Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5882/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100910
Encabezamiento
Recurso núm. 5882/06
SGP
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5882/06 interpuesto por la empresa ISO RIPARIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Aurelio en reclamación de SANCIÓN, siendo demandado la empresa ISO RIPARIA S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 534/05 sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iso Riparia S.L., dedicada a la actividad de centro especial de empleo para trabajadores minusválidos y con domicilio en Santiago de Compostela, Modesto Brocos bloque 3, bajo 7, con antigüedad desde el veintiséis de enero de dos mil cuatro, con categoría profesional de Operario 3 y percibiendo un salario mensual de seiscientos tres euros y veintidós céntimos (603,22 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ SEGUNDO.- Que en fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro D. Cornelio , Agente electoral del Sindicato UGT comunicó al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -Oficina Pública de Registro, que en el inicio del proceso electoral en la empresa demandada, cuyo preaviso electoral se había presentado el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro y sobre las 9,45 horas, no se encontraba ningún miembro de la empresa ni de la mesa electoral, que se reclutaba a los trabajadores para avalar una candidatura independiente y que el representante de la empresa y su Letrado se habían reunido con los miembros de la mesa para excluir al actor, que figuraba como candidato a Delegado de Personal en la lista del citado sindicato, habiéndose excluido al actor por haber sido despedido. Como consecuencia de la exclusión del actor del censo electoral se produjo la correspondiente impugnación y el Letrado de la Empresa D. Germán y D. Cornelio presentaron denuncias penales; igualmente los miembros de la mesa electoral presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo contra D. Cornelio , acompañando hoja de apoyo suscrita por trabajadores de la empresa./ TERCERO.- Que mediante carta de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro la demandada procedió a despedir al actor, con efectos desde el catorce de diciembre de dos mil cuatro, por baja rendimiento en los dos últimos meses y mediante carta de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro la empresa procedió a notificar al actor que reconocía la improcedencia del despido, optando por la indemnización, procediendo a depositarla, en cuantía de mil quinientos dieciséis euros y veintiún céntimos (1.516,21 euros) en los Juzgados de lo Social de A Coruña./ CUARTO.- Que en reunión celebrada el diecisiete de enero de dos mil cinco entre el actor y D. Cornelio , por un lado y D. Jose Antonio y D. Germán , abogado, en representación de la demandada, se acordó proceder a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación; no recurrir por parte de Iso Riparia S.L. el laudo arbitral que se dictara en materia electoral, comprometiéndose a no inmiscuirse en el proceso electoral y pedirse mutuamente disculpas por no haberse tenido intención de ofenderse, ni faltarse al respeto, renunciando ambas partes a las acciones civiles y penales que pudieran derivarse de los hechos ocurridos con ocasión de las elecciones sindicales celebradas y del despido del trabajador. La readmisión del actor se produjo en acto de conciliación celebrado el diecinueve de enero de dos mil cinco, ante el Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad. / QUINTO.- Que en fecha catorce de enero de dos mil cinco se dictó laudo arbitral en el proceso electoral, acordando retrotraer el proceso al momento en el que la mesa hiciera público el censo facilitado por la empresa, determinando y comunicando expresamente la impugnante el plazo de reclamación contra el citado censo./ SEXTO.- Que por sentencias de dieciocho de enero de dos mil cinco se absolvió al actor, al gerente de Iso Riparia S.L., al abogado de ésta última y al Agente electoral de UGT de las faltas que se les imputaban, por no haberse formulado acusación./ SÉPTIMO.- Que en fecha uno de julio de dos mil cinco la empresa demandada remitió carta del actor, que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, notificándole que su horario de tarde se modificaba, quedando establecido de 17 a 21 horas, que entraría en vigor a partir del treinta y uno de julio de dos mil cinco, basando su decisión en la necesidad de descargar y limpiar las furgonetas una vez que las mismas llegaban al centro de trabajo a las 20 horas, celebrándose el correspondiente acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, con el resultado de celebrado sin avenencia y presentando el actor demanda ante el Juzgado Decano de esta Ciudad, el veintiocho de julio de dos mil cinco , habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, dictándose sentencia en fecha cuatro de enero de dos mil seis , por la que se desestimaba la demanda del actor y se declaraba justificada la medida de modificación de horario, sentencia que es firme, al no caber recurso contra la misma. / OCTAVO.- Que el objeto social de la demandada es la integración de personas con minusvalía, así como actividades de ajuste de personal, a través de la jardinería y cultivo de productos agrícolas y actividades derivadas de ésta, realización de trabajos de marquetería, encuadernación, diseño y impresión, publicación, carpintería. / NOVENO.