Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5852/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101618
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2345
Núm. Roj: STSJ GAL 2345/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0003965
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005852 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005852 /2019, formalizado por Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2016, seguidos a
instancia de Dª Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Elisenda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora, nacido el NUM000 -1979, se dedicaba a su profesión habitual de teleoperadora.
2º.- Se instó un expediente de IP a instancia del actor el 18-4-16.
Fue examinado por un inspector médico del EVI que emitió informe de fecha de 2-5-2016 que se da enteramente por reproducido. Se advierte como cuadro clínico residual 'hipersomnia. Antecedentes de traumatismo cranoencefálico grave en 1995. Queratocono ojo derecho' Expresamente se reconoce que 'como limitación orgánica y funcional la siguiente: agudeza visual cc ojo izquierdo 1 y ojo derecho 0,7. Hipesomia ánimo subdepresivo'.
Se dan por reproducidos el informe de síntesis y el dictamen propuesta del EVI.
Se da por reproducido el informe del médico forense de fecha de 12-3-19 que expresamente reconoce que la actora 'a juicio de la informante, por su patología no se encuentra imposibilitada para ejercer su actividad laboral. Una agudización o descompensación dependiendo del grado podría ser causa de incapacidad temporal' No constan ingresos hospitalarios, con revisiones por trastorno depresivo con hipersomia desde el año 2014 periódicas, anuales desde el año 2016.
Mediante resolución del INSS de 6-5-16 se deniega la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP (...)' La base reguladora es de 1.030,63 euros mes -hecho admitido-.
3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- DESESTIMO la demanda sobre incapacidad permanente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total sostenida por Dña. Elisenda frente al INSS, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- DÑA. Elisenda interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que está incapacitada de forma permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añada un nuevo hecho probado, que sería el segundo bis, con el siguiente contenido: '
SEGUNDO BIS.- A actora na data de valoración do EVI presenta: PAPILOMA E POLIPOS ESOFAXICOS.HERNIA DE HIATO. POLIPECTOMIA QUERATOCONO EN OD. ANTECEDENTE DE POLITRAUMATISMO CON TCE GRAVE.
HEMIESPASMO FACIAL ESQUERDO, VALORADO POR NEUROLOXIA E TRATADO CON TOXINA BOTULINICA.
VALORADA POR NEUROLOXIA POR HIPERSOMNIA. TRASTORNO MIXTO ANSIEDADE-DEPRESIÓN. TRASTORNO DEPRESIVO CON HIPERSOMNIA. DOR E CHASQUIDO ARTICULAR. ACCIDENTE CON TRAUMATISMO FACIAL FAI 20 ANOS. FRACTURA TEMPORAL ESQUERDA CON OTORRAXIA. HEMATOMA SUBDURAL. COMA- GLASGOW 3.
DOR IRRADIADO QUE SE INICIA EN OIDO ESQUERDO, MANDIBULAR E CHEGA Ó OLLO. ESTA EN TTO CON BOTOX.
CAVIDADE DE ENCEFALOMALACIO SECUELAR TEMPORAL DEREITA CON ASTROGLIOSE.' Apoya la redacción en los informes de fecha 10 de marzo de 2016 , 8 de marzo de 2016, 26 de enero de 2016, 2 de octubre de 2015, 18 de febrero de 2015 que - dice- todos ellos emitidos por facultativos del SERGAS, pero sin indicar si obran en autos o no, y su ubicación en el proceso.
La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente - además de no haber sido correctamente identificados dentro del proceso, por lo que no nos consta si han sido aportados o no - no evidencian el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando fundamentalmente como base el informe del EVI, que además ha sido complementado con el informe del médico forense, señalado el Magistrado a quo que a pesar del desfase temporal (2 años entre uno y otro) las conclusiones del Médico forense, cuya imparcialidad y objetividad es evidente, amparan la resolución administrativa impugnada.
Esta Sala además ha declarado, de forma reiterada, que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art.
193 b) de la LRJS. Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por el Juzgador a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración lo es en base a informes médicos que entendemos, que de obrar en autos, ya han sido valorados ya que el Juez de instancia hace referencia a que prefiere sustentar su convicción en informe de síntesis y dictamen propuesta del EVI porque le merecen ' mayor credibilidad que las conclusiones expuestas en sus conclusiones por la parte actora sobre la base de informes médicos que aporta en su ramo de prueba. La prueba desplegada por ésta no ha sido suficiente para desvirtuar las conclusiones expuestas por el EVI en sus informes...' Se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula dos motivos diferentes: a) denuncia la infracción por no aplicación debida del art. 137.1.b) de la LGS en lo que afecta a la incapacidad permanente total; y b) denuncia la infracción por no aplicación debida del art. 137.1 c) y 137.5 de la LGSS, en lo que afecta a la incapacidad permanente absoluta.
De partida indicar que la denuncia sustantiva no es correcta ya que la fecha del hecho causante es posterior a la entrada en vigor de la Ley General de Seguridad Social 8/2015 de 30 de octubre, por lo que la haremos la remisión a la misma; además entendemos que lo más adecuado, desde el punto de vista sistemático, es comenzar a resolver la cuestión relativa a la IPA, como cuestión principal, y después la IPT como cuestión subsidiaria.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque al no haber prosperado las modificaciones fácticas pretendidas por la recurrente necesariamente hemos de estar a la conclusión judicial, esto es, a las dolencias establecidas en el hecho probado segundo y a las limitaciones que el Juez a quo reconoce en dicho hecho probado y que desarrolla en fundamentación jurídica en base a que ' no se aprecia limitación funcional axial ni periférica ( ...) no alteraciones psicopatológicas agudas, no alteración de la memoria ni del curso del pensamiento, no labilidad emocional, no síntoma psicóticos, no inhibición psicomotriz.
No deterioro cognitivo. Ánimo subdepresivo. Y además se deja constancia que en el momento en el cual se había de decidir sobre la IP solicitada no constaban ni ingresos hospitalarios y la actora se encontraba en control y seguimiento por esta dolencia de trastorno depresivo con hipersomia desde el año 2014 permaneciendo estable y así se desprende del informe de psiquiatría de 16-2-2016'; es por ello que concreta las limitaciones funcionales de la actora en ' para tareas de intenso y continuado estrés emocional en reagudizaciones, momento en el cual puede acudir a la institución de IT ' A la vista de tales afirmaciones, que no se han visto desvirtuadas por la recurrente, es evidente que la actora no está impedida de forma permanente para la realización de toda profesión u oficio, y ni tan siquiera para su profesión habitual de teleoperadora.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez, actuando en nombre y representación de DÑA. Elisenda , contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos número 788/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
