Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101888

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2634

Núm. Roj: STSJ GAL 2634/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001791
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000592 /2018 CRS
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000556 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000592 /2018, formalizado por la letrada Natalia Erviti Álvarez, en
nombre y representación de Lidia , contra la sentencia número 463 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000556 /2017,
seguidos a instancia de Lidia frente a MINISTERIO FISCAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE
GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lidia presentó demanda contra, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 463 /2017, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Lidia presta servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato indefinido, en horario intensivo de fin de semanada, de 30 horas, 15 horas diarias.

SEGUNDO.- La actora permaneció de baja desde el 15 de noviembre de 2016 al 5 de julio de 2017, por trastornos mixtos como reacción al stress.

TERCERO.- Se declara probado que la actora en cumplimiento de sus funciones presta servicios para varios programas, cada uno con su franja horaria, tales como 'Coñecer Galicia' a partir de las 11:00, cuyo horario de emisión es de 12:00 a 13:00 horas, 'Informativos' desde las 13:00 horas hasta las 14:30 horas, ' Programa Deportes' de 14:30 a 15:00 horas; en el horario de tarde, en el programa 'Galicia en Goles' de 16:00 hasta la finalización de la jornada.

CUARTO.- El día 5 de noviembre de 2016, después de finalizar el programa 'Coñecer Galicia', y debiendo acudir a la redacción de Informativos para la organización del guion del informativo, de manera voluntaria y sin recibir orden expresa por parte de su superior, acudió a 'cubrir el partido de futbol Granada-Deportivo', que se retrasmitía de 12:30 a 15:00 horas.

QUINTO.- Se declara probado que Dª María Cristina , jefa de programas, no dio ninguna orden por la cual impone a la actora simultanear varios puestos de trabajo, y en especial, no dio orden para que la actora el día 5 de noviembre de 2016, tuviera que organizar del guion del informativo, y 'cubrir el partido de futbol Granada-Deportivo', que se retrasmitía de 12:30 a 15:00 horas.

SEXTO.- Se declara probado que el 23 de diciembre de 2016 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo denunciando estar sufriendo por parte de la demandada acoso laboral. Por la Inspección de Trabajo se emitió el correspondiente informe que determino que ' no se ha podido comprobar la existencia de acoso laboral', sin perjuicio de hacer una serie de requerimientos a la empresa por: ' falta de evaluación de riesgos psicosociales y de protocolo de acoso, incumplimiento sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como a realizar un estudio sobre las carga de trabajo desde el punto de vista de la salud y posible riesgo de estrés por sobrecarga de trabajo de la demandante. SEPTIMO.- Por sentencia de fecha dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de esta localidad se declaró nulo el despido de la actora, motivo por el cual fue reincorporada. Después de dicha reincorporación la actora nunca formalizo una petición de cambio de horario ante el departamento de recursos humanos.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda presentada a instancia de Dª Lidia contra Corporación Radio E Televisión De Galicia SA, con intervención del Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Lidia , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 7º) y para adicionar dos nuevos ordinales que no numera y que numeraremos por coherencia como 8º) y 9º), con las siguientes proposiciones:
PRIMERO, para modificar el horario que consta por el de: '(...) en horario intensivo de fin de semana (sábado y domingo) en horario de 10:00 a 24:00h'; cita en su apoyo los f.40 del T.I y f. 31 del T.III.

No se admite por cuanto el horario que consta en dicho ordinal es el de convenio y los documentos que invoca uno es de 2009 y el otro, siendo actual aparece referido a un periodo concreto de tiempo, por lo tanto no se evidencia error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO, para adicionar al final del mismo la expresión:'(..) y la limitación funcional MOBBING', cita en su apoyo la pág. 20 del T.I Se rechaza la adición por cuanto el documento que se invoca es un parte de confirmación de incapacidad temporal nº 15, existen otros informes médicos que no tienen dicha afirmación y en dicho documento tal afirmación se refiere a la fecha de su emisión, junio de 2017, por lo que no cabe atribuirle a tal afirmación valor probatorio alguno pues se desconoce incluso si es apreciación del médico o constatación de valoraciones de la trabajadora, por lo tanto se rechaza dicha adición.



