Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5892/2019 de 29 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101586
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2313
Núm. Roj: STSJ GAL 2313/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0004723
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005892 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000770 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005892/2019, formalizado por EL LETRADO DON PEDRO FREIRE AMADOR,
en nombre y representación de DOÑA Ruth , contra la sentencia número 443 /2019 dictada por EL XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000770/2018, seguidos a instancia de
DOÑA Ruth frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA FUENCISLA SUÁREZ BEREA, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ruth presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 443/2019, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Ruth , nacida el NUM000 de 1.964, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , con profesión habitual 'maquinista textil'. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente asciende a 744,27 € /mes.
Segundo.- Dª. Ruth , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 15 de junio de 2.016, con el diagnóstico de 'ciática' que fue prorrogado al cumplir los 365 días de baja, acordándose por la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente, en el cual previo informe médico emitido el 14 de marzo de 2.018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 19 de marzo de 2.018, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 26 de marzo de 2.018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Tercero.- Por Dª. Ruth , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de agosto de 2.018, en el sentido de desestimar la reclamación.
Cuarto.- Dª. Ruth , ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'Rx spt/16: artropatía degenerativa cervical; uncoartrosis; discopatías C5-C6; TAC sep/16: incipiente discopatía degenerativa L4L5; moderada osteoartrosis interapofisaria bilateral en L5 S1 con protusión global sin significativo compromiso intrarraquídeo o foraminal; EMG dic/16: radiculopatía motora a niveles C6-C7 izquierdo, moderada y L5 dcho, leve moderada, sin denervación', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'referidas cervicobraquialgia izquierda y lumbociatalgia bilateral de predominio derecho sin repercusión funcional / radicular significativa en la actualidad'.
Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Ruth , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruth formalizándolo posteriormente.
Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIIECINUEVE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Dña. Ruth interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total .La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, ' con revocación de la sentencia de Instancia, se estime íntegramente la demanda rectora interpuesta contra la actora y por consiguiente, se declare a la demandante Doña Ruth en situación de Invalidez Permanente en Grado de Absoluta para toda profesión, oficio o trabajo, con los efectos y cuantías reglamentarias ; o, subsidiariamente , en situación de Invalidez Permanente en Grado de Total para su profesión o trabajo habitual de Maquinista Textil, con los efectos y cuantías reglamentarias y con todo lo demás que resulte procedente en derecho'
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación de dos hechos probados, pretensión que resolveremos teniendo en cuenta que según reiterada jurisprudencia los hechos probados pueden ser modificados cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de esta doctrina examinaremos cada una de las cuestiones propuestas.
En primer lugar la recurrente solicita que se añada al hecho probado segundo lo siguiente: 'La propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente se acordó en Resolución de fecha 14 de diciembre de 2017, previo informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral emitido el 13 de noviembre de 2017 por el Médico Inspector /EVI firmante del mismo, indicándose que la paciente refiere persistencia del cuadro clínico con sensaciones parestésicas alterantes en MMII , cervicalgia irradiada a MMSS , encontrándose pendiente de cita en Unidad de Dolor. Presenta marcha claudicante MID espontáneamente y en puntas/ talones . Limitación lumbar por dolor en rotaciones y flexión . LASSEGUE derecho. MMSS y columna cervical sin alteraciones Así mismo se hacen constar como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: lumbociatalgias ( cervicobraquialgias ), con disminución moderada de rango de movilidad, cambios radiológicos moderados y radiculopatía leve ( EMG/EF) , recogiéndose en el apartado de evaluación clínico-laboral la limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente ( grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical o sobrecargas de flexo- extensión continuada lumbar con elevación o movilidad de grandes cargas en raquis lumbar).
Apoya la revisión en el informe del EVI de 13 de noviembre de 2017, folio 30 y 31, propuesta del EVI de 13 de diciembre de 2017 , folio 27 y resolución del INSS de 14 de diciembre de 2017, folio 28.