- Que en fecha trece de septiembre de dos mil cuatro la empresa demandada había notificado al actor carta de sanción por haberse dedicado con otros compañeros, los días tres de septiembre de dos mil cuatro y seis de septiembre de dos mil cuatro, a jugar al fútbol durante la jornada laboral en el campo de fútbol "O Lameiro" de O Pino, imponiéndole sanción por falta muy grave de siete días de suspensión de empleo y sueldo, con efectos desde el día siguiente al de la recepción de la notificación. Los otros dos trabajadores afectados fueron igualmente sancionados. / DÉCIMO.- Que mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco de la Xunta de Goberno Local del Ayuntamiento de Santiago, se adjudicó a la empresa Integro Xardinería e Medio Ambiente S.L., centro especial de empleo, con domicilio en la C/ Modesto Brocos 7 de esta Ciudad, la adjudicación del contrato para el rozado de las zonas verdes de los centros escolares en el año dos mil cinco, con tres mantenimientos en enero, mayo y septiembre. Parte de los trabajos fueron subcontratados con la empresa demandada. / DÉCIMO PRIMERO.- Que el actor tiene limitaciones en ambas manos y en una de las piernas. / DÉCIMO SEGUNDO.- Que el actor y otros trabajadores de la demandada realizaron trabajos subcontratados por la empresa demandada con Integro Xardinería e Medio Ambiente S.L., concretamente en los colegios públicos Monte dos Postes, Fontiñas, Lamas de Abade, A Sionila y Xixirei de Lavacolla, los días veintiséis de mayo, tres de junio y catorce de junio de dos mil cinco./ DÉCIMO TERCERO.- Que en fecha veintiséis de mayo de veintiséis de mayo de dos mil cinco el actor y su compañero Luis Francisco realizaban trabajos de desbroce en las zonas verdes del Colegio Monte dos Postes, con deficiencias de acabado en definición de los bordes, por lo que fueron requeridos por la encargada de Íntegro Xardinería e Medio Ambiente S.L. Dfía. Marta para realizar bien dicho trabajo, empleando en ello media jornada. / DÉCIMO CUARTO.- Que en la misma fecha se encontraban el actor y su compañero Luis Francisco realizando trabajos de desbroce en las zonas verdes del Colegio de Fontiñas, cuando compareció la encargada de Íntegro Xardinería e Medio Ambiente S.L., Dña. Marta y los vio a la sombra y sin trabajar, preguntándoles que hacían allí y porque no trabajaban, a lo que le respondieron que estaban descansando las máquinas. / DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha tres de junio de dos mil cinco el actor y otros tres trabajadores de la demandada, Luis Francisco , Pedro Francisco y Ricardo , comenzaron a realizar los trabajos de desbroce de zonas verdes en el Colegio Lamas de Abade, tardando tres días y medio en realizarlos, estando el primer día los cuatro trabajadores y los restantes tres trabajadores. El día tres de junio de dos mil cinco el actor realizaba las función de cargar el remolque y conducir la furgoneta con el remolque hasta el depósito, en el que vaciaba la hierba cargada en el remolque./ DÉCIMO SEXTO.- Que en fecha catorce de junio de dos mil cinco el actor y otros dos compañeros comenzaron a realizar los trabajos de desbroce de zonas verdes de los colegios de A Sionila y Xixirei de Lavacolla, sin finalizarlos en el mismo día, volviendo al día siguiente y finalizando sobre las 11 horas, momento en el que el actor y sus dos compañeros cogieron la furgoneta de la empresa para dirigirse a Ardua, conduciendo el actor, parando en Arca y no llegando a la sede de la empresa hasta las 13 horas. / DÉCIMO SÉPTIMO.- Que sobre las 7,50 horas del día quince de junio de dos mil cinco la encargada de la empresa demandada Dña. Catalina se dirigió a los trabajadores de la empresa señalando que a partir de dicho día se debían descargar todas las furgonetas para que al día siguiente cada equipo pudiera cargar todas las herramientas que precisara, oyéndolo el actor, que se encontraba en el vestuario, separado del lugar donde de encontraba la encargada por una puerta, quien manifestó: "Me cago en Dios, vamos que ter que volver as andadas", y como consecuencia de ello su requerido por la encargada para que se dirigiera a ella y a sus compañeros con el debido respeto./ DÉCIMO OCTAVO.- Que en fecha veintidós de junio de dos mil cinco el administrador de Íntegro Xardinería e Medio Ambiente S.L. dirigió al representante de Iso Riparia S.L. un correo electrónico, en el que se le indicaba que revisada la facturación, observaba que en el Colegio Monte dos Postes se habían utilizado 76 horas, cuando lo que había presupuestado al Ayuntamiento eran 68 horas y según su experiencia, en el mes de febrero se había realizado el trabajo en 54 horas; que en el colegio Lamas de Abade se habían empleado 98 horas, cuando lo presupuestado eran 50 horas y según su experiencia, en febrero se habían empleado 43 horas; que en los colegios de A Sionlla y Xixirei de Lavacolla se habían empleado 32,5 horas, cuando lo presupuestado eran 22,5 horas y según su experiencia en febrero se había hecho el trabajo en 10,5 horas; que en el colegio de Fontiñas se habían empleado 30 horas, cuando lo presupuestado eran 22,5 horas y según su experiencia, en febrero se habían empleado 10,5 horas. Igualmente le indicaba que le comentaba su encargada que los Colegios Monte dos Postes y Lamas de Abade los desbroces se habían hecho mal y que los trabajadores no se tomaban el trabajo en serio, y que no se le iban a abonar las horas facturadas, sino las presupuestadas. En la misma fecha tuvo lugar una reunión entre los responsables de ambas empresas y las encargadas. / DÉCIMO NOVENO.