TERCERO: 'Se declara probado que la actora, adscrita al departamento de deportes, presta servicios para el programa 'Galicia en Goles', de 14:30 a 15:00 y de 16:00 a 00:00 h. y en las retransmisiones deportivas de su edición matinal, en el horario de celebración del encuentro -tal como había venido haciendo antes de su despido- . Así mismo, también presta servicios en los programas: 'Coñecer Galicia', de 11:00 a 13:00, que se emite en directo de 12:00 a 13:00 h.; 'Informativo 14 horas', de 13:30 a 14:30, cuya emisión en directo es de 14:00 a 14:30 h. - no prestando servicios para estos programas con anterioridad a su reincorporación por sentencia de nulidad de despido'; cita en su a poyo los documentos obrantes en el T.I f. 22 a 39, 67 a69, 92 a 94 y 103; del T.III f. 135 Se rechaza la modificación por cuanto el relato judicial aparece explicado en su origen, específicamente, en el fundamento de derecho cuarto en los párrafos quinto y sexto, en el aspecto relativo a la jornada y forma de prestar los servicios la parte actora por lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en consecuencia se mantiene incólume la versión de dicho ordinal.



CUARTO: 'El día 5 de noviembre de 2016, según los cometidos que tenía asignados por sus superiores, la Sra. Lidia se vio en la tesitura de tener que simultanear su presencia en los programas: 'Coñecer Galicia', de 12:00 a 13:00 h., el Informativo, de 13:00 a 14:30, ambos emitidos por Radio Galega y la edición matinal de 'Galicia en Goles', por Radio Galega Música, de 12:30 a 15:00 h. Tras ser informada la jefa de programas de esta coincidencia, el coordinador de deportes trasladó a la Sra. Lidia las instrucciones de la jefa de programas para que se ocupara de la producción del informativo, lo cual hizo, siendo sustituida en la retransmisión deportiva por otra trabajadora.' Cita en su apoyo los documentos obrantes en el T.I f. 22 a 39.

Se rechaza la modificación que se pretende por cuanto de la documental invocada no resulta la propuesta que se efectúa habiéndose practicado prueba testifical sobre tal extremo, valorada expresamente en el párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto, por lo que no cabe sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración conjunta del total material probatorio obrante en autos por el de la parte recurrente.



QUINTO: Propone su eliminación en base a la ausencia de testifical de la Srª Lidia y porque contradicen lo indicado en el T.1 f. 26 y la revisión fáctica propuesta en los ordinales tercero y cuarto precedentes. Se rechaza por cuanto del documento indicado no resulta error en la valoración de la prueba, máxime cuando ha existido prueba testifical practicada en juicio de la que resulta el contenido de dicho ordinal.

SEPTIMO, para que se substituya el segundo párrafo de dicho ordinal por otro que exprese: 'Después de dicha reincorporación, la actora formalizo en reiteradas ocasiones petición de ajuste de horario ante el departamento de RRHH de la CRTVG S.A'; cita en su apoyo del TI los docs., obrantes a las pág. 30, 31 y 126 y del TIII la pag.6. Se rechaza la modificación por cuanto, de una parte se basa en escritos de la propia parte proponente, de otra se contradice la propuesta con dichos escritos así al f.30 se expresa 'Por enésima vez no tengo ninguna intención de que se modifique mi actual jornada..', al f. 126 ' comunicolle a miña vontade de realizar as quince horas de horario laboral..', en consecuencia se mantiene dicho ordinal en la versión judicial al no evidenciarse error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al dejar constancia de lo expresado en dicho ordinal.

OCTAVO, nuevo: 'Se declara probado que Dª Lidia , tras su reincorporación por sentencia de nulidad de despido, presentó a la empresa un total de 11 escritos, entre febrero de 2014 y septiembre de 2017, en los que traslada una serie de hechos que, a su parecer, son constitutivos de acoso laboral y comportan un riesgo para su salud y seguridad física y psicológica. Entre ellos que la organización de su trabajo implica la exigencia de prestar servicios en más de un puesto de trabajo simultáneamente, lo cual le ha ocasionado una serie de trastornos vinculados al estrés, que la ponían en riesgo de sufrir un accidente cardiovascular, por los que recibe tratamiento médico. Queda también probado que la empresa ni contestó a los escritos, ni inició proceso o protocolo alguno contra el acoso laboral , ni de prevención de riesgos psicociales'; cita en su apoyo los documentos obrantes al T.I págs. 22 a 39, 67 a 71, 75,92 a 94, 103 a 112, 118 y 119, 160, 161 y TIII págs. 5 a 7. Se rechaza la adición que se propone por cuanto, de una parte se funda en escritos de parte que no tienen sello de entrada o registro en la demandada; de otra, hasta el documento nº 7 de los aportados con la demanda son todos de finales de 2016, los siguientes son de 2006 a 2011, el doc. 39 es de 2015 y la propuesta es una conclusión valorativa de parte, por lo que se rechaza tal adición.