En segundo lugar solicita que se incorpore al hecho probado cuarto el siguiente contenido: ' En la fecha de emisión del informe médico de evaluación de incapacidad laboral del Médico Inspector EVI de 13 de noviembre de 2017, así como con posterioridad a ello, la actora sufría las mismas limitaciones orgánicas y funcionales cervicales y lumbares , habiéndose omitido en la evaluación del EVI del 13 de noviembre de 2017 y también en la posterior de 14 de marzo de 2018, así como en el informe de valoración médica de 20 de marzo de 2018 , así como en el informe de valoración médica de 20 de marzo de 2018 y en el dictamen- propuesta de 19 de marzo de 2018, y en el dictamen - propuesta de 19 de marzo de 2018, la existencia de la patología igualmente concurrente en la demandante de una tendinitis calcificante del manguito de los rotadores izquierdos' Apoya la redacción en el informe de radiología del CHUAC de 5 de septiembre de 2018 obrante al folio 120 , e informe pericial de 18 de octubre de 2018 del Dr Vicente obrante a los folios 121 a 124.
Justifica la necesidad de ambas modificaciones en el hecho de que la situación de la actora es constitutiva de una IP como evidencia el hecho de que se le hubiera propuesto para una IP tras haber agotado la IT y que no se tuvo en consideración, para dictar la resolución administrativa ahora recurrida, la tendinitis calcificante de los manguitos rotadores izquierdos que ya estaba presente en la fecha del hecho causante.
La modificación no se admite.
Por un lado, en cuanto a la modificación relativa al hecho probado segundo no se admite porque en la redacción propuesta acude a la técnica del espigueo omitiendo lo importante- como es la determinación de cuadro clínico que sustenta la propuesta de resolución de inicio de expediente de IP, y resaltando las partes del mismo que le beneficia como es el apartado anamnesis en donde se recogen datos que se sustentan en las meras manifestaciones de la actora ' la paciente refiere...' Tampoco se admite la modificación relativa al hecho probado cuarto porque: a) la redacción propuesta es inadmisible dado que es de tipo conclusivo, (' a la fecha de emisión... la actora sufría' ; 'habiéndose omitido...' ) exigiéndose una valoración de la prueba a la que se remite que no procede que realice esta Sala de Suplicación.
b) la parte recurrente justifica esta modificación en que la tendinitis calcificante ya estaba presente en la fecha del hecho causante y que por lo tanto ha de ser valorada a efecto de la IP. En relación con esta cuestión hemos de tener en cuenta que las dolencias a valorar son las próximas al hecho causante, pudiendo valorarse la situación existente al juicio cuando entre dicho hecho causante y el juicio no haya transcurrido un excesivo periodo de tiempo y se evidencia que las dolencias cuya valoración se pretenden ya estaban presente en el momento en el que se tramitó el expediente administrativo. A tal efecto nos remitimos a la STS de 5 de marzo de 2013, rec 1453/2012 que a su vez se remite a la STS de 7 de diciembre de 2004, rec 4274/2003, - que indica que ha de ser valorada la situación del actor en el acto del juicio, sin que puedan considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, doctrina que tenido su plasmación positiva en el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. En base a ello esta Sala de suplicación ha admitido la adición , a efectos de considerar determinadas dolencias que no fueron tenidas en cuenta por el INSS, cuando la mismas se apoyaban en informes que no había sido expresamente valorados y descartados por la Juzgadora de Instancia, y cuando la proximidad en el tiempo de la prueba objetiva que confirmaba el diagnóstico era evidente.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos ya que la Juez a quo valora específicamente el informe del Dr. Vicente y rechaza considerar que esa enfermedad estuviera presente a la fecha del hecho causante señalando que esa dolencia tampoco es valorada inicialmente por el perito sino que aparece diagnosticada por primera vez en agosto de 2018 - documento nº1 de los aportados en el acto del juicio- y hace dos apuntes muy importantes a los efectos que ahora nos ocupa y que la parte recurrente omite. Tales apuntes que realiza la Juzgadora son : que no consta que respecto a la misma se haya instaurado tratamiento con finalidad curativa , y el segundo y más relevante ' que las citadas dolencias sean de carácter crónico y permanente así como en su caso las limitaciones que producen en su situación clínica'.
