Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5884/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101722

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2449

Núm. Roj: STSJ GAL 2449/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0003200
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005884 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Valentina
ABOGADO/A: CRISTINA VIEIRA TEMES
ILMOS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005884/2019, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2018, seguidos
a instancia de Dª Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Valentina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- DÑA. Valentina , con DNI NUM000 nacida el día NUM001 /1975, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de ayudante de dirección (cine y televisión).- Expediente administrativo.- Segundo.- Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 11/02/2016, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12/02/2016, le fue desestimada la incapacidad permanente total interesada. Impugnada dicha resolución judicialmente, por Sentencia de este mismo Juzgado de 17 de marzo de 2017 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Recurrida en suplicación, fue dejada sin efecto por resolución del TSJ de Galicia de fecha 7/11/2017.- Expediente administrativo/resoluciones judiciales.- Tercero.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 14/02/2018, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21/02/2018, le fue desestimada la incapacidad permanente interesada, por no ser susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas las lesiones que padece. Formulada reclamación previa, fue desestimada quedando agotada la vía administrativa.- Expediente.- Cuarto.- La base reguladora de la prestación asciende a 935,26 euros mensuales.- Folio 52.- Quinto.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 7/02/2018 que DÑA. Valentina padece trastorno bipolar tipo II, episodio actual depresivo; trastornos conductuales secundarios a consumo tóxicos; infección VIH. Concluye el informe indicando que padece trastorno del humor, actualmente con sintomatología depresiva con importante interferencia en su funcionalidad. Infección de VIH con carga viral infectable, CD4 más de 1500, no ha requerido atención médica por patología asociada al VIH en el último año.- Expediente.

La actora tuvo ingresos psiquiátricos en mayo de 2015 y diciembre de 2015. En junio de 2017 por episodio depresivo y diciembre de 2017 por episodio mixto. Con posterioridad al hecho causante, el 2/06/2018, por descompensación mixta, el 6/11/2018 también por descompensación afectiva mixta y el 3/05/2019 por intoxicación accidental por drogas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta DÑA. Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que reconozco su derecho a percibir la prestación económica, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2019, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al magistrado-ponente.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de ayudante de dirección (cine y televisión). La sentencia de instancia estima la demanda en su petición principal y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación económica en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO.- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe los artículos 193 y 194.5 de la LGSS: La Entidad Gestora señala que a la vista de lo informado por el EVI la declaración de IPA que contiene la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, y ello porque no estamos ante dolencias de carácter definitivo ya que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, y porque además las limitaciones que presenta la actora no le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, y ni tan siquiera los de su profesión habitual.

Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999).

Partiendo de esas premisas entendemos que procede reconocer, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente absoluta y ello porque la recurrente sustenta su recurso exclusivamente en las conclusiones del EVI cuando la sentencia considera que situación de la actora -en cuanto a la agotamiento de las posibilidades terapéuticas- y que las limitaciones de la actora -en lo que se refiere al grado de limitación funcional- son superiores a las informadas por el referido equipo.

En cuanto a lo primero (en referencia al art. 193 LRJS), hemos de tener presente que la sentencia de instancia hace referencia a un pronunciamiento judicial previo ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de fecha 17 de marzo de 2017) por la que ya se reconoció a la actora en situación de IPA, pronunciamiento que fue dejado sin efecto por sentencia de este TSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2017. Efectivamente la situación que su tuvo en consideración en aquél momento para considerar que la aplicación del art. 193 de la LGSS ( art. 136 de la LGSS 1/1994 en aquella fecha) obligaba a revocar la resolución judicial era muy diferente a la actual, ya que si bien existía el diagnóstico de trastorno bipolar estábamos ante dos únicos brotes (en mayo y diciembre de 2015) y con seguimiento en el Centro de Asistencia de drogodependientes con evolución favorable. Por ello ratificamos la resolución del INSS de febrero de 2016, que consideraba que no procedía la IP porque la actora debía seguir a tratamiento médico al no ser definitiva su situación. Y ello argumentando que: ' El diagnóstico de trastorno bipolar, no siempre conduce a la Incapacidad Permanente sino que dependerá de su intensidad y la permanencia de su semiología, ya que, tratándose de una enfermedad que cursa a brotes, el deterioro psíquico se produce como consecuencia de cada brote. En el caso de litis, nos encontramos con dos brotes cronológicamente muy cercanos en el año 2015, a raíz de los cuales se establece el diagnóstico y se inicia el tratamiento, con evolución favorable inicial. En tales circunstancias, dada la inmediatez cronológica del comienzo del tratamiento y las sustancias tóxicas de adicción -que según afirma la juzgadora a quo son el cannabis y la cocaína-, resulta correcta la resolución administrativa de que la demandante debe seguir a tratamiento con prórroga de la situación de IT o con demora de calificación, para, solo después de un tiempo de seguimiento del mismo, pueda concluirse si estamos o no en una situación de incapacidad funcional sin posibilidad de curación a largo plazo, lo que en estos momentos no cabe afirmar. En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada'.

Sin embargo, como recoge la juzgadora a quo en el proceso que ahora nos ocupa, la situación no es la misma, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la inicial denegación hasta la fecha de nuestro hecho causante , más de dos años, en la que la actora no solo no ha recuperado su capacidad funcional, sino que ha seguido limitada por los brotes que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia -brotes graves que requieren de ingreso hospitalario- y estando en la fecha del hecho causante en pleno ciclo depresivo tras la superación de la etapa maníaca que ya suponía una importante interferencia en su funcionalidad. Por ello, convenimos con la Juez a quo que en el momento que ahora nos ocupa procede declarar la incapacidad permanente por estar ante secuelas definitivas, que producen limitaciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, y todo ello sin perjuicio de revisar este pronunciamiento en el caso de que varíen las circunstancias que ahora se toman en consideración.

Tampoco podemos apreciar la denuncia que la Entidad Gestora realiza en lo que se refiere al grado de incapacidad. La recurrente indica que el médico evaluador valora, respecto a la patología psíquica y los trastornos conductuales derivados del consumo de tóxico, que 'no hay limitación para las actividades de la vida diaria, leve interferencia en el funcionamiento social, interferencia moderada en la concentración, persistencia y ritmo', y que respecto a la infección por VIH se recoge que 'la carga viral es indetectable y no ha requerido atención médica por este motivo en los últimos años'. Sin embargo la recurrente no ha solicitado modificación fáctica del relato de hechos probados, y en el mismo -como antes señalamos- se recogen limitaciones superiores a las informadas por el EVI. Cierto es que coinciden ambos relatos en lo que se refiere a la VIH, pero discrepan en lo que se refiere a la patología psíquica y los trastornos conductuales ya que la sentencia considera que los mismos tienen una 'importante' interferencia en funcionalidad, y ello de conformidad con los argumentos que desarrolla en su fundamento de derecho segundo y que ratificamos de forma íntegra.

Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos 640/2018, seguidos a instancia de DÑA. Valentina contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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