Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5890/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101492
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2178
Núm. Roj: STSJ GAL 2178/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005765
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005890 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000921 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesta
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005890 /2019, formalizado por Dª Modesta , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000921 /2018, seguidos a
instancia de Dª Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Modesta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Dª. Modesta , nacida el NUM000 de 1.986, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , con profesión habitual 'peluquera'.
La base reguladora mensual asciende a 774,50 € Segundo.- Por Dª. Tatiana , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 4 de junio de 2.018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 19 de junio de 2.018, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 19 de junio de 2.018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Tercero.- Por Dª. Modesta , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 30 de octubre de 2.018, en el sentido de desestimar la reclamación.
Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'fibromialgia', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'refiere dolor generalizado'.
Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Modesta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Modesta interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada, y en consecuencia se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, con los efectos legales y económicos correspondientes.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para que quede redactado con el siguiente contenido: 'Dña. Modesta , inició el 9 de octubre de 2017, situación de incapacidad temporal por 'Trastorno depresivo Mayor EPI.UNICO -D296.2' que fue alta tras propuesta de IP por el SERGAS de 22 de mayo de 2018, previo informe médico emitido el 4 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 19 de junio de 2018, dictándose por la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, resolución en fecha de 19 de junio de 2018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente' Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que según reiterada jurisprudencia los hechos probados pueden ser modificados cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de esta doctrina la modificación no prospera ya que: Por un lado, no se indica los documentos en base a los cuales procede la inclusión de los datos relativos a la IT previa, y el diagnóstico de la misma, sin que a tal efecto sea suficiente señalar que obra en autos.
Por otro lado, la recurrente pretende que se añada la cuestión relativa al trastorno depresivo mayor para argumentar, en sede jurídica, que tal trastorno debe llevar a una declaración de IPA o subsidiariamente de IPT.
Pero ello no es admisible ya que tal dolencia, y la pretensión de IPA, se menciona por primera vez en esta fase procesal. En la demanda nada se indica en relación a una IT previa, y como padecimientos de la actora, a nivel psiquiátrico, se recoge un síndrome ansioso depresivo; y ello en consonancia con lo manifestado con la reclamación previa que se acompaña con la demanda y en la que también se habla de un síndrome ansioso depresivo, y sin que tampoco podamos considerar que se tratan de hechos novedosos (a los efectos del art.
143 .4 LRJS) ya que el propio recurrente se refiere a una situación de octubre de 2017, y por lo tanto anteriores a la formulación de la reclamación previa y no encuadrables , como hemos dicho, en el art. 143.4 de la LRJS.
Finalmente porque la Magistrada a quo ha examinado toda la prueba propuesta y ha preferido sustentar su convicción en base a los informes del EVI en vez de hacerlo en informes médicos público o privados; lo que hace pues es efectuar una elección entre unos y otros, y lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas (los que indica la recurrente) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por el Magistrado de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Así entendemos, que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS. Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por la Juez a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración son esos mismos documentos o informes en los que se ha apoyado la Juzgadora de instancia.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene en su integridad, si bien procede corregir, porque efectivamente se aprecia que se trata de un error, el nombre que se hace constar en el hecho probado segundo, en el sentido de que el nombre que debe figurar en el mismo es el de Dña. Modesta .
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula dos submotivos en los que denuncia, por un lado, la infracción del art. 194.1.c) en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta, y el art. 194.1.b) en lo que se refiere a la incapacidad permanente total El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque: En relación con la fibromalgia, la recurrente incide en los 18/18 puntos gatillo y en tratamientos con opiáceos.
Lo referente a los puntos gatillos se trata de un criterio de diagnóstico, que ha de ser completado, a efectos de determinar el carácter invalidante con otro tipo de datos, ya que a efecto de declaración de invalidez ha de estarse a las limitaciones funcionales que la patología causa en una persona en concreto, y no al diagnóstico de la enfermedad. Y en cuanto a las limitaciones funcionales lo que se recoge por la Juzgadora a quo es lo establecido por el EVI al que da preferencia frente a lo que se recoge en el informe de unidad de salud laboral porque las dolencias fijadas en este último informe señala que no se reflejan en otro tipo de documentación médica. Reiteramos, la Juez a quo recoge el informe médico del EVI en el que se refleja ' en cuanto al aparato locomotor 'normoconstituida, movilidad activa con gran aprensión y gesticulación álgica, dolor al tacto generalizado' y en el aspecto psíquico 'aspecto adecuado, buen nivel de atención , discurso fluido diferencial, no expresa ideaciones ni alteraciones sensoperceptivas, quejumbrosa'. No pudiéndose concluir de tal exploración, que tales dolencias supongan una limitación ya no solo para su profesión habitual sino para todo tipo de actividad laboral, ni mucho menos para la que era su actividad laboral como peluquera, que no se estima le inhabilitase o las presentase al tiempo de la valoración que nos ocupa para su actividad laboral, y que además habrían de ser objeto de protección mediante procesos de incapacidad temporal, en caso de reagudización, ya que expresamente se refiere por el EVI, 'refiere diagnóstico de fibromialgia explica dolor generalizado sin respuesta a tratamiento (tratamiento opiáceos indicado en servicio urgencias hace unos meses), no consta información médica relacionada', si bien sí consta curso clínico del servicio de Reumatología del CHUAC , que se limita a reflejar en su exploración (coetánea a la del EVI), 'dolor generalizado a presión y movilización; ausencia de artritis y debilidad muscular' Por lo tanto como limitaciones a la fecha del hecho causante, lo que se considera como probado, es que 'refiere dolor generalizado' y el tratamiento de opiáceos es en los momentos álgidos de la enfermedad.
Y en relación con el trastorno depresivo mayor, episodio único, tampoco procede ya que no se ha admitido la modificación fáctica pretendida al respecto por la recurrente.
En consecuencia en el momento ahora enjuiciado (junio de 2018), y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de peluquera, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Marcos Guerra y Mengual, actuando en nombre y representación de DÑA Modesta , contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en autos 921 /2018, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
