Galicia e posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso ao cal terá a obriga de concorrer o persoal a que se fai referencia no punto anterior.
O dito concurso respectará os principios de igualdade, mérito, capacidade e publicidade e nel valorarase preferentemente a antigüidade e os cursos de formación e perfeccionamento na categoría e procesos selectivos superados. Os que o superen adquirirán a condición de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia.
Para aqueloutro persoal que teña unha antigüidade posterior ao 30-6-1998 e anterior ao 1-1-2005 na prestación de servizos para a Xunta de Galicia en virtude de sentenza xudicial que recoñeza a súa condición de persoal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter estrutural, ou aqueloutro integrao por transferencia será obxecto dun proceso de consolidación de emprego segundo o establecido na disposición transitoria cuarta da Lei 7/2007, do 12 de abril, do Estatuto básico do empregado público e a disposición adicional décimo quinta deste convenio.
A) La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del empleado Público , regula la consolidación de empleo temporal en los siguientes términos: 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.
B) La Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia establece lo siguiente: Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.
Será aplicable a estos procesos lo dispuesto en el artículo 63º 2 de esta ley.
El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.
Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.
Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso- oposición abierto.
El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, las tareas y las funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso se podrán valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
La valoración de méritos de las personas que superasen la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará, por sí misma, el resultado del proceso selectivo.
TERCERO.- En sentencia del STS, Social sección 1 del 29 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5716/2016 - ECLI:ES: TS:2016 : 5716 ) 1002/2016 Recurso: 1880/2015 se dice '.......'....D) De esta forma queda plenamente delimitado el ámbito de las dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10 ). ....'
CUARTO .- De los hechos probados d ela resolución de instancia, se infiere que por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar en la que consta la plaza NUM002 , con vínculo jurídico: funcionario, que la actora viene ocupando como personal laboral indefinido no fijo, desde el 1 de Septiembre de 1995.
La demandante recurrió esta decisión e interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de naturaleza laboral que debería ser reservada para el futuro proceso extraordinario de consolidación al que la actora tiene derecho a participar. La demanda dio lugar al procedimiento n° 688/14 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 desestimando las peticiones de la demandante, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 . Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la parte demandante, no habiendo recaído resolución en la actualidad.
Mediante resolución de 19 de mayo de 2015 , la Dirección Xeral de la Función Pública convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral de la Xunta de Galicia y en el Anexo I de la citada orden figura con el n° 1216 el puesto vacante del subgrupo Cl con código NUM002 . Frente a la anterior resolución interpuso la trabajadora demandante un recurso potestativo de reposición en el que solicita que la plaza que está cubriendo se reserve para el proceso extraordinario de consolidación de empleo sin que quepa la posibilidad de que el mismo pueda ser cubierto por cualquier otro proceso que no sea este de carácter extraordinario y consolidatorio. Cautelarmente además solicita que la plaza sea retirada del proceso de concurso. El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 10 de Julio de 2015. Notificada la desestimación del recurso, la actora presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento y en cuyo suplico se solicita que se declare que la plaza y puesto que la actora ocupa se reserve para el preceptivo proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que quepa la posibilidad de que el mismo pueda ser cubierto por ningún otro proceso que no sea éste de carácter extraordinario y consolidatorio.
Por lo tanto estimamos con el recurrente, que se trata de objeto de pedir distinto, en cada procedimiento, y que responden a actuaciones administrativas diferentes, por más que ambas se refieran a un mismo puesto en la RPT, no pudiendo aquietarse la actora ante la convocatoria de un nuevo concurso para la provisión de puestos de trabajo, contra el que lógicamente recurre, pero de forma que no concurre la excepción de litispendencia, al no darse la triple identidad anteriormente referida, que por ello ha de ser desestimada, debiendo la juzgadora entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Y en consecuencia acordando la nulidad de la resolución dictada para que se dicte nueva resolución, que con absoluta libertad de criterio resuelva sobre el fondo.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 30/11/16 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra , en autos 460/15, y desestimando la excepción de litispendencia, anulamos la sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones al dictado de la misma, para que por la juzgadora de instancia, y con absoluta libertad de criterio se vuelva a dictar nueva resolución, que entre a resolver sobre el fondo del asunto.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
