Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5903/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101524

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2210

Núm. Roj: STSJ GAL 2210/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002164
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005903 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000539 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005903 /2019, formalizado por D. Gabino , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000539 /2019, seguidos a instancia
de Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Gabino , nacido el NUM000 -71 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general y profesión habitual de peón instalador mantenimiento. Base reguladora 707,74€.

SEGUNDO.-Interesada el expediente de pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 30-4-19, por no estar del alta o asimilada al alta y tener cuotas impagadas. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 6-6-19.

TERCERO.-El demandante ha cotizado del 7-4-88 al 30-11-12, 7.631 días según vida laboral que consta en autos y que se da por reproducida y ha estado inscrito como demandante de empleo los periodos que constan en autos y que se da por reproducido. El demandante está al corriente de pago.

CUARTO.-El demandante presenta las siguientes lesiones: miembro inferior izquierdo: lassegue y bragard positivos a 30º, ROT, hiporreflexia rotuliana y aquilea, se aprecia disminución de la sensibilidad superficial a nivel de cara lateral del muslo y pierna, importante limitación de la flexo-extensión columna lumbar, limitación de la flexo-extensión y lateralización de columna cervical.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gabino contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/11/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Gabino interpone demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente total ; la demanda se centra en su disconformidad contra la resolución del INSS dictada en expediente administrativo en el que se considera que la situación del actor es constitutiva de una IPT pero se le deniega la prestación por no estar en situación de alta o asimilada al alta . La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra nueva, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta acordando el reconocimiento del actor a percibir la prestación de incapacidad permanente total por este grado reconocido. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados , formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe , por aplicación indebida, el contenido del art. 165.1 de la LGSS en relación con el artículo 195 y 125 de la misma Ley.

La discusión litigiosa se centra, como hemos indicado, en si en el caso de autos se cumple el requisito del artículo art. 165.1 LGSS que exige para acceder a la prestación de incapacidad permanente que el beneficiario, (1) además de cumplir los requisitos particulares exigidos para esta prestación , estén afiliados y en situación de alta o asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ; ( 2) que cumpla con los periodos de cotización determinados, computándose a tal efecto las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.

La sentencia de instancia rechaza la demanda considerando que el actor no está en situación de alta o asimilada al alta ;admite que el actor en la fecha de solicitud de la prestación estaba inscrito como demandante de empleo, pero no lo estuvo en el periodo que transcurre entre el 6 de abril de 2016 y el 15 de marzo de 2017 , tiempo suficiente como para considerarlo apartado de la vida laboral. La recurrente discrepa de esta conclusión señalando que en atención a todo el periodo cotizado, y el que ha estado inscrito como demandante de empleo, puesto en relación con el periodo de no inscripción como demandante de empleo, no puede considerarse la existencia de ese ánimo de apartarse del mundo laboral por lo que habría que considerarle en situación de alta o asimilada al alta.

Pero para interpretar la normativa objeto de discusión es preciso recordar que reiterada doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha resumido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad cuando interpreta los preceptos de aplicación de forma humanizadora, flexible e individualizada, tendente a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y así el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, pese a la existencia de rupturas temporales en la demanda de empleo, sigue vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que se hallan aquéllas en las que el trabajador figuraba inscrito como demandante de empleo cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y resulta fundadamente explicable que por causa de la enfermedad o deterioro físico o síquico que le aqueja se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, pues en tal caso su baja en la oficina de empleo no puede imputarse a su voluntad de apartarse del mundo laboral, sino a la imposibilidad objetiva de llevar a cabo las renovaciones periódicamente exigidas mediante su presencia en la respectiva oficina. ( SSTS de 19-12-1996 (Rec.- 1159/96) o 19-11-1997 (Rec.- 1194/97) y 27-5-1998 (Rec.- 2460/97) , STS de 12-3-1998 ).

En el caso de autos se aprecia que el actor en la fecha del hecho causante estaba inscrito como demandante de empleo, sin embargo la cuestión es si tal inscripción es suficiente a efectos de considerar al actor en situación de asimilada al alta en los términos contemplados en el art. 36.1 del Real Decreto 84/1996 que a tal efecto configura la situación de paro involuntario, una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción, como desempleado en la oficina de empleo.

