Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5819/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012007101407
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1802
Encabezamiento
Recurso núm. 5819/06
RMR
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a cinco de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5819/06, interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín en reclamación de DESPIDO, siendo demandado EQUIPOS DE SEÑALIZACIÓN Y CONTROL, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 424/06 sentencia con fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Benjamín , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil EQUIPOS DE SENALIZACION y CONTROL S.A. desde el 16 de noviembre de 1984, con la categoría profesional de Ingeniero Industrial y un salario mensual de 4.633'15 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. - SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2006 el trabajador recibió por parte de la dirección de la empresa la siguiente carta de despido: "El pasado día 8 de Junio 2006 alrededor de las 18 h. Vd. se peleó con D. Benito . - Realizada la correspondiente averiguación, las circunstancias son como sigue:
* A las 18 h. del referido día, el Sr. Benito , a través de la Secretaria (Da Carolina ), constató que la relación de precios que a Vd. le había solicitado no se le había facilitado aún, añadiendo Vd que no tenía intención de dárselos.
* Cuando el Sr. Benito llegó a la empresa le manifestó "Gracias por tu ayuda" y acto seguido Vd. soltó el teléfono (Al otro lado del mismo estaba D. Marcos , empleado de Valencia que escuchó lo sucedido posteriormente) y corrió hacia él gritándole ''Hijo de Puta, me cago en su puta madre" con intención de agredirle, interviniendo para frenarle y separarlos los compañeros presentes, D. Joaquín y D. Juan Carlos . Vd. golpeó al Sr. Benito en la cara y en los costados, intercambiándose golpes.
* E. Sr. Benito requirió atención y asistencia sanitaria (Servicio de Urgencias) donde se constata contusiones faciales y en costado izquierdo.
* Todo ello ha trascendido al resto de la plantilla de trabajadores.
2. - Con fecha 13 de Junio pasado el Sr. Everardo se entrevistó con Vd. y con el Sr. Benito que coincidieron en reconocer que los dos intercambiaron golpes, sin eludir éstos, y sostienen la amenaza de que esto no acabará así.
3. - En consecuencia, su actuación es contraria a los más elementales principios de convivencia, respeto y consideración con los compañeros que deben presidir en toda relación laboral, transgrediendo la buena fe contractual (art. 54.2 .c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 68.j) del vigente Convenio . Colectivo que obligan a la Empresa a proceder al despido de los dos y a su despido con efectos del día 30 de Junio 2006.
TERCERO.- De los hechos reflejados en la carta de despido, ha quedado acreditado que el 8 de junio de 2006, alrededor de las 18.00 horas Don Benjamín se enzarzó en una pelea con Don Benito responsable del departamento comercial e hijo de uno de los dueños del grupo empresarial- cuándo éste. se dirigió hacia su mesa para darle las gracias por un trabajo que no había realizado; acto seguido, el demandante se levantó, dejó el auricular sobre su mesa ya que estaba hablando por teléfono sin colgarlo, y se abalanzó sobre él iniciando una riña en donde ambos se golpearon, increpándole el actor al Sr. Benito eres un hijo de puta y me cago en tu puta madre. Otros trabajadores de la oficina - Joaquín y Juan Carlos - los separaron, pero cuando los soltaron volvieron a enzarzarse. - CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos el Sr. Benito también fue despedido, aunque no reclamó por el mismo ya que le ofrecieron una indemnización de 20 días por año de servicio, la misma que a Don Benjamín , pero éste no ha aceptado. - QUINTO.- Don Benjamín fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por estado de ansiedad el 8 de junio de 2006, situación en la que permanece en la actualidad. - SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de julio de 2006, la misma tuvo lugar el día 20 de julio de 2006, con el resultado de sin avenencia. - SÉPTIMO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Benjamín , debo declarar y declaro procedente el despido al que fue objeto el mismo con fecha 30 de junio de 2006 por parte de la entidad EQUIPOS DE SEÑALIZACIÓN Y CONTROL, S.A., convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a esta mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda entablada por el demandante y declara procedente el despido de que ha sido objeto, convalidando la extinción contractual y absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, para el que propone el siguiente texto alternativo: "TERCERO.- El día 8-6-2006, alrededor de las 16:00 h, D. Benjamín estaba conversando normalmente por teléfono con D. Ángel Jesús cuando de pronto éste oyó unos gritos de fondo y de forma inmediata y tras un golpe dejó de oír a su interlocutor, D. Benito responsable del departamento comercial e hijo de los dueños del grupo empresarial, entró gritando en las oficinas, dirigiéndose al Sr. Benjamín , dándole las gracias por un trabajo que no había realizado y diciéndole "eres un hijo de puta". A este le dio tiempo a levantarse de su silla para dar la vuelta a la mesa y defenderse de la agresión, golpeándose.- El Sr. Benjamín acudió al Servicio de Urgencias el mismo día de los hechos a las 19,40 h. por la agresión, siéndole diagnosticado "erosión en parte lateral derecha del cuello, estado de ansiedad, codo doloroso derecho y contusión nasal".
Ha de tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Además, como esta misma Sala ha señalado, "...es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191 b) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica".