Por lo tanto no puede pretenderse la inclusión, a efectos de IP, del simple diagnóstico de una enfermedad, porque como muy bien señala la Juez a quo ,no es el diagnóstico, sino las limitaciones o menoscabos funcionales los que han de considerarse, y además una vez que se ha concluido con el tratamiento médico, farmacológico, quirúrgico, etc. , que se hubiera instaurado para paliar/ curar dicha enfermedad ( así lo establece claramente el art 193 LRJS).
Ello unido, a que no existe proximidad evidente entre la fecha del hecho causante y la primera prueba en la que se objetiva dicho diagnóstico ( documento nº1 que indica la Juzgadora y que entendemos que se corresponde -por las fechas- con el obrante al folio 120 al que nos remite la recurrente) , que dicha prueba se practica con una prioridad ordinaria, lo que no evidencia una gravedad/ intensidad de la dolencia, y que como señala la Juez a quo no consta que se instaure tratamiento de ningún tipo, ni que suponga limitación funcional de ningún tipo, nos lleva a confirmar la decisión que en este punto toma la Juez de instancia y no incluir como elemento a valorar , a la fecha de nuestro hecho causante, la tendinitis calcificante del manguito de los rotadores izquierdo, y ello sin perjuicio de su alegación y examen en un proceso posterior.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO .- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula dos submotivos en los que denuncia, por un lado, la infracción del art. 194.1.c) en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta, y el art. 194.1.b) en lo que se refiere a la incapacidad permanente total El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' .
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque: En relación con la omisión cometida en cuanto a la falta de valoración de dolencias - tendinitis calificante del manguito de los rotadores de su hombro izquierdo- nos remitimos a lo señalado con anterioridad; no puede ser tenida en consideración a efectos de valorar una IP en el momento que ahora nos ocupa En relación con el hecho de que hubiera sido propuesta para IP y luego se le hubiera denegado la prestación , no se aprecia incongruencia de ningún tipo ya la evaluación a efectos de incapacidades se concreta en el momento de cada uno de los respectivos hechos causantes.
Finalmente, en relación con la situación que sí es evaluable en el proceso que ahora nos ocupa- la declarada como probada en el hecho probado cuarto según redacción judicial- no tiene las consecuencias invalidantes pretendidas por la recurrente , ya que a fecha del hecho causante las mismas le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales ' referidas cervicobraquialgia izquierda y lumbociatalgia bilateral de predominio derecho sin repercusión funcional /radicular significativa en al actualidad'. Tales limitaciones, - que ni le impiden el ejercicio de su toda profesión u oficio y ni tan siquiera la de su profesión habitual de maquinista textil- , han de ponerse en consonancia con otros datos que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto en el fundamento de derecho segundo cuando dice: ' específicamente se prevé una evolución 'crónica con reagudizaciones' que habrían de determinar si concurren los requisitos para ello , asistencias con finalidad curativa , y sobremanera limitaciones para la actividad laboral su protección mediante períodos de incapacidad temporal , que tampoco consta se hayan producido con posterioridad. Fijándose igualmente por el EVI, pendiente de 'ajuste farmacológico y seguimiento médico si precisa , pendiente de valoración por unidad de dolor ', es decir tratamientos que habrán de determinar en su caso la cronicidad ,permanencia y limitaciones una vez pautados e instaurados' , datos que evidencian que no procede declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Pedro Freire Amador , actuando en nombre y representación de DÑA Ruth , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en autos 770 /2018 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