- Que en fecha uno de julio de dos mil cinco la empresa demandada remitió al actor carta de sanción de la misma fecha, mediante Burofax, que fue recibido el cuatro de julio de dos mil cinco, con base en los siguientes hechos:/ "COLEXIO MONTE DOS POSTES (26 de majo de 2005) Vostede e o seu compafleiro Luis Francisco fixeron mal o traballo de desbroce, o que motivou que houbera que repasar os bordes do terreo, empregándose media xomada de traballo máis do necesario. CEIP DE FONTIÑAS (26 de majo de 2005) / Persoada no lugar a encargada da empresa ÍNTEGRO DE XARD1NERÍA, observa que vostede e mais o seu compafíeiro Luis Francisco atopábanse nunha zona de sombra sen traballar. / Preguntados pola citada encargada si xa remataran o traballo encomendado, vostede respondeulle que non pero "estaban descansando porque as máquinas necesitaban descansar". COLEXIO LAMAS DE ABADE (3 de xuño de 2005) Segundo a experiencia da empresa ÍNTEGRO doutros anos, desbrozar este colexo leva dúas xornadas a un equipo de tres traballadores. / Vostedes eran un equipo de 4 ( Luis Francisco , Aurelio , Luis Carlos , Ricardo ) e empregaron 3 días e medio de traballo, e ademáis desbrozaron a zona de forma incorrecta./ Ademáis do antenor, o día 3 de xuño, vostede utilizou a furgoneta con remolque para transportar herba e depositala no contenedor habilitado para esta función. Según se puido comprobar, realizou máis viaxes dos que correspondía pola cantidade de herba que había para carrexar, supoñendo máis gasto de gasolina e menos rendemento laboral. Vostede non está autorizado pola empresa para conducir as furgonetas, por canto obtivo o carné de conducir recentemente, polo que todavía non está en condicións de manexar o vehículo antes referido. COLEXIO DA SIONLLA E XIXIREI DE LAVACOLLA (14 de xuño de 2005) O traballo nestes colexos debería ser feito por 3 traballadores nunha sóa xornada (os 2 colexos). Como vostedes non remataron o traballo na xornada (13-6-05), tiveron que volver ó día seguinte, estando prevista a finalización das tarefas pendentes ás 11 horas do 14-6-05, hora na que deberían que ter saído de regreso para Arzúa./ Sendo aproximadamente as 12 h. comprobouse in sim que vostedes xa non estaban no lugar, e tralas oportunas averiguacións tivemos coñecemento de que vostedes marcharan sobre as 11 horas, non chegando á empresa ata as 13 horas, cando tiñan que ter chegado sobre as 12 horas./ A empresa tivo coñecemento que unha vez deixado a un compañeiro en Arca ( Luis Francisco , donde tiña o coche aparcado), vostede conduciu novamente a furgoneta ata Arzúa, vulnerado unha vez máis a prohibición da empresa de que vostede non está autorizado a conducir o citado vehículo./ INSTALACIÓNS DE ISO-RIPARIA (15 de xuño de 2005)/ Aproximadamente ás 7:50 horas, nas instalacións da empresa, a encargada Catalina , comunicou ós traballadores a seguinte decisión da empresa: "Que a partires dese día, débense descagar tódalas fugometas para que ó día seguinte cada equipo de traballo poda cargar as ferramentas que precise"./ Ó escoitar dita instrucción, vostede dixo en voz alta e visiblemente irritado: "Me cago en Dios, vamos a ter que volver as andadas", respondéndolle a encargada que sexa respetuoso con ela e cos demáis compañeiros tal e como da o fora no tono utilizado para dar esta información. Os feitos descritos son constitutivos das seguintes infraccións:/ A.- Catro Faltas de Deslealtade polo baixo rendemento reiterado no traballo desenrolado nos 4 colexios antes citados, tipificado nos artigos 48 c) e 49 h) do Convenio Colectivo de Centros Especiais de Emprego./ Calificamos dito comportamento como falta moi grave en virtude do disposto polo artigo 49 j) de Convenio Colectivo. / B.- Dúas faltas de neglixencia pola mala execución dos traballos de desbroce realizados en 2 colexos, comportamento tipificado como falta grave poio artigo 48 c) do Convenio, suponiendo neste caso falta moi grave por aplicación do artigo 49 j)./ C.- Dúas faltas de desobediencia pola conducción cando menos en dúas ocasións, dun vehículo da empresa sen autorización da mesma, tipificada como falta grave poio artigo 48 c) e d), que neste caso implica falta moi grave ó amparo do artigo 49j ) do Convenio./ D.- Unha falta de abandono inxustificado do servicio a lo menos durante unha hora, que calificamos de falta leve en base ó artigo 47 c) do Convenio./ E.- Unha falta de respeto e trato desconsiderado mostrada coa encargada e o resto de compañeiros tras recibir unha orde lexítima da empresa, tipificada como falta grave poio artigo 48 e) do Convenio." Imponiéndosele sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días que tendría efectos desde el día siguiente a la fecha de la comunicación./ VIGÉSIMO.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, en el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción, estando afiliado al sindicato UGT./ VIGÉSIMO PRIMERO.- Que por los hechos acaecidos el tres de junio de dos mil cinco en el Colegio Lamas de Abade, se impuso al trabajador Ricardo sanción de amonestación por escrito, por la comisión de dos faltas graves./ VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que por los hechos acaecidos el catorce de junio de dos mil cinco en los Colegios de A Sionila y Xixirei de Lavacolla, se impuso al trabajador Eloy sanción de amonestación por escrito, por la comisión de una falta grave y una leve./ VIGÉSIMO TERCERO.- Que por los hechos acaecidos el veintiséis de mayo de dos mil cinco, el tres de junio de dos mil cinco y el catorce de junio de dos mil cinco en todos los colegios, se impuso al trabajador Luis Francisco , sanción de amonestación de despido, por la comisión de dos faltas muy graves y una leve./ VIGÉSIMO CUARTO.- Que el tres de junio y el catorce de junio de dos mil cinco ninguno de los trabajadores que prestaba servicios en el grupo tenía instrucciones para conducir la furgoneta, ni prohibición alguna para hacerlo./ VIGÉSIMO QUINTO.- Que Luis Francisco es quien realizaba las funciones de responsable ante la empresa./ VIGÉSIMO SEXTO.