Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5905/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101590

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2317

Núm. Roj: STSJ GAL 2317/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002072
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005905 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000515/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
OURENSE
RECURRENTE/S: Evangelina
ABOGADO/A: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZPILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005905/2019, formalizado por la letrada doña Sergia Suárez Leal, en nombre
y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000515/2019, seguidos a instancia de Dª Evangelina frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Evangelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante Evangelina nacida el NUM000 -57 con nº de afiliación NUM001 encuadrado en el régimen general con una profesión habitual de panadera Base reguladora 281,27€.- Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 11-3- 19. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 4-6-19 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.- Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: deformidad en pies, talo valgo bilateral.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Evangelina contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Evangelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2019, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Evangelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que la parte actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare ' a la demandante afecta de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, y ello con los demás pronunciamientos favorables y abono de las prestaciones que reglamentariamente correspondan'.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia para que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'Que la demandante presenta las siguientes lesiones: DACRIOCITOSIS BILATERAL INTERVENIDA OI. IMPORTANTE HIPEREMIA. PARALISIS FACIAL PERIFÉRICA IZQUIERDA. DEFORMIDAD EN AMBOS PIES. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. INCURVACIÓN DORSOLUMBAR, DEXTROCONVERSA A NIVEL DORSAL Y LEVOCONVEXA A NIVEL LUMBAR, NO PUDIENDO PRECISAR SI REAL O POSICIONAL. INCIPIPENTES PROLIFERACIONES OSTEOFÍTICAS MARGINALES ANTERIORES QUE AFECTAN DE FORMA DIFUSA AL SEGMENTO LUMBAR. ESCOLIOSIS EN UNIÓN CERVICO-DORSAL DE CONVEXIDAD IZQUIERDA Y QUE PROBABLEMENTE SE ACENTÚA MÁS EN SEGMENTO INFERIOR DE COLUMNA DORSAL. RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS FISIOLÓGICA EN COLUMNA CERVICAL. PEQUEÑAS FORMACIONES OSTEOFÍTICAS ANTERIORES EN CUERPOS VERTEBRALES C5-C6. TC DE PEÑASCO, MASTOIDES Y CASI: ESCLEROSIS MASTOIDEA BILATERAL. PEQUEÑAS CALFICACIONES PUNTIFORMES EN TOPOGRAFÍA DEL SACO LACRIMAL/CONDUCTO NASOLACRIMAL IZQUIERDOS. DISCRETO ENGROSAMIENTO DE LA MUCOSA DE CORNETES INFERIORES DE PREDOMINIO DERECHO. PEQUEÑOS PÓLIPOS QUISTES SUBMUCOSOS EN SENO MAXILAR IZQUIERDO' Apoya la redacción en el informe del SERGAS, folio 25; informes de radiología del CHUO, folio 29 y 35; TC de Peñasco, Mastoides y Casi del CHUO, folio 31; TAC de cerebro, folio 32; informe de alta del servicio de Urgencias, folio 33. Hace igualmente referencia al informe médico de síntesis (folio 19) señalando que en el mismo se patologías padecidas ya desde el año 1998, y que le impedían el ejercicio de su profesión habitual de panadera.

Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación, en la forma solicitada, no prospera. Hemos de tener presente que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia - art. 97 LRJS- quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción, de forma preferente, en lo informado por el EVI. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión en base a un documento que ya ha sido valorado por la Juez de instancia para sustentar su convicción, -caso del informe médico de síntesis- y no tampoco se puede pretender que la Sala de prioridad a otros documentos frente a los que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A ello ha de añadirse que para valorar la situación del actora ha de estarse a la fecha del hecho causante y no a tiempos pretéritos por lo que no puede estarse a la situación del año 1998; en todo caso omite la recurrente parte de lo que se recoge en ese informe médico de síntesis; en concreto que la situación ya fue valorada judicial en el año 1998 reconociéndosele una IPT por sentencia que fue retirada por el Tribunal Superior de Justicia, y que de nuevo se le ha denegado en 2002 y 2006.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO.- En el segundo de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el contenido del art. 194.4 de la LGSS.

La recurrente argumenta que las lesiones de la actora le impiden le impiden el ejercicio de su profesión habitual de panadera.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación de la trabajadora que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La jurisprudencia interpretativa de esta normativa señala, a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, que ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la actora el ejercicio de su profesión habitual. Y así hemos de estar al relato de hechos probados, en concreto en el inmodificado hecho probado tercero, en el que se recoge que la actora padece ' deformidad en pies, talo valgo bilateral', y ello junto con lo manifestado en la fundamentación jurídica, en donde se recoge que ' en primer lugar, no consta asistencia especializada a nivel de los pies; en segundo lugar es una dolencia de años de evolución que ha permitido a la demandante trabajar y aunque pueda tener cierta dificultad en la deambulación el trabajo de la demandante no le impide realizar su trabajo teniendo en cuenta que mantiene el arco de movilidad de las rodillas conservado' por lo que no podemos apreciar que no puede afrontar la realización de las tareas propias de su profesión habitual de panadera.

Por todo lo argumentado en el momento que ahora nos ocupa, no procede declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadera, debiendo ratificarse la sentencia de instancia en que así se concluye.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Sergia Suárez Leal, actuando en nombre y representación de DÑA. Evangelina , contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos 515/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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