Pues bien , en cuanto a lo que ha de entenderse como 'mantener la inscripción', y como ha resuelto esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones ( entre otras sentencia TSJ de Galicia de 6 de julio de 2015, rsu 1086/2014 ) 'la jurisprudencia ha señalado que si bien en principio podría entenderse interpretable con que la inscripción permanezca ininterrumpida en el tiempo finalmente considera que han ponderarse la circunstancias concurrentes para establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente significativas por su breve duración. Así la sentencia de 12 de marzo de 1998 considera que la situación asimilada al alta no se pierde por una baja en la inscripción de duración limitada -seis meses-, relacionada con el desfavorable estado físico del causante. La sentencia de 9 de noviembre de 1999 pondera también, para conservar la situación asimilada al alta, el que se tratara de una interrupción que no excede de seis meses dentro de 'toda una vida laboral de alta y cotización a la Seguridad Social'. En la misma línea la sentencia de 6 de diciembre de 1999 valora que el actor tuvo una vida laboral continua de 1975 a 1991, y que, desde ese año, ha estado inscrito en la oficina de empleo, salvo un intervalo de nueve meses, en el que se explica por la influencia de un etilismo crónico. Por último, la sentencia de 27 de julio de 2000 se pronuncia sobre un supuesto límite en que la interrupción se prolongó durante un periodo de veintitrés meses, pero que estaba compensada por una inscripción ininterrumpida posterior como demandante de empleo 'desde 1983 hasta (su) muerte en 1994'.

Por el contrario se denegó la situación de asimilada al alta en un supuesto en el que la interrupción de la inscripción como demandante de empleo duró diez años ( STS 29 de mayo de 1992) o cuando se han dejado pasar seis años entre el agotamiento de la prestación de desempleo ( 1 de noviembre de 1979) hasta el momento en el que se inscribe ( 21 de octubre de 1985) y justo un año antes de cumplir los 60 años ( STS 1 de abril de 1993).

Por lo tanto no solo ha de tenerse en consideración el periodo temporal en el que el actor no estuvo inscrito como demandante de empleo, sino otros datos relevantes tales como : a) si existe motivo como pueda ser la existencia de una enfermedad o deterioro físico o síquico que le aqueja se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; b ) si se trata de hechos remotos o próximos a la fecha del hecho causante , esto es , si después de haber estado apartado del mundo laboral durante un periodo de tiempo después evidencia su interés en el regreso a dicho mundo por un periodo importante de tiempo; c ) cual es el porcentaje de tiempo en que esa persona se ha mantenido apartado del mundo laboral puesta en relación con todo el tiempo que ha trabajado o ha permanecido inscrito como demandante de empleo , esto es, con los periodos en los que se evidencia ese animus laborandi.

Partiendo de estas premisas la Sala entiende que se cumple el requisito de alta o asimilada al alta cuando con periodos de cotización similares al que ahora nos ocupa nos encontramos con interrupciones de diez meses ( de agosto de 2006 a junio de 2007, STSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2019, rec. 3272/2019) , o de trece meses, como la STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2019, rec. 2745/2019 en la que señalamos ' Del relato fáctico se deduce que la recurrente ha estado integrada en el REM en la actividad de pesca marina desde el 17/02/1994 hasta el día 31/10/2014 y figura inscrita desde el 11/12/15 como alta en demandante de empleo, al menos hasta abril de 2017. Por tanto, se considera que se debe flexibilizar el requisito del alta en este caso particular, debe entenderse escaso el periodo de unos 13 meses en el que la causante no estuvo inscrita teniendo en cuenta sus dolencias y el periodo de seguro acreditado, como en caso análogo dijimos en la STSJ Galicia de fecha 4-7-08 (Rec nº 702/2006 ), puesto que, aún en la situación de salud que presentaba, no puede apreciarse su falta de 'animus laborandi' ni la voluntad de quedar desvinculado del mundo laboral, pues ese periodo de 10 meses debe reputarse como poco significativo en proporción al tiempo de cotización acreditado (3.199 días), y a su evidente voluntad de no desvincularse del mundo laboral tal como resulta de la apreciación conjunta de toda la carrera del seguro. ' En el caso que ahora nos ocupa nos encontramos con una vía laboral de más de 20 años ( 7 abril de 1988 a 30 de noviembre de 2012) con un total de 7.631 días cotizados , por lo que el periodo de once meses ( de 6 de abril de 2016 a 15 de marzo de 2017) que el actor estuvo apartado del sistema - no inscrito como demandante de empleo- no puede considerarse como relevante a efectos de determinar que el actor no esté en situación de alta o asimilada al alta.

En base a lo argumentado procede estimar el recurso presentado, y ello porque en vía administrativa ya se consideró que la situación del actor le hacía tributario de una IPT para su profesión habitual de peón instalador mantenimiento y se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia que el actor está al corriente de pago. La prestación se fija sobre la base reguladora de 707,74 € ( hecho probado primero) , con un porcentaje del 55% y con fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI ( no consta este dato en sentencia) En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Adolfo Diz Domínguez , actuando en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos 539/2019 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de peón instalador y mantenimiento , condenando a ambas entidades a estar y pasar por tal declaración y condenando al INSS a abonar a la parte actora una pensión mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 707,74 euros y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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