Por ello, no puede aceptarse el texto alternativo propuesto por el recurrente, pues lo esencial ya aparece recogido en el referido ordinal tercero de la resolución recurrida, y lo que se pretende incorporar no encuentra apoyo en prueba documental hábil, al tratarse de meras conclusiones de marcado carácter subjetivo.
SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal también postula la adición de dos nuevos hechos probados, concretamente un segundo bis, que recoja lo siguiente: "SEGUNDO BIS: D. Benito presentó denuncia ante la Comisaría de Vigo-Redondela el día 9-6-2006 en la que manifiesta lo siguiente: - Que sobre las 18:00 horas el día 08/6/06, llamó por teléfono a su secretaria para saber si Benjamín , empleado también de la misma empresa, había dado ya unos precios que el dicente le había solicitado, a lo que la secretaria le contestó que éste no tenía intención de dárselos.- Que en vista de los hechozs, el dicente se dirigió a la empresa para intentar aclarar lo sucedido.- Que se dirigió a Benjamín y le dijo "Gracias por tu ayuda", momento en el que el denunciado comenzó a increparle e insultarle diciéndole: "Hijo de puta, me cago en tu puta madre" y otros similares, para acto seguido echar a correr hacia el dicente, el cual tuvo que pararlo para evitar que le agrediese, momento en el que dos compañeros los separaron, aprovechando el denunciado para golpear al dicente en la cara y en los costados, a la vez que seguía insultándolo".
Para el tercero bis propone el siguiente texto: "TERCERO BIS: Como consecuencia de los hechos acaecidos se tramitó Juicio de Faltas Rápido nº 804/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo que finalizó con sentencia dictada en fecha 13-6-2006 en la que se acuerda absolver a ambos denunciados, al no comparecer ninguna de las partes".
No hay inconveniente en aceptar la revisión propuesta para el segundo bis, si bien con nulos efectos prácticos por lo que a continuación se dirá. El contenido del tercero bis es totalmente intranscendente para alterar el signo del pronunciamiento.
TERCERO.- Al amparo del mencionado artículo 191 c) de la L.P.L ., denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 68.1 del Convenio Colectivo de Industrias de metal; así como la doctrina del Tribunal Supremo de 16-2-1990 y de los distintos Tribunales Superiores que cita. Alega, en esencia, que el hecho imputado en la carta de despido no es veraz, y lo que existió fue una provocación y una agresión de la que el actor se defendió. Y que tiene una antigüedad de 22 años, sin ningún problema en la empresa, hasta que fue provocado cuando estaba conversando normalmente con un compañero de una empresa del grupo D. Ángel Jesús .
Según relata el inalterado hecho probado tercero de la resolución recurrida, ha quedado acreditado que el 8 de junio de 2006, alrededor de las 18.00 horas Don Benjamín se enzarzó en una pelea con Don Benito responsable del departamento comercial e hijo de uno de los dueños del grupo empresarial- cuándo éste se dirigió hacia su mesa para darle las gracias por un trabajo que no había realizado; acto seguido, el demandante se levantó, dejó el auricular sobre su mesa ya que estaba hablando por teléfono sin colgarlo, y se abalanzó sobre él iniciando una riña en donde ambos se golpearon, increpándole el actor al Sr. Benito eres un hijo de puta y me cago en tu puta madre. Otros trabajadores de la oficina - Joaquín y Juan Carlos - los separaron, pero cuando los soltaron volvieron a enzarzarse. Como consecuencia de estos hechos el Sr. Benito también fue despedido, aunque no reclamó por el mismo ya que le ofrecieron una indemnización de 20 días por año de servicio, la misma que a Don Benjamín , pero éste no ha aceptado.
En observancia del principio de buena fe que preside la relación laboral, el trabajador además del trato correcto y diligente para con el empresario ha de actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros y observando las elementales normas de pacífica convivencia, sin que cuando las mismas se quebrantan o incumplen mediante recíproca provocación que concluye en riña mutuamente aceptada con agresiones mutuas devenga trascendente quien fuera el iniciador. Como esta misma Sala declaró en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000 (Rec. Número 5511/1999 ) "....es de resaltar que para la concurrencia de la causa de despido tipificada en el precepto legal que queda citado, no es imprescindible que se precise cuál de las dos trabajadoras inició la discusión o la agresión...., siendo suficiente para que concurra tan grave incumplimiento contractual el hecho de que exista una situación de riña mutuamente aceptada....".
La conducta del demandante, arriba descrita, encuentra, sin duda alguna, la debida tipificación en la causa justa de despido prevista en el art. 54.2 c), del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto se refiere a ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo, debiendo calificarse los hechos integradores de tal conducta como muy graves y culpables, merecedores de la sanción de despido disciplinario, acordada por la empresa empleadora para ambos trabajadores; sin que pueda acudirse para mitigar su gravedad a la antigüedad en la empresa, pues el mayor tiempo que el demandante llevaba trabajando en la empresa hace, si cabe, que el abuso de confianza sea mayor.
Por consiguiente ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a la empresa demandada de la pretensión deducida en la demanda. Es por todo ello que procede la desestimación del recurso de Suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Benjamín contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en el procedimiento 424/06 , sobre despido, instando por el citado demandante contra la empresa Equipos de Señalización y Control S.A., confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
