Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5850/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101711

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2438

Núm. Roj: STSJ GAL 2438/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2018 0000087
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005850 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000028 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005850/2019, formalizado por la Graduada Social Dª Victoria Eugenia López
Díaz, en nombre y representación de D. Herminio , contra la sentencia número 364/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000028/2018, seguidos a instancia de
D. Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Herminio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 364/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Herminio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 , por su trabajo como auxiliar administrativo en un almacén de material de construcción.

SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 30 de octubre de 2017, acordó la calificación del actor como incapacitado permanente total, al presentar limitaciones orgánicas y funcionales referidas a su patología psiquiátrica y su tratamiento que condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12 de diciembre de 2017.

TERCERO.- La base reguladora es la de 1.149,89 euros mensuales, y la fecha de efectos el 25 de octubre de 2017.

CUARTO.- D. Herminio presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor con características melancólicas y mixtas, sin deterioro cognitivo actual.

Temblor farmacológico esencial en miembros superiores con escasa repercusión actual. SAHS a tratamiento con CPAP. Cardiopatía isquémica asintomático. Monorreno. Hipertrofia prostática..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma..



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada no impugnó el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 c) y 5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, sosteniendo, en síntesis, que la parte está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que se reconoció en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta pretendida en demanda y en suplicación, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, procede estimar el recurso de suplicación, por entender que concurre la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente. Fruto de las dolencias y limitaciones de la parte demandante, la misma se encuentra en una situación en la que está inhabilitada para el desarrollo de toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

En tal sentido, la profesión habitual de la parte demandante es la de ' auxiliar administrativo' -hecho probado primero-. Y presenta, con el hecho probado cuarto, ' trastorno depresivo mayor con características melancólicas y mixtas, sin deterioro cognitivo actual. Temblor farmacológico esencial en miembros superiores con escasa repercusión actual. SAHS a tratamiento con CPAP. Cardiopatía isquémica asintomático. Monorreno. Hipertrofia prostática'.

La principal dolencia de la parte es el trastorno depresivo mayor, que como señala la propia sentencia en su fundamentación jurídica, es una dolencia ' progresiva, crónica e incurable'. La sentencia de instancia parte de que en la exploración del EVI no se apreció ' alteración del curso del pensamiento, ni signos de alarma'. Pero también recoge la sentencia, como vimos, que tal dolencia se presenta con características melancólicas y mixtas.

En todo caso, como recuerda la parte recurrente, la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15), que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140, 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' Y también esta Sala ha señalado en relación a las depresiones mayores que: 'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' - STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015)-.

Por ello, procede estimar el recurso, y reconocer a la parte una incapacidad permanente absoluta, pues a la vista del grave trastorno psiquiátrico, la parte no puede desempeñar ninguna actividad laboral con un rendimiento mínimo; pues cualquier actividad laboral, por liviana que sea, exige un nivel suficiente de continuidad, concentración y atención, exigencias que la parte no puede prestar a la vista de su dolencia. Cabe resaltar en tal sentido, que se le ha reconocido una incapacidad permanente total en vía administrativa para su profesión habitual, la cual ya es una profesión físicamente liviana, sin exigencias de estrés mental, y sin elevados requerimientos de atención o concentración. Con lo que parece difícil imaginar qué otra profesión, a la vista en especial de su grave dolencia psiquiátrica, crónica y progresiva, podría desarrollar la parte.

Por ello estimamos el recurso, y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda en el sentido de declarar a la parte en situación de incapacidad permanente absoluta, con la fecha de efectos de 25 de octubre de 2017 -hecho probado tercero-, y con condena al abono de la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada en los autos nº 28/2018 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo revocando la sentencia recurrida, y estimando la demanda en su día presentada en los siguientes términos: 1º.- Se declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 25 de octubre de 2017, y con condena al abono de la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.