Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5893/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101530

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2216

Núm. Roj: STSJ GAL 2216/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003049
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005893 /2019-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Justa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Justa Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0005893/2019, formalizados la letrada DOÑA MARIA JOSÉ VEGA MOVILLA,
en nombre y representación de Dª Justa y la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2019, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Justa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Doña Justa , nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.-

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2019 fue declarada afecta a incapacidad permanente total.-

TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 1.765'18 €.-

CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña Justa son las siguientes: trastorno depresivo grave, episodio recurrente, personalidad clúster B; ideas autolíticas persistentes; en el último año, cuatro ingresos y cuatro intentos de autolisis; carcinoma lobulillar infiltrante de mama izquierda, intervenido.- Limitada de forma moderada importante para actividades de responsabilidad; terapia electro convulsiva'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Justa , debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte actora, DÑA. Justa presenta demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicita que se le declare afecta de una gran invalidez, o de forma subsidiaria afecta de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia estima la demanda en su petición subsidiaria y declara que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes; la demandante para solicitar que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con el abono de las prestaciones económicas correspondientes y la demandada para que se declare que las dolencias de la actora no tienen la entidad suficiente como para impedir la realización de todo tipo de tareas y sí solo para su profesión habitual, por lo que procede confirmar el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa.



SEGUNDO.- Para ello ambas partes se conforman con el relato fáctico de la sentencia de instancia y construyen su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS. La representación de la Sra. Justa sostiene que la sentencia de instancia, infringe, por no aplicación el art. 194.6 de la LGSS en relación con la DT 26 de esa misma norma por cuanto que las dolencias que la actora presenta la incapacitan hasta el punto de necesitar asistencia de tercero para las actividades de su vida diaria o cotidiana y ello por la gravedad de su cuadro psiquiátrico.

Este motivo lo resolveremos conjuntamente con el único motivo de recurso formulado por el INSS, quien también discrepa del pronunciamiento de instancia porque entiende que las dolencias de la actora no le hacen tributaria del grado de invalidez permanente absoluto, ya que puede realizar actividades livianas, sedentarias o cuasisedentarias o de escasos requerimientos físico/psíquicos, y a tal efecto se remite a lo señalado por el médico evaluador del EVI. En definitiva la entidad gestora alega que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación lo dispuesto en el art. 194.5 de la LGSS en relación con la DT 26 de la misma norma .

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' , en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en el punto 6 que 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos, los criterios de referencia que establece para cada uno de los grados de invalidez pueden condensarse en los siguientes: En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto. Y ello teniendo presente, en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, que la misma no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

En cuanto al grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física , de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral , por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia.

Finalmente, en cuanto a la gran invalidez se definen y concretan los requisitos de este grado en que el trabajador necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse , desplazarse , comer o análogos. En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Superior en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencia de fecha 12 de abril de 2002 en la que se indica que tales actos la jurisprudencia los ' ha caracterizado como de los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia .Y en adecuada precisión, la misma Jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los de actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante.

A la vista de tal doctrina es evidente que ninguno de los recursos puede prosperar ya que las patologías de la actora no solo le limitan para el ejercicio de su profesión habitual sino para todo tipo de profesión, y ello a la vista de las patologías que presenta recogidas en el hecho probado cuarto y que se concretan en: ' trastorno depresivo grave, episodio recurrente, personalidad clúster B; ideas autolíticas persistentes; en el último año, cuatro ingresos y cuatro intentos de autolisis; carcinoma lobulillar infiltrante de mama, izquierda intervenido' .

Tales patologías interfieren de forma importante en su capacidad laboral tal como se desprende no solo de las limitaciones recogidas en el referido hecho probado cuarto, sino sobre todo por el desarrollo de tal cuestión que se contempla en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) en la que incidiendo en la larga evolución del proceso psicoafectivo de la actora y el sometimiento a terapia electro compulsiva que supone un fuerte tratamiento, señala que las secuelas que presenta ' inciden directamente en su capacidad volitiva y la medicación diaria que también provoca pérdida de aptitud, se puede concluir que concurre limitación para actividades que conlleven alta o moderada responsabilidad y carga de estrés o que impliquen atención y concentración continuada, con ritmo de ejecución y planificación mantenido o prologando; pues cualquier actividad , por liviana que sea, exige un cierto ritmo y algo de concentración'; entendimiento que compartimos como sustento de una declaración de IPA ya que como señala el Juez a quo, todo trabajo existe un mínimo de atención y concentración, así como un ritmo de ejecución y planificación, siendo estas las tareas para las que la actora se encuentra limitada.

Sin embargo no se puede estimar la pretensión de GI solicitada por la actora recurrente ya que no constan datos en relato fáctico que evidencien esa permanente necesidad de asistencia de la vida de tercera persona para alimentarse, asearse, vestirse, etc, y en general cualquier actividad elemental de la vida diaria y cotidiana; ni se ha solicitado ningún tipo de modificación fáctica al respecto, ni tales necesidades de tercero por la existencia de intentos autolíticos. Y a tal efecto nos remitimos a la propia sentencia citada por la recurrente ( STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2012) en la que precisamente se estima la declaración de GI en base a que prospera una modificación fáctica para introducir el contenido de un informe médico en que se indica la necesidad supervisión estrecha por parte de un familiar o cuidador, prescripción que no existe en el caso de autos.

Por lo tanto, no existiendo datos en el inmodificado relato de hechos probados que permitan concluir que la solución judicial de instancia no se ajusta a derecho, procede desestimar igualmente este recurso.

En definitiva, y por todo lo indicado entendemos que la declaración de IPA es ajustada a derecho debiendo desestimarse ambos recursos y proceder a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. María José Vega Movilla, actuando en nombre y representación de DÑA. Justa , y el formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en autos 484/2019 seguidos a instancia de Dña. Justa contra la Entidad Gestora sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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