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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102379
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3379
Núm. Roj: STSJ GAL 3379/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001197
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000591 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S: Javier
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE
RECURRIDO/S: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: ALBERTO ALBA CASTRO
PROCURADOR: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
RECURRIDO/S: CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO SA
ABOGADO/A: FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: Mariano
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000591/2018, formalizado por el letrado don Francisco José Torrijos
Vicente, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2017, seguidos a instancia de D. Javier frente
a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO SA, D. Mariano y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Javier presentó demanda contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO SA, D. Mariano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Javier , mayor de edad y con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES VILAMIÑO SA, desde el día 26 de diciembre de 2006, reconvertido en contrato indefinido desde el 26.12.2006, con jornada completa y con la categoría de oficial de primera albañil, con un sueldo de 27,04 euros por día, y dos pagas extraordinarias en julio y diciembre por importe de 1.159,14 euros, respectivamente. La empresa tenía concertada la responsabilidad civil con la compañía HELVETIA.-
SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2014 sobre las 16 horas el actor se encontraba en las obras del nuevo colegio de la Avenida Fraga de Betanzos, colocando una línea de vida a la altura del primer forjado de la cubierta, subido a un andamio, con todos los epis colocados y sujeto a un arnés. Al terminar el trabajo, cuando descendía por la trampilla del andamio, cayó desde una altura de dos metros. El 061 derivó al actor al PAC de Betanzos y de allí al Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña.-
TERCERO.- Como consecuencia de la caída cursó baja médica desde la fecha del accidente y sufrió fractura de meseta tibial derecha tipo V de rodilla. Se intervino quirúrgicamente de la lesión en fecha 1-4-2014 en el Sanatorio Nuestra Señora dos Ollos Grandes. El día 24.2.2015 fue intervenido de nuevo para extracción de material de osteosíntesis y artroscopia de rodilla. El alta hospitalaria data de fecha 27.2.2015. Posteriormente se emitió informe médico de incapacidad temporal en fecha 5.3.2017, quedando en dicha situación a cargo de la Mutua Gallega.-
CUARTO.- Al lugar del accidente acudió la Guardia Civil que levantó atestado 004344-246, que dio lugar a DP 136/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Betanzos. En el seno de la instrucción se practicó la declaración del perjudicado con fecha 7 de mayo de 2014 y se emitió informe forense en fecha 3 de septiembre de 2015 con las conclusiones siguientes: -Fractura-estallido (tipo IV) de ambas mesetas tibiales de rodilla derecha. -Las lesiones son compatibles con 527 días de curación, divididos en 24 días de estancia hospitalaria, 503 días de incapacidad para ocupaciones habituales de los cuales 210 días fueron impeditivos y 293 no impeditivos. -secuelas: artrosis postraumática de rodilla derecha en grado severo, neuralgia del nervio femoral (rama del nervio safeno interno) de intensidad leve, dolor en tobillo derecho de intensidad leve equiparable por analogía a talalgia postraumática inespecífica y perjuicio estético a expensas de cicatrices post intervención en pierna derecha (de 13 cm y morfolía curva en cara anterolateral de pierna derecha, de 12 cm y morfología lineal en cara anterointerna de pierna derecha y dos ded morfoloaía puntiforme en cara anterior de rodilla derecha. Por las secuelas descritas se le concedió el pasado 10.6.2015, una incapacidad permanente total en grado de total para la profesión habitual. El procedimiento penal remató con auto de archivo de fecha 2.4.14, recurrido en apelación y que dio lugar a AAP de A Coruña de fecha 2 de mayo de 2016 en sentido desestimatorio, cuyo fundamento jurídico primero en su párrafo segundo reza: 'Las lesiones del trabajador no fueron causadas por una relación causal con una ausencia de las adecuadas garantías de seguridad e higiene necesarias para su práctica, en la medida en que ésta no existió. Nada permite valorar, siquiera de cara a dar continuidad a una investigación, la existencia de una infracción que pudiera incluirse en la previsión de los artículos 152 o 316 del CP en tanto que nada permite considerar la presencia de un acto imprudente y menos un resultado lesivo, ni tampoco aparece la omisión de los elementos preceptivos de seguridad e higiene para el desarrollo de la actividad laboral encomendada al sujeto.'.-
QUINTO.- En fecha 31 de marzo de 2014 el actor firmó documento confeccionado por Vilamiño Construcciones en que declara que: 'Que durante la realización de trabajos de colocación de protecciones colectivas desde un andamio sobre ruedas, durante el descenso del mismo sufrí un resbalón del pie derecho que me produjo un atrapamiento entre los peldaños de la escalera de acceso y una caída a distinto nivel de unos aproximadamente 2 metros. EN el momento del accidente llevaba puesto casco, guante, chaleco reflectante así como botas de seguridad. A causa de la caída tengo fracturada la pierna derecha.'.-
SEXTO.- La Inspección de Trabajo gira visita en fecha 24.4.2014 y emite informe en que concluye que no se aprecia infracción sancionable en materia preventiva al considerar que el accidente tuvo carácter fortuito en parte debido a la climatología. El ISSGA emitió informe de fecha 21 de abril de 2014 en el que en el apartado 11-causas del accidente expone que: '...se produce cuando éste se encontraba trabajando en la colocación de una línea de vida como dispositivo de anclaje para los equipos de protección individual, instalando la misma en el perímetro del primer forjado de la obra, para lo cual empleaba un andamio tubular metálico de un cuerpo, de ancho sencillo 0.74 cm, sobre ruedas, y en un momento dado al descender de la plataforma por la trampilla de la misma, al apoyarse sobre las barras del lateral del andamio que permiten el ascenso/descenso del andamio, el trabajador resbala, es posible que favorecido ello por el hecho de encontrarse el andamio mojado por el día de lluvia intensa y una cierta inestabilidad del propio andamio comprobada in situ por el técnico que actúa, y el trabajador cae atrapándose la pierna derecha entre dos de las barras y provocándose una fractura en la misma a la altura de la rodilla'. El andamio en que se encontraba subido era un elemento tubular fabricado por Termiser, modelo 300 que cumplía todas las prescripciones técnicas del fabricante y exigía curso de formación que había impartido el demandante.- SÉPTIMO.- La subdirectora xeral de Meteoroloxía e cambio climático de la Xunta de Galia emitió informe meteorológico de fecha 9 de enero de 2017 en que manifiesta que durante el día 20 de marzo de 2014 'o tempo foi seco, con aumento progresivo das nubes co avance do día e chegando algunas precipitacións á noite á zona da Costa da Morte.'.- OCTAVO.- El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el día 16 de mayo de 2016 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Javier , y ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Javier formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA y CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra los codemandados en ejercicio de reclamación de cantidad fundamentada en responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien interpone recurso de suplicación solicitando que previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la estimación del recurso y se revoque la sentencia recurrida reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en los términos expuestos en el escrito de demanda. El recurso ha sido impugnado por la empresa y por la aseguradora.
SEGUNDO.- La recurrente formula dos motivos de recurso: en el primero, con amparo en el art. 191 b) de la derogada LPL solicita la modificación del hecho probado segundo; en el segundo, sin sustento en ninguno de los motivos del art. 193 c) LRJS (que es la norma procesal en vigor) se centra en discrepar de la valoración que la Juez a quo ha realizado con respecto a los informes de la Inspección de Trabajo. La parte aseguradora impugnante considera que la sentencia de instancia ha resuelto conforme a derecho por lo que no cabe más que su estimación y la empresa señala la defectuosa construcción del recurso, y que en todo caso no se ha acreditado la responsabilidad de la empresa en el accidente de litis.
Con carácter previo a entrar el recurso interpuesto hemos de indicar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, y no comparte la naturaleza ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011 , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.
En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS (entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc.).
Todas estas premisas son las que hemos de tener presente para señalar, desde este momento, que la defectuosa construcción del recurso presentado impide la estimación del mismo.
TERCERO.- Comenzaremos con la revisión fáctica postulada, que entenderemos sustentada en el art.
193 b de la LRJS . La recurrente discrepa de la redacción judicial cuando señala que el trabajador se cayó y que en su lugar tendría que haber puesto que el motivo de la caída fue que el andamio volcó, tal como lo declaró el propio actor en el acto del juicio, y como también lo declararon dos compañeros que en ese momento estaban allí trabajando. Discrepa que la sentencia no haya dado credibilidad a esas declaraciones y en su lugar haya sustentado su convicción -relativa a que el trabajador se cayó- en el Informe de la Inspección de Trabajo, el atestado de la Guardia Civil y la declaración suscrita por el propio trabajador. Con respecto al primero entiende que se ha visto desacreditado por el informe del servicio de meteorología, con respecto al segundo porque no se le recibió declaración en ningún momento al trabajador accidentado y con respecto al tercero en el hecho de que la declaración la suscribe cuando aún estaba en el hospital sometido a un agresivo tratamiento de analgésicos (morfina) por lo que no se le puede dar credibilidad. A continuación, en el motivo segundo, de nuevo insiste en que no entiende porque se centra la Juzgadora de instancia en el informe de la Inspección de Trabajo que incurre en numerosas imprecisiones y falsedades.
Para que prospere la revisión de hechos probados es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, que la jurisprudencia resume en: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, en el presente caso no procede la revisión por no concurrir los requisitos exigidos y si bien se podría entender, -aun cuando no propone redacción fáctica concreta al efecto-, que lo que pretende el actor es que se elimine del hecho probado segundo que el trabajo se cayó y en su lugar se sustituya por el hecho de que el andamio se cayó, la prueba en la que se basa la revisión no es factible a los efectos previstos; efectivamente el recurrente se apoya en prueba testifical e interrogatorio de parte, que no es hábil en un recurso de suplicación dado que el art. 193 b) es claro cuando solo reconoce efectos revisorios a la prueba documental y a la prueba pericial. Pero es que además la Magistrada a quo valoró tales declaraciones, tanto la del perjudicado como las de los testigos, manifestando que incurrieron en las contradicciones que refleja en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que rechaza la credibilidad de tal parte y testigos de parte por la sentenciadora de instancia, difícilmente puede darle credibilidad esta Sala de Suplicación.
Otro motivo para el rechazo de la modificación pretendida es la intrascendencia de la misma a efectos de resolución del recurso y ello porque la recurrente no formula ningún tipo de denuncia jurídica con sustento en el art. 193 c) de la LRJS por lo que difícilmente el recurso puede tener éxito. En ningún momento de todo el recurso se cita un precepto sustantivo que pudiera llevar a modificar la resolución desestimatoria de instancia y en la cual apoyar una sentencia condenatoria; no hay ni una sola referencia al Código Civil, ni a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni a ninguna otra norma sustantiva que pudiera llevarnos al examen de la cuestión relativa a si el accidente se produjo por infringir la empresa demandada alguna norma de seguridad cuyo desconocimiento hubiera motivado el accidente litigioso. Ni siquiera se argumenta sobre tal cuestión ya que todo el recurso se centra en una discrepancia sobre la valoración de la prueba que la Juez a quo realiza, sin que tampoco se cite norma procesal al respecto.
En todo caso hemos de señalar -ya que entendemos que lo único que se discute es la valoración de la prueba- que no se aprecia que la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia sea irracional o ilógica o que se haya vulnerado el art. 217 de la LEC en lo que se refiere a la carga de la prueba. Al respecto ha de recordarse como ya ha indicado otras veces esta Sala (SaSTSJ Galicia de 30 de septiembre de 2004, rec. 854/2002, 17 de junio de 2004, recs. 223/2002, 19 de noviembre de 2004, rec. 4765/2004) que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS . La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que la sentencia de instancia considera que se ha probado que la empresa cumplía escrupulosamente con todas las medidas de seguridad y se ha descartado la contribución del empresario en el acaecimiento del accidente.
Tal conclusión no infringe el art. 217 LEC , y así ha de recordarse que en nuestro o sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba testifical e interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio, e interrogatorio de parte argumento que no es válido a los efectos de tildar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia como irracional o arbitraria.
Tampoco podemos tildar de errónea la valoración que se realiza en la sentencia en relación a la prueba documental que pone en tela de juicio la recurrente y así: a) En cuanto a la crítica que realiza sobre el informe de la Inspección de Trabajo y sobre el hecho de que la Juez a quo le haya dado mayor credibilidad que a otros medios de prueba hemos de señalar que lo determinante en relación con ese informe es si aprecia o no la existencia de infracciones sancionables en materia preventiva, comprobando si se cumplían las medidas colectivas e individuales de protección, y estas conclusiones no solo las obtiene en base a las personas a las que recibe declaración, sino sobre el examen del lugar en el que ocurre el accidente y el equipo de trabajo utilizado. Evidentemente el inspector actuante, que giró visita varios días después del accidente, no pudo comprobar si el andamio el día de los hechos estaba mojado o no, y eso lo hace constar en base a las declaraciones de las personas a las que entrevista, pero ello no supone que el informe de la inspección incurra en errores o falsedades. Por otro lado es perfectamente comprensible que la Juez a quo sustente su convicción en el informe de la Inspección de trabajo dándole mayor credibilidad que a otro tipo de documentos, y a tal efecto nos remitimos al art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que reconoce la presunción de certeza a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables, en relación con el art. 97 LRJS en donde a contrario sensu se reconoce ese mayor peso probatorio de los documentos , como actas e informes de la Inspección de Trabajo, que gozan de esa presunción de certeza.
b) En cuanto al atestado realizado por la Guardia Civil no apreciamos la contradicción que señala la recurrente, ya que 'las primeras declaraciones de las que habla la sentencia de instancia no incluye una declaración personal del trabajador ante dicho Cuerpo de Seguridad, sino que se remite a la declaración firmada el 31 de marzo de 2014 (que no recuerda firmar)' y esa declaración no es otra que la recogida en el hecho probado quinto.
c) Finalmente, y en lo que se refiere a esa declaración (la del hecho probado quinto), no consta que hubiera sido cuestionada su fiabilidad -por error en el consentimiento motivado por la morfina- en el acto del juicio; pero aun eliminando totalmente (a meros efectos hipotéticos) el contenido de esta declaración no existen elementos en el relato fáctico de la sentencia de instancia que permitan concluir que el accidente litigioso fue motivado por un incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa, las cuales en todo caso, reiteramos, tampoco ha sido debidamente impugnadas desde el punto de vista jurídico ex art.
193 c) de la LRJS .
En base a todo lo indicado el recurso planteado no puede prosperar, lo que lleva a la desestimación del mismo con la íntegra confirmación de la sentencia de dictada, sin que proceda la imposición de costas peticionadas por ambas codemandadas al impugnar el recurso al estar el trabajador incluido dentro de las excepciones del art. 235 LRJS .
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco J. Torrijos Vicente, actuando en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 389/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las codemandadas CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO S.A. y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, contra D. Mariano , y siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