NOVENO, nuevo: 'Se declara probado que Dª Lidia acude a consulta de psiquiatría del Servicio Galego de Saúde desde diciembre de 2016, recibiendo tratamiento en la actualidad de Deprax y Escitalopram'; cita en su apoyo los folios 57, 58, 164 y 165 del T.I. Se rechaza la adición por intrascendente para resolver al tiempo que los f. 57 y 58 nada indican de la propuesta y los f. 164 y 165 llevan fechas de diciembre 2016 y junio 17 también se observa al f.95 (doc. 24pag.2 de la actora) se observa diagnóstico de ansiedad y tratamiento de alprazolan en 2013 y al f. 156 aparece una hoja de medicación activa con similares tratamientos farmacológicos previos a diciembre de 2016 por lo que la propuesta que se efectúa es capciosa y por tanto inadmisible.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 96.1 , y 97.2 LRJS en relación con los arts. 216 , 217.1 º, 2 º, y 3 º, art. 218.2 todos de LEC , argumentando sobre la carga de la prueba en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y el valor de la documental y testifical rendida, otorgado por el Juzgador de instancia, considerando que la situación denunciada por la actora es constitutiva de mobbing o acoso en el trabajo.

El recurso no puede ser atendido toda vez que las denuncias que se efectúan son de índole procesal y no de derecho material sin que se inste la nulidad de la resolución de instancia con el amparo procesal adecuado, sin exista denuncia de precepto material adecuado como infringido de forma expresa, ni de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 1.6 CC ) no constituyendo tal la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia.

No obstante el defecto indicado el recurso no puede prosperar con fundamento en las siguientes razones, una de índole procesal, constituida por lo dispuesto en el art.96.1 y 181.2 LRJS que exige la aportación por la parte actora de indicios de vulneración de derechos fundamentales para poder imponer la inversión de la carga de la prueba y transferir al demandado la carga de acreditar que su conducta es ajena a toda intención de vulneración de derechos de la parte actora, al respecto, el Tribunal Constitucional señala que 'en los casos que se alegue una actuación discriminatoria o lesiva de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (S TC 21/1992 por todas); la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre [ RTC 2007183 ] , F. 4, y 168/2006, de 5 de junio ) (..) hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre [ RTC 2007183] , F. 4 ; 168/2006, de 10 de noviembre [ RTC 2006168] , F. 4 ; 17/2005, de 1 de febrero [ RTC 200517] , F. 3 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 199874] , F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 200229] , F. 3, por todas)', aplicada dicha doctrina al presente supuesto, resulta que no se han acreditado tales indicios por la parte recurrente así lo constata la resolución de instancia, la Inspección de Trabajo ante denuncia de la actora, y este Tribunal no aprecia tampoco tal acreditación, observándose que la actora realiza la jornada que le corresponde con una coordinación en atención a los programas en que tiene que intervenir, por lo que no cabe imponer a la demandada la obligación de acreditar una conducta ajena a la vulneración de derechos de la actora al no existir indicio alguno de acoso en el trabajo.

En segundo lugar y en cuanto al fondo de la cuestión esta Sala de forma reiterada, entre otras, en SSTSJ de Galicia de 12 septiembre 2002 , 14 marzo 2003 y de 8 abril 2003 entre otras, define el acoso laboral -«mobbing»- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad física o psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Los mecanismos del «mobbing» admiten pluralidad de formas y se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima - injurias, burlas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional, aislamiento de sus compañeros de trabajo, degradación en las tareas a cumplir etc.-, con general resultado de descrédito ante sus compañeros y aislamiento, y puede tener como sujeto activo tanto a compañeros de trabajo como a superiores. Por tanto para que se aprecie la existencia de mobbing deberá acreditarse la concurrencia de alguna o varias de tales conductas sobre el afectado, reiteradas en el tiempo, de las que ambas partes son conscientes y con la finalidad de producir daño en el trabajador al que se dirigen. La anterior doctrina aplicada al supuesto enjuiciado implica la desestimación del recurso por cuanto del relato fáctico de la resolución recurrida no resulta acreditada ninguna conducta hostil en relación con el demandante por parte de la dirección de la empresa, ni que atente contra su profesionalidad, no se acreditan ordenes de trabajo contrarias a su actividad ordinaria, no se acreditan expresiones dirigidas a la actora en menoscabo de su competencia profesional o de cualquier otra índole, no consta atribución de trabajos que excedan la capacidad ordinaria de la actora para su desempeño o incremento de los mismos, en consecuencia, no se sustenta fácticamente la demanda rectora de los autos, procediendo desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido en su integridad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Lidia contra la sentencia dictada el 23/10/2017 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 592-18 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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