Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5895/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101577
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2264
Núm. Roj: STSJ GAL 2264/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005253
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005895 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000845/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A
CORUÑA
RECURRENTE/S: Sebastián
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZPILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005895/2019, formalizado por el letrado don Marcos Guerra Mengual, en
nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000845/2018, seguidos a instancia de D. Sebastián frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Jose Augusto , nacido el NUM000 de 1.960, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , con profesión habitual 'albañil'. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 572,56 € /mes.- Segundo.- Por D. Sebastián , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 1 de junio de 2.018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 8 de junio de 2.018, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 14 de junio de 2.018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Tercero.- Por D. Sebastián , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de octubre de 2.018, en el sentido de desestimar la reclamación.- Cuarto.- D. Jose Augusto , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'ambiopia traumática de ojo izquierdo', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'limitado para tareas con requerimientos visuales de alta exigencia visual y para aquellas cuya normativa legal específica así lo exija'.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sebastián , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2019, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- D. Sebastián interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de albañil. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación de este, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado cuarto y que quede redactado de la siguiente forma: 'D. Sebastián , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de 'ambliopía de ojo izquierdo. LEUCOMA CORNEAL OI CON BAJA VISIÓN, CATARATA EN EVOLUCIÓN, NO VISIÓN BINOCULAR NI EN PROFUNDIDAD, LO QUE IMPIDE EL CALCULO DE DISTANCIAS, siendo su agudeza visual de OD 0,8 y OI a un metro (menos de 0,01), que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'limitado para tareas con requerimientos visuales de alta exigencia visual y para aquellas cuya normativa legal así lo exija'.
Apoya la redacción en los informes de la sanidad pública, obrante a los folios 35, 36 y 43 de los autos, así como informe del EVI del folio 52 e informe del Centro de ojos obrante en el folio 107 y el MAP obrante en el folio 108.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión no se admite. El interés de la recurrente, además de incluir el juicio clínico, reside fundamentalmente en que se recoja cual es la agudeza visual del ojo izquierdo, y ello a efectos -como después se aprecia en el motivo siguiente- de poder aplicar la escala de Wecker. Sin embargo en ninguno de los informes de la sanidad pública, que son los que da la preferencia la Magistrada de instancia, se concreta cual es la agudeza visual del actor en su OI, ya que en todos ellos consta 'dedos a un metro'. Solo en el informe del centro privado 'Centro de Ojos', concreta dicha agudeza visual en 0,01, y desde luego no tenemos elementos de juicio para decir que 'dedos a un metro' equivalga a una agudeza visual de 0,01. Por otro lado hemos de señalar que el informe del 'Centro de Ojos' es posterior a la fecha del hecho causante, sin que tampoco podamos afirmar que se tratan de limitaciones presentes a la fecha de dicho hecho causante ya que el propio recurrente menciona en su recurso que el actor ha visto disminuida su visión, por progresión de sus patologías, en dos meses.
Por lo tanto la revisión no se admite. No obstante se corrige el nombre del actor, ya que por error en la sentencia de instancia se refleja -en este hecho probado cuarto- D. Jose Augusto , cuando en realidad es D. Sebastián .
TERCERO.- A continuación la recurrente, formula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando como normas sustantivas infringidas el artículo 194.4 de la LGSS señalando que tanto por la aplicación de la escala de Wecker, como por los requerimientos que exige su profesión de albañil, el actor está incapacitado de forma permanente para su profesión habitual.
La sentencia de instancia rechaza declarar al actor afecto de una IPT porque entiende que las limitaciones que presenta no le impiden en el ejercicio de su profesión habitual señalando además que la lesión que presenta a nivel de su ojo izquierdo es desde los 2 años de edad.
Para que proceda la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, recogiendo el artículo 193.1 de la LGSS en su segundo párrafo que 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación' y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 193 TRLGSS, y en alguno de los grados reconocidos en derecho. Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Partiendo de estas premisas entendemos que el recurso, en atención a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa, junio de 2018, no prospera ya que no tenemos datos para afirmar que la sentencia de instancia resuelva de forma desajustada a derecho.
En cuanto a las limitaciones que exige la profesión de albañil concluimos, con la sentencia de instancia que no existen tales en un grado de tanta importancia o intensidad que impidan al actor enfrentar las principales tareas de dicha profesión, y ello porque con independencia de que la guía de valoraciones profesionales de INSS establezca un requerimiento en grado 3 de 4 para la visión (agudeza visual/campo visual) en relación con la profesión de albañil, lo cierto es que las limitaciones del recurrente no le enmarcarían en dicho grado 3 puesto que sus limitaciones son para tareas con requerimientos visuales de 'alta' exigencia visual, no moderada exigencia visual.
En cuanto a la aplicación de otro tipo de parámetros, es cierto que esta Sala de Suplicación ha admitido como válidos la aplicación de la escala de Wecker ( STSJ de Galicia de 10 de octubre de 2013, 15 de noviembre de 2012, rec. 3443/2011, 25 de abril de 2011, rec. 2361/2011 entre otras), así como el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956. Pero en el presente caso entendemos que no podemos aplicar, de una forma fiable la escala de Wecker; nos consta como hecho acreditado que D. Sebastián con respecto al ojo en que tiene peor visión cuenta 'dedos a un metro'; nos consta que tal parámetro implica una persona con una agudeza visual reducida, pero no podemos afirmar que sea equiparable o no al parámetro que fija la escala de Wecker como 'ojo peor 0,05 y menor', lo que se trata de un dato relevante ya que según lo sea o no el resultado es de 38 o de 30 puntos según la referida escala, y 38 entra en la IPT (de 37 a 50), pero 30 ya no es IPT. Y si aplicamos el RAT tampoco procedería reconocer al actor afecto de una IPT ya que el referido Reglamento se equipara la IPT (artículo 38) a la 'pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un 50%', lo que claramente no se da en el caso de autos ya que en el ojo derecho presenta -insistimos, a fecha de nuestro hecho causante- una visión de 0,8 y por lo tanto superior a la mitad.
Por todo lo dicho entendemos que la sentencia de instancia no incurre el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia y rechazar, en consecuencia, el recurso presentado; y todo ello sin perjuicio de una variación de las circunstancias que han sido tenidas en consideración para resolver el presente recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Marcos Guerra Mengual, actuando en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada en autos 845/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