- Que en fecha veintiuno de julio de dos mil cinco tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, con el resultado de celebrado sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Aurelio contra la empresa ISO RIPARIA S.L., debía declarar y declaraba la nulidad de la sanción impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que la deje sin efecto".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dº Aurelio contra la empresa Iso Riparia SL y declaro la nulidad de la sanción impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a cinco motivos, los tres primeros amparados en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, en los cuales pretende la nulidad de la sentencia, en el cuarto amparado en el apartado b) del mismo precepto, pretende la revisión fáctica y el ultimo de los citados amparado en la letra c) del mismo precepto legal, denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La empresa recurrente en los tres primeros motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , pretende la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión; en el primero solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, por infracción de normas o garantías de procedimiento que han generado indefensión, por incongruencia extra petita, por vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC . art 24,1 y 120.3 de la CE , doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 29/1987 y 24/1985 entre otras y, jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 21-1-1999,y 22-2-2000 entre otras, alegando que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia extra petita consistente en alteración del debate por no haber sido alegado por la actora ni por tanto haber sido objeto de petición ni contradicción la supuesta discriminación hacia el actor en la sanción que le fue impuesta en comparación con las sanciones impuestas de forma simultanea a otros 4 trabajadores de la empresa.
La congruencia se configura como uno de los requisitos de la sentencia, con arreglo a lo prevenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) al establecer que las sentencias «Deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate», entendiéndose por congruencia la conformidad que debe existir entre los pronunciamientos de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, lo que es lógico, pues se trata de un requisito de la misma, si bien de sus distintas partes sólo ha de tomarse en consideración el fallo, lo que quiere decir que la sentencia es congruente si es conforme con las pretensiones de los litigantes, aunque no lo sea con su fundamentación, y ello porque la divergencia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia no es propiamente una situación de incongruencia, sino, a lo sumo, la denominada incongruencia interna definida por la doctrina.
Ahora bien, en el caso contemplado, no se advierte una contradicción entre lo solicitado en demanda y lo que se expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia, pues aun cuando en demanda se solicitase la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y el juez en sentencia, tal y como razona en la fundamentación jurídica, aprecia la existencia de indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, como consecuencia de las acciones ejercitadas por el actor frente a la empresa, (aun cuando, a renglón seguido señale que a partir de este indicio la empresa debe acreditar que la sanción impuesta obedece a causa real, lo que estima concurrente en le caso de autos )y en base a ello estima que no procede estimar la demanda en cuanto a este extremo, lo cierto es que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, razona y tiene por acreditada la existencia de indicio de discriminación en la valoración de las conductas de los trabajadores, y estima que existe una discriminación del actor en la sanción que le fue impuesta en relación con las sanciones también impuestas de forma simultanea a otros trabajadores de la empresa, que participaron junto con el actor en los hechos objeto de sanción, y estima el juzgador que con ello se vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la constitución,; lo cierto es que la sala estima que las referencias que a la discriminación hace el juez de instancia, no se pueden entender sino como una fundamentación de la conclusión que alcanza en cuanto a la anulación de la sanción impuesta por vulneración de derechos fundamentales, y estima la sala que en definitiva la discriminación apreciada no constituye sino un indicio mas de que la sanción impuesta al actor, mucho mas severa que a sus compañeros, no guarda proporcionalidad con lo actuado con sus compañeros que únicamente son amonestados y si se observa por la sala que el ejercicio del poder disciplinario de la empresa, y en la forma en que lo ejerce, obedece a otras causas y en realidad obedece y esta relacionado con el ejercicio por el actor de acciones frente a la empresa, en definitiva con la garantía de indemnidad, ,por lo que la sala estima, en definitiva que carece de valor sustancial en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia la alusión que se hace a la discriminación, y en ningún caso se resuelve mas allá de lo pedido, y como se ha dicho la discriminación respecto de sus compañeros no es sino otro indicio mas de la represalia contra el actor por haber ejercitado acciones frente a la empresa, en definitiva vulnerando la garantía de indemnidad.
La censura jurídica formulada en este primer motivo no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar además que, en la demanda, se solicita la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales.
En definitiva, la parte actora ha formulado una serie de alegaciones directamente relacionadas con la vulneración, a su juicio cometida por la hoy recurrente.
Por tanto, ha de decaer la alegada incongruencia de la sentencia que entiende que ha procedido a calificar de nula la sanción por discriminación, por vulneración del principio de igualdad, cuando tal pedimento no había sido instado por la parte actora, que en el suplico de su demanda se limitó a interesar la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. En efecto, como se ha dicho anteriormente estimando la sala que en definitiva y aun fundamentándose la petición de nulidad en la vulneración de lo dispuesto en el art 24.1 de la CE , lo cierto es que la discriminación apreciada no constituye sino un indicio mas de que la sanción impuesta por la empresa al recurrente, mucho mas severa que a sus compañeros de trabajo, no guarda proporcionalidad con lo actuado por sus compañeros de trabajo que únicamente son amonestados, por lo que la sala aprecia en el ejercicio de poder disciplinario de la empresa y en la forma que lo ejerce un indicio mas de que la sanción obedece en realidad a otros motivos, tales como el ejercicio por el actor de acciones judiciales frente a la empresa, en definitiva como represalia, y en franca vulneración de la garantía de indemnidad.
La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, también amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , pretende la reposición de los autos al momento de la resolución de admisión de la demanda por infracción de los artículos 181,175, 27.2, 28.1 y 115.1 de la LPL arts 24.1 y 2 de la CE con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones. Estimando en definitiva que cuando se imputa que una sanción lesiona un derecho fundamental, el cauce adecuado para su sustanciación es el del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y no el de la impugnación de sanciones.
Pues bien con respecto de ello cabe decir que con independencia de la denominación del procedimiento, o con independencia de la calificación de la acción que hace el trabajador en su demanda, lo cierto es que el juzgador de instancia, y a la vista que se esta solicitando la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales sigue el procedimiento con todas las garantías que el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales se prevén, especialmente con la intervención del ministerio fiscal, el cual si bien no compareció a juicio estaba citado. Siendo de señalar además que la sentencia citada por el recurrente de esta sala, en la misma se declara la nulidad de lo actuado única y exclusivamente por el simple hecho de que en el procedimiento se invocaba vulneración de derechos fundamentales, y no había sido citado el ministerio fiscal, cono lo cual no se habían respetado las especiales reglas señaladas para el citado procedimiento especial, circunstancia que no concurre en el caso de autos. Por todo ello y no apreciando que la sentencia haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas originando indefensión, procede la desestimación de este segundo motivo de nulidad planteado por la empresa recurrente.
Con el mismo amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento por no haber aplicado el art 222 de la LEC , con indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE en su vertiente de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.
Alegando en esencia que consta en el HDP 7 de la sentencia de instancia que el juzgado de lo social nº 2 de santiago de Compostela dicto sentencia en fecha 4-1-06 sentencia, que es firme, desestimando la demanda del actor de impugnación de modificación de horario dado que en la fecha de celebración de juicio de la sanción todavía no había recaído la sentencia de social nº 2, esta fue aportada por la empresa al social nº 1 en fecha 12-1-06 al amparo del art 271.2 de la LEC , acompañada de un escrito en el que solicitaba, se desestimara la petición de nulidad de la sanción por concurrir cosa juzgada entre ambos procesos. Estimando en definitiva que concurren las tres identidades legalmente exigidas para la existencia de la cosa juzgada entre el proceso 526(/2005 ante el juzgado de lo social nº 2 y el proceso actual seguido ante el juzgado de lo social nº 1.
Como es sabido, para que prospere la excepción de cosa juzgada es obligado que concurran las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- exigidas por el art. 1252 del Código Civil . En el presente caso los litigantes son, en efecto, los mismos; pero las demandas no ejercitan la misma pretensión, en la seguida ante el juzgado de lo social nº 1 se planteaba se ejercitaba una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la actual se ejercita una acción de impugnación de sanción, solicitando la nulidad de la misma por vulneración de derechos fundamentales, y no aparece como antecedente lógico lo resuelto en el segundo de los procedimientos, con lo resuelto en el presente caso; y no en modo alguno coincidente, como la causa de pedir entre los dos procesos consecutivos que se siguieron a instancias del demandante: en el primero, la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuya anulación solicitaba por entenderla injustificada, y en el presente, la impugnación de una sanción por vulneración de derechos fundamentales. Razones por las que se estima que el motivo ha de decaer.
TERCERO.- la empresa recurrente en el cuarto motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar, interesa la Modificación /adicción en el HDP 9 del siguiente párrafo: " Teñerse en conta as seguintes circunstancias para-la imposición de la sanción: 1.- A reiteración ou reincidencia na comisión das Infraccións sinaladas (4 de baixo rendemento, 2 de neglixencia na execución dos traballos, e 2 de desobediencia)./ 2.- O grave prexuízo económico e de Imaxe causado á nosa entidade, por canto a empresa Integro de Xardinería e Medioambiente, tiña contratado o manteñemento das zonas verdes de 20 colexios públicos, dos cales nos subcontratou 4 (o desbroce dos catro colexios antes citados) abonándonos as horas que se empregaran no desbroce, cuio número estaba previamente pactado./ As excesivas horas empregadas no desbroce polo seu baixo rendemento e dalgúns das seus compañeiros, así como a deficiente execución destes traballos, motivou que Integro nos formulase unha reclamación dado que por unha banda o seu cliente (A Consellería de Educación) quedou insatisfeito, e por outra banda tivo que abonarnos polo traballo neses 4 colexios o 40% do prezo total que eles iban a percibir polos 20 colexios que teñen contraados./ A consecuencia de todo elo é que no futuro non nos volverá a contratar para ningún traballo./ 3.- O risco que para vostede e os seus compañeiros supuxo o conducir a furgoneta sen ter experiencia para facelo./ 4.- Os seus antecedentes infractores unidos ás presentes faltas denotan non só unha clara e persistente actitude incumplidora, non tendo intención algunha de modificar a súa conducta: -No mes de marzo cometeu vostede unha infracción de abandono do traballo para facer prácticas do carnét de conducir contra unha expresa prohibición por parte da empresa, conducta que non foi sancionada porque vostede prometeu un cambio de actitude na súa conducta laboral./ -Fai menos de 1 ano (septiembre 2004) vostede foi sancionado por feitos moi similares ós actuais./ A súa negativa actitude no traballo durante os 3 últimos meses".
2.- En segundo lugar pretende la Modificación/adición en el HDP vigésimo primero de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "COLEXIO LAMAS DE ABADE (3 de xuño de 2005)./ Os feitos descritos son constitutivos das seguintes infraccións: A.- Unha Falta de Deslealdade polo baixo rendemento no traballo desenrolado no colexio antes citado, tipificado nos artigos 48 c) e 49 h) do Convenio Colectivo de Centros Especiais de Emprego. Calificamos dito comportamento como falta grave./ B.- Unha falta de neglixencia pola mala execución dos traballos de desbroce realizados en e1 colexio, comportamento tipificado como falta grave polo artigo 48 c) do Convenio./ Para a imposición da sanción se ten en conta o grave prexuízo económico e de imaxe causado á nosa entidade, por canto a empresa Integro de Xardinería e Medioambiente, tiña contratado o manteñemento das zonas verdes de colexios públicos, dos cales nos subcontratou 4 (o desbroce dos catro colexios antes citados) abonándonos as horas que se empregaran no desbroce, cuio número estaba prviamente pactado./ As excesivas horas empregadas no desbroce polo seu baixo rendemento e dalguns dos seus compañeiros, así como a deficiente execución destes traballos, motivou que Integro nos formulase unha reclamación dado que por unha banda o seu cliente (A Consellería de Educación) quedou insatisfeito, e por outra banda tivo que abonarnos polo traballo neses 4 colexios o 40% do precio total que eles iban a percibir polos 20 colexios que teñen contratados. A consecuencia de todo elo é que no futuro non nos volverá a contratar para ningún traballo. Téñense en conta como atenuantes que a súa participación nestes feitos, e por tanto a contribución ós perxuizos causados á empresa foi menor ca doutros dos seus compañeiros, sendo ademais a primeira vez que incorre en feitos sancionables nos anos que leva na empresa".
3.- En tercer lugar pretende la Modificación /Adición en el HDP vigésimo segundo de nuevos párrafos con el siguiente tenor: "COLEXIO DA SIONLLA E XIXIREI DE LAVACOLLA (14 de junio de 2005)./ Os feitos descritos son constitutivos das seguintes infraccións: A.- Unha Falta de Deslealdade polo baixo rendemento no traballo desenrolado no colexio antes citado, tipificado nos artigos 48 c) e 49 h) do Convenio Colectivo de Centros Especiais de Emprego. Calificamos dito comportamento como falta grave./ B.- Unha falta de abandono inxustificado do servicio a lo menos durante unha hora, que calificamos de falta leve en base ó artigo 47 c) do Convenio. Para a imposición da sanción se ten en conta o grave prexuízo económico e de imaxe causado á nosa entidade, por canto a empresa Integro de Xardinería e Medioambiente, tiña contratado o manteñemento das zonas verdes de colexios públicos, dos cales nos subcontratou 4 (o desbroce dos catro colexios antes citados) abonándonos as horas que se empregaran no desbroce, cuio número estaba previamente pactado./ As excesivas horas empregadas no desbroce polo seu baixo rendemento e dalguns dos seus compañeiros, así como a deficiente execución destes traballos, motivou que Integro nos formulase unha reclamación dado que por unha banda o seu cliente (A Consellería de Educación) quedou insatisfeito, e por outra banda tivo que abonarnos polo traballo neses 4 colexios o 40% do prezo total que eles iban a percibir polos 20 colexios que teñen contratados. A consecuencia de todo elo é que no futuro non nos volverá a contratar para ningún traballo. Téñense en conta como atenuantes que a súa participación nestes feitos, e por tanto a contribución ós prexuízos causados á empresa foi menor ca doutros dos seus compañeiros, sendo ademais a primeira vez que incurre en feitos sancionables nos anos que leva na empresa".
4.-en cuarto lugar pretende la Adición al HDP vigésimo tercero, de nuevos párrafos con el siguiente texto: "COLEXIO MONTE DOS POSTES (26 de mayo de 2005)./ Vostede e o seu compañeiro Aurelio fixeron mal o traballo de desbroce, o que motivou que houbera que repasar os bordes do terreo, empreñándose media xornada de traballo mais do necesario./ CEIP DE FONTIÑAS (26 de mayo de 2005)./ Persoada no lugar a encargada da empresa INTEGRO DE XARDINERÍA, observa que vostede e mais o seu compañeiro Aurelio se atopaban nunha zona de sombra sen traballar./ Preguntados pola citada encargada si xa remataran o traballo encomendado, o seu compañeiro respondeulle que non pero que "estaban descansando porque as máquinas necesitaban descansar"./ COLEXIO LAMAS DE ABADE (30 de junio de 2005).- Segundo a experiencia de empresa INEGRO doutros anos, desbrozar este colexio leva dúas xornadas a un equipo de 3 traballadores./ vostedes eran un equipo de 4 ( Luis Francisco , Aurelio , Luis Carlos , Ricardo ) e empreñaron 3 días e medio de traballo, e ademais desbrozaron a zona de forma incorrecta./ COLEXIOS DA SIONLLA E XIXIREI DE LAVACOLLA (14 de junio de 2005). O traballo nestes colexios debería ser feito por 3 traballadores nunca sóa xornada (os 2 colexios). Como vostedes non remataron o traballo na xornada (13-6-05), tiñeron que volver ó día seguinte, estando prevista a finalización das tarefas pendientes ás 11 horas do 14-6-05, hora na que tenía que haber salido de regreso para Arzúa./ Sendo aproximadamente as 12 h comprobouse in situ que vostedes xa no estaban no lugar, e tra- las oportunas averiguacions tivemos coñecemento de que vostedes marcharan sobre as 11 horas./ Os feitos descritos son constitutivos das seguintes infraccions: A.- Catro Faltas de Deslealtade polo baixo rendemento reiterado no traballo desenrolado nos 4 colexios antes citados, tipificado nos artigos 48 c) e 49 h) do Convenio Colectivo de Centros Especiais de Emprego. Calificamos dito comportamento como falta moi grave en virtude do disposto polo artigo 49 j) de Convenio Colectivo./ B.- Dúas faltas de neglixencia pola mala execución dos traballos de desbroce realizados en 2 colexios, comportamento tipificado como falta grave polo artigo 48 c) do Convenio, suponiendo neste caso falta moi grave por aplicación do artigo 49 .j)./ C.- Unha falta de abandono injustificado do servicio a lo menos durante unha hora, que calificamos de falta leve en base ó artigo 47 c) do Convenio./ Téñense en conta as seguintes circunstancias para-la imposición da sanción: 1.- A reiteración ou reincidencia noa comisión das infraccions sinaldas (4 de baixo rendemento, 2 de neglixencia na execución dos traballos)./ 2.- O grave perxuizo económico e de imaxe causado á nosa entidade, por canto a empresa Integro de Xardinería e Medioambiente, tiña contratado o manteñemento das zonas verdes de 20 colexios públicos, dos cales nos subcontratou 4 (o desbroce dos catro colexios antes citados) abonándonos as horas que se empregaran no desbroce, cuio número estaba previamente pactado./ As excesivas horas empregadas no desbroce polo seu baixo rendemento e dalguns dos seus compañeiros, así como a deficiente execución destes traballo, motivou que Integro nos formulase unha reclamación dado que por unha banda o seu cliente (A Consellería de Educación) quedou insatisfeito, e por outra banda tivo que abonarnos polo traballo neses 4 colexios o 40% do prezo total que eles iban a percibir polos 20 colexios que teñen contratados./ A consecuencia de todo elo é que no futuro non nos volverá a contratar para ningún traballo./ 3.- Como feito atenuante, ser a primeira vez que incurre vostede en feitos sancinables".
5.- En quinto lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal Vigésimo séptimo con el siguiente texto: "Estimado señor: A empresa adoptou a decisión de imponerlle unha sanción de amoestación por escrito con coñecemento do delegado de persoal en base os seguintes: FEITOS/ COLEXIO LAMAS DE ABADE (3 de junio de 2005). Segundo a experiencia doutros años da empresa INTEGRO DE XARDINERÍA, desbrozar este colexio leva duas xornadas a un equipo de 3 traballadores. Vostedes eran un equipo de 4 ( Luis Francisco , Aurelio , Luis Carlos , Ricardo ) e empreñaron 3 días e medio de traballo, e ademais desbrozaron a zona de forma incorrecta./ os feitos descritos son constitutivos das seguintes infraccions: A.- Unha falta de Deslealtade polo baixo rendemento no traballo desenrolado no colexio antes citado, tipificado nos artigos 48 c) e 49 h) do Convenio Colectivo de Centros Especiais de Emprego. Calificamos dito comportamento como falta grave./ B.- Unha falta de neglixencia pola mala execución dos traballos de desbroce realizados en 1 colexio, comportamento tipificado como falta grave polo artigo 48 c) do Convenio./ Para a imposición da sanción se ten en conta o grave perxuizo económico e de imaxe causado á nosa entidade, por canto a empresa Integro de Xardinería e Medioambiente, tiña contratado o manteñemento das zonas verdes de colexios públicos, dos cales nos subcontratou 4 (o desbroce dos catro colexios antes citados) abonándonos as horas que se empregaran no desbroce, cuio número estaba previamente pactado./ As excesivas horas empregadas no desbroce polo seu baixo rendemento e dalguns dos seus compañeiros, así como a deficiente execución destes traballos, motivou que Integro nos formulase unha reclamación dado que por unha banda o seu cliente (A Consellería de Educación) quedou insatisfeito, e por outra banda tivo que abonarnos polo traballo neses 4 colexios o 40% do prezo total que eles iban a percibir polos 20 colexios que teñen contratados. A consecuencia de todo elo é que no futuro non nos volverá a contratar para ningún traballo. Téñense en conta como atenuantes que a súa participación nestes feitos, e por tanto a contribución ós perxuizos causados á empresa foi menor ca doutros dos seus compañeiros, sendo ademais a primeira vez que incurre en feitos sancionables nos anos que leva na empresa. Polas infraccions anteriormente descritas se lle impón unha sanción de amonestación por escrito con coñecemento do delegado de personal que terá efectividade desde o día seguinte a fecha da presente comunicación./ Jose Antonio . Recibí: Pedro Francisco ".
6.- En último lugar pretende la subsanación de errores materiales contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»;
B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [RJ 19899189 ]), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia «los elementos de convicción» (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 19951144, 1563 ]), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) como el artículo 117.3 de nuestra Constitución (RCL 19782836 ) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales»; y,
C) Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
La aplicación de la doctrina transcrita comporta el rechazo de las pretensiones novatorias, por cuanto además de que el recurrente no señala los folios concretos en que se encuentra la documental que invoca y ya valorada por el Magistrado de instancia, y de otra parte, las adiciones que resultan de su examen resultan intrascendentes, por cuanto que por ejemplo y por lo que respecta a la modificación de los hechos décimo noveno a vigésimo tercero, la sentencia de instancia recoge en el HDP décimo octavo el contenido con el máximo detalle de las notificaciones de sanción entregadas a los trabajadores, sin que en las mismas se aprecie error alguno, en relación con la propuesta revisora efectuada por el recurrente, para recoger a continuación de los HDP vigésimo primero a vigésimo tercero las sanciones impuestas a los trabajadores afectados.
Por lo que se refiere a la adición del HDP vigésimo séptimo, pretendida por la recurrente, también estima la sala que carece de trascendencia, dado que lo que se pretende es incluir el contenido integro de la comunicación de sanción remitido al trabajador y en esencia la misma y su contenido esencial ya consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia. :por ultimo señalar que con respecto a los errores denunciados en la fundamentación jurídica de la sentencia, decir que el apartado b) del art 191 de la LPL posibilita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pero no de de las afirmaciones efectuadas por el juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Todo ello, implica ausencia de lo evidente, y pone de manifiesto la subjetividad que trata de imponer, naturalmente interesada y parcial, en contra del criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia, a la que como ya se ha razonado, incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo revisorio.
TERCERO.- La empresa recurrente en el ultimo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por indebida aplicación del artículo 58.1 y 2 del ETT, art 51 del convenio de centros especiales de empleo de Galicia, art 14 de la constitución y la jurisprudencia de tribunal supremo, manifestada en las sentencias de 13-10-83, 18-11-89 ,que a su vez recogen la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en sentencia 21/1992 ,relativa a la posibilidad en materia sancionadora de trato diferenciado, no discriminatorio, ante situaciones iguales o similares cuando existan razones objetivas que justifiquen la desigualdad. e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 7-2-88 y 13-11-2000 sobre facultad exclusiva de la empresa para elegir entre varias sanciones).
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada «garantía de indemnidad», señalando que «en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» -sentencia 198/2001 de 4 de octubre (RTC 2001198 )- y la misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993 de 18 enero (RTC 19937), 54/1995 de 24 febrero (RTC 199554), 140/1999 de 22 julio (RTC 1999140) y 101/2000 de 10 abril (RTC 2000102 ). La garantía de indemnidad formulada, «ex» art. 24.1 CE , por las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, está en juego en los casos de despidos, o sanciones, como represalia por el ejercicio de acciones judiciales o de actos preparatorio. Las sentencias 196 (RTC 2000196), 197 (RTC 2000197) y 199/2000 (RTC 2000199 ) han precisado, en relación con tal garantía, que no es de aplicación cuando no se está ante un despido, sanción, directamente reconducible a una concreta resolución judicial y que la doctrina se gestó para los supuestos en que el despido tiene lugar por el mero ejercicio de acciones que se califican de trasgresión de la buena fe contractual.
Pues bien, en el caso que nos ocupa cabe entender lesionada la indicada garantía de «indemnidad»,; por cuanto que como se ha indicado por la sala al resolver el primer motivo del recurso, en el supuesto de autos lo cierto es que si bien el actor fundamenta la petición de nulidad en la vulneración de la garantía de indemnidad y si bien el juzgador de instancia estima que pese a existir indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, desestima esta pretensión al estimar que existe una causa y justificación de la sanción y a renglón seguido estima que esta acreditado un indicio de discriminación en la valoración de la conducta de otros trabajadores, vulnerándose el principio de igualdad, lo cierto es que la sala estima que la discriminación apreciada no constituye sino un indicio mas de que la sanción impuesta al actor mucho mas severa que la impuesta a los otros trabajadores compañeros del actor, y no guarda proporcionalidad con lo actuado por sus compañeros que únicamente han sido amonestados, por lo que es obvio que en el ejercicio del poder disciplinario de la empresa y en el modo en que lo ejercita, obedece a otras causas que las supuestas infracciones alegadas, y que en definitiva se le ha sancionado en represalia por haber presentado demandas frente a la empresa.
Siendo finalmente de señalar que si bien es facultad de la empresa, la de sancionar las infracciones cometidas, esta siempre sometido a los limites de que a tal poder establezcan las normas sustantivas o convencionales, pero no es menos cierto que cuando, como en el caso que nos ocupa se ha producido una vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto la sanción ha de ser anulada, sin que exista infracción alguna de las normas denunciadas en este motivo, lo que conduce a su desestimación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ISO RIPARIA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada en autos núm. 534/05 seguidos a instancia de DON Aurelio contra la empresa recurrente sobre SANCIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Condenando a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
