Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5934/2019 de 15 de Junio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020102131
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3183
Núm. Roj: STSJ GAL 3183/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0001431
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005934 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Matilde
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN JOSE PUGA MONTERO
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005934 /2019, formalizado por la letrada Cecilia de la Concha Renero, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 386 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2019, seguidos a instancia de Matilde frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Matilde presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386 /2019, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, por la que se estimò la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Matilde , con D.N.I. NUM000 . nacida el día NUM001 de 1973, está afiliada con el número NUM002 al Régimen General, teniendo cono actividad la de cajera reponedora. Solicité las prestaciones de invalidez, siendo examinada por el E.V.l. que emitió su juicio clínico laboral el día 22 de febrero de 2019. Por resolución de 28 de febrero de 2019 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva, interponiendo la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de Pecha 16 de abril de 2019, confirmando los anteriores pronunciamientos.
SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 763.62€. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Diagnosticada de fibromialgia, anemia ferropénica y, síndrome piernas inquietas. En situación de I.T. desde el 24 de octubre de 2018. con clínica de rigidez axial. dice no poder trabajar por su rigidez cervical y lumbar, figurando en el parte de baja de 1 de abril de 2019 el diagnóstico de TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO. El 11 de febrero de 2018 acude a su M.A.P. por traumatismo directo en el pie derecho, sospecha de fractura de falange distal del 1º dedo que se trata con sindactilia. Continúa con la misma sintomatología, sobre todo con dolor en ambas EEII con el descanso nocturno que le obligan a levantarse por la noche. Disestesias en 4 extremidades.
No sinovitis. Tender points 18/18. PCR 0.2, FR negativo, ANA negativo, ACCP negativos. Hb 11.2, VCM 94, VSG 13. Acude a consulta para estudio de anemia. Refiere rectorragias ocasionales, tiene hemorroides.
Cambios Óseos degenerativos a nivel C5-C6 y sobre todo C6-C7, pequeña hernia discal paracentral izquierda.
Exploración: Columna lumbar con movilidad aceptable, marcha de puntillas limitada por el dolor en 1° dedo.
Todavía con sindactilia, talones competente, Lasegue (-), no clínica radicular. Columna cervical con rigidez en la movilidad, contractura en arribas fibras superiores de trapecios, purrling; molesto pero (-), espinopercusión (+), puntos de dolor muscular paravetebral. ROTS presentes y simétricos en ambos MMSS, ligeramente exaltados.
Tratamiento: Targin, Fero-gradumet, Alprazolanl, Stilnox, Eutirox, Tramadol/Paracetamol y Sirivastatina. Por resolución de 13 de noviembre de 2018 de la XUNTA DI? GALICIA se le reconoció un grado de limitación en la actividad global del 35%.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Matilde frente al INSTITUTL NACIONAL DE LA SEGURIDA) SOCIAL Y TESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda declarando que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de cajera-reponedora de supermercado, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, según la base reguladora declarada probada. Y frente a esta decisión se alza en Suplicación la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo del recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción , por interpretación errónea, el art. 194.5 de la LGSS, en relación con la disposición transitoria vigesimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que atendiendo a las dolencias que presenta la actora, rigidez en la columna cervical, las mismas no presentan carácter invalidante, siendo así y atendiendo a la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 25.6.2013 (Rec. 1902l2012) que no basta con estar diagnosticado de fibromialgia con 18 puntos gatillo positivos por que se reconozca una incapacidad permanente sino que hay que atender a las limitaciones funcionales provocadas por dicha dolencia, limitaciones funcionales que en el caso de autos son inexistentes.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora la inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión cajera-reponedora de supermercado, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como sostiene el INSS en su recurso.
Acogemos el recurso del INSS. En el caso enjuiciado, la demandante, nacida el NUM001 de 1973, tiene como profesión la referida de cajera-reponedora en Supermercado, y no se suscitan divergencias en cuanto a las dolencias que padece, consistiendo las mismas en: ' Fibromialgia, anemia ferropénica y, síndrome piernas inquietas. En situación de I.T. desde el 24 de octubre de 2018. con clínica de rigidez axial. dice no poder trabajar por su rigidez cervical y lumbar, figurando en el parte de baja de 1 de abril de 2019 el diagnóstico de TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO. El 11 de febrero de 2018 acude a su M.A.P. por traumatismo directo en el pie derecho. sospecha de fractura de falange distal del 1º dedo que se trata con sindactilia.
Continúa con la misma sintomatología, sobre todo con dolor en ambas EEII con el descanso nocturno que le obligan a levantarse por la noche. Disestesias en 4 extremidades. No sinovitis. Tender points 18/18. PCR 0.2, FR negativo, ANA negativo,;. ACCP negativos. Hb 11.2, VCM 94, VSG 13. Acude a consulta para estudio de anemia. Refiere rectorragias ocasionales, tiene hemorroides. Cambios Óseos degenerativos a nivel C5-C6 y sobre todo C6-C7, pequeña hernia discal paracentral izquierda. Exploración: Columna lumbar con movilidad aceptable. marcha de puntillas limitada por el dolor en 1° dedo. todavía con sindactilia, talones competente, Lasegue (-), no clínica radicular. Columna cervical con rigidez en la movilidad, contractura en arribas fibras superiores de trapecios, purrling; molesto pero (-), espinopercusión (+), puntos de dolor muscular paravetebral.
ROTS presentes y simétricos en ambos MMSS, ligeramente exaltados. Tratamiento: Targin, Fero-gradumet, Alprazolanl, Stilnox, Eutirox, Tramadol/Paracetamol y Sirivastatina. Por resolución de 13 de noviembre de 2018 de la XUNTA DI? GALICIA se le reconoció un grado de limitación en la actividad global del 35%. Y a la vista de este cuadro clínico tales dolencias, valoradