Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5883/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020102746
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4025
Núm. Roj: STSJ GAL 4025/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002876
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005883 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: ANDREA VARELA BARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005883/2019, formalizado por la Letrada Dª Andrea Varela Barcia, en nombre
y representación de D. Lucio , contra la sentencia número 566/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576/2019, seguidos a instancia de D. Lucio frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2019, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Lucio , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para el empresario D. Santiago . Segundo.- El actor percibió prestación por paternidad del 16 de mayo al 5 de junio de 2018 con una base reguladora 1.828'14 euros mensuales en tanto que en el año 2017 y hasta febrero de 2018 la cotización lo fue por una base mensual de 1.406'63 euros. Tercero.- Previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 5 de marzo de este año confirmar la sanción de pérdida de la prestación durante 6 meses desde el 16 de mayo de 2018 y reintegro de las cantidades percibidas y ello por actuar fraudulentamente para incrementar las prestaciones, lo que suponía una falta muy grave del articulo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, resolución confirmada por la posterior de fecha 23 de abril desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el demandante. Cuarto.- El actor siempre hizo reparto de mercancías de la empresa y contacto con los clientes..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1/07/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta al demandante por entender que ha habido una actuación fraudulenta y que existió connivencia entre el actor y la empresa en la que trabajaba, para la obtención de la prestación de subsidio por paternidad, incrementando la Base Reguladora de cotización, y que es constitutiva de falta muy grave del artículo 26.1 de la LISOS, extinguiéndole la prestación durante seis meses y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo para el que propone la redacción siguiente: 'El actor percibió prestación por paternidad del 16 de mayo al 5 de junio de 2018 con una base reguladora de 1.828,14.- € mensuales, habiendo aumentado de forma progresiva su base de cotización desde el año 2016. Así en el año 2016, la base de cotización del actor se situaba en 1.143,75.-€, a partir de julio de ese mismo año se incrementa llegado a la cifra bruta de 1.338,54.-€. En el año 2017 se realiza un incremento hasta llegar a 1.406,63.-€, y en marzo de 2018 se realiza el último incremento de bases hasta llegar a la cifra actual por importe de 1.828,43.-€, base de cotización que permanece en la actualidad'.
La adición pretendida se apoya en el documento aportado por la parte demandante como número 1 de su prueba documental, obrante a los Folios 41 a 43 reverso consistente en Informe de las bases de IRPF del actor desde el año 2016 a 2018, y documento número 6, obrante al Folio 57, consistente en un Informe de las bases de cotización del empresario D. Santiago , donde se observa que este incremento de bases de cotización se produce de igual forma en su propia base reguladora.
B) para añadir un nuevo hecho probado que diga: 'La evolución de la empresa ha sido positiva en los últimos años, pasando de un resultado de explotación en el 2016 de 184.822,42 a un resultado de explotación de 224.201,56 en el ejercicio 2017. Respecto del año 2018, los ingresos del 3º trimestre derivados de la actividad se sitúan en 197.822,60.-€, frente a los Ingresos de 49.907,90.-€ del primer trimestre del mismo ejercicio.' Y se basa en la declaración de la renta del año 2016 del empresario año 2016 y 2017 en folios 47 a 49, y 51 a 54 y primer ejercicio del año 2018 folios 55 y 56.
Y C) la modificación del hecho probado cuarto redactado con el siguiente tenor literal: 'El actor siempre hizo reparto de mercancías de la empresa y contacto con los clientes, si bien desde el año 2018 se encargó de las operaciones de logística y facturación, tareas antes desarrolladas por el propio empresario'.
La modificación se basa en los Folios 44 a 46 consistentes en 5 declaraciones juradas de clientes de la empresa, firmados de su puño y letra, en el que manifiestan que el actor desde el mes de marzo de 2018 se encarga del proceso logístico como encargado de los pedidos y labores comerciales y de facturación.
Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18), 294/1993 (RTC 1993 294) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97 LRJS.
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto la primera de las revisiones no se admite primero porque la evolución de los aumentos de la base cotización del demandante en la documental que cita, carecen de valor alguno ya que se trata de documento privado y confeccionado por el propio actor. Y por lo que se refiere al incremento de las bases de cotización del empresario se refieren solo al año 2016 y en todo caso no desvirtúan las conclusiones de la sentencia recurrida, ya que el hecho de que el empresario aumentara sus bases de cotización no supone ni determina el aumento de las del actor.
Respecto del nuevo hecho probado segundo bis) que se propone, tampoco es admisible ya que insistimos el hecho de la empresa tenga beneficios no determina necesariamente el aumento de salarios ni de las cotizaciones de los trabajadores.
Y por último la modificación del hecho probado cuarto es inadmisible ya que hemos dicho que no cabe revisión de hechos probados por la prueba testifical, y la documental que reseña no es más que una testifical documentada y además ya ha sido valorada por el juez de instancia y no la ha tenido en cuenta.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 26.1 y 23.1 .e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de Infracciones y Sanciones en el Orden Social junto con la jurisprudencia y cita al respecto una sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-1992 y otra del TSJ de Madrid. Alegando en esencia que la presunción de las actas de infracción solo alcanza a los hechos apreciados o constatados de forma directa y objetivamente, no a las valoraciones jurídicas o a las apreciaciones subjetivas sobre esos hechos. Que es ilógico que la empresa incrementase la base de cotización para beneficiarse de una baja de paternidad de solo un mes, y no hay prueba del fraude.
En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Los preceptos denunciados regulan la extinción de la prestación por la sanción impuesta conforme a la LISOS y los artículos de esta ley tipifican como sanción muy grave en el Art. 26.1 de la LISOS 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones Indebidas o superiores a las que correspondan...' Y en el 23.1.e) de la LISOS 'Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan...'.
Y como mantiene la sentencia recurrida el 53.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Y el Tribunal Supremo en sentencia de 17-3-2016 recuerda que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art.
53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).
Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13).
Esa presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas y se desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, lo que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración ( TS ss. 29-1, 11-3-92).
La sentencia de instancia en el hecho probado segundo dice que: 'El actor percibió prestación por paternidad del 16 de mayo al 5 de junio de 2018 con una base reguladora 1.828'14 euros mensuales en tanto que en el año 2017 y hasta febrero de 2018 la cotización lo fue por una base mensual de 1.406'63 euros.'.
Y en base a ello en la fundamentación jurídica valora las alegaciones del actor que trataban de justificar el porqué del incremento de la Base Reguladora, y la aprueba aportada lo constituían las declaraciones por escrito de cinco clientes, dos ratificadas en juicio, idénticas, redactadas por el propio demandante y fechadas el mismo día aunque un cliente era de Gijón y otro de Orense y dice la sentencia recurrida, 'por el contrario, y valora el acta de infracción, la subinspectora de trabajo señala en el acta de infracción que uno de dichos clientes, que no ratificó en juicio su declaración escrita, le manifestó por teléfono que no había existido ningún cambio este año en las funciones del actor.
Ante esta disyuntiva, no acudiendo el cliente mencionado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para desmentir lo afirmado en el acta de infracción y siendo así que los informes de ésta y el contenido de sus actas gozan de presunción de veracidad..., me decanto por confirmar la sanción impuesta y con ello desestimar la demanda'.
Y termina dando primacía al contenido del acta de infracción, dada la contradicción existente y la presunción de veracidad de la misma; y puesto que la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia, y el hecho de que al recurrente no le guste ni le sea favorable la valoración de la prueba ello no quiere decir que sea arbitraria; porque «La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Y en el presente caso, teniendo cuenta de las alegaciones de hecho efectuadas por el demandante, las efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, y las pruebas practicadas, el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos.
Y de todo ello deriva la confirmación de la sentencia recurrida porque es obvio que el fraude no se presume, pero el Recurso de suplicación no prospera porque no concurren las infracciones denunciadas, y porque el artículo 386 LEC dispone que...A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Y el juez de instancia ha razonado el porqué confirma la sanción y el porqué de la valoración de la prueba.
Y también la Sala con reiteración ha mantenido y así lo recoge también la sentencia recurrida, STSJ de Galicia de 14 de junio de 2016 (Rec: 1350/2016 ): 'En este sentido, y dado que el fraude no se presume ( STS 22- 12-97, RJ 19979530 y 18-3-98 RJ 19983724, además de las citadas), debe entenderse aplicable también la reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias, entre otras, del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2003, JUR 200395560 y STSJ de Cataluña, de 4 marzo de 2003, JUR 2003129352 y de esta Sala de 15 junio 2005, rec. 232/03), conforme a la cual sólo un análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; con la particularidad de que cuando esos elementos no aparezcan nítidamente aportados al proceso mediante pruebas directas, podrán acreditarse a medio de presunciones o indicios que pongan de relieve el necesario enlace -preciso y directo- entre el hecho demostrado y aquél otro que se trata de deducir según las reglas del criterio humano, tal como establecía el derogado art. 1.253 del Código Civil y hoy, con más precisión, el art. 386 de la LEC 1/2000.
Y esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia ( STSJ de Madrid de 12 de mayo de 1998, AS 1998 1764), dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJS y antes del mismo precepto de la LPL), celebrado bajo la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.' O más extensamente la STSJ de Galicia de 30 de mayo de 2016 (rec: 3793/2015 ) señaló que: ' ...en cuanto al fraude de Ley, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero- 1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14- marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999).
Y el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.
De ahí que, en el presente caso, es correcta la apreciación hecha por el Magistrado de instancia de no tener por justificado el incremento de la base de cotización, sino que fue una simulación para obtener una mejora en su pensión de paternidad, cuando no llevó a cabo cambio alguno en la relación laboral que pudiera afectar a los trabajos que hacía, ni cambio en la categoría profesional o en el grupo cotización, sino que su actividad siguió siendo la misma, sin justificación alguna para el aumento de la Base Reguladora más que obtener una prestación superior y no se hizo para un mes, como alega el recurrente, sino obviamente lo era para todo el período en que hubiera obtenido la prestación.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de fecha 30-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el Procedimiento nº 576-2019 sobre otros derechos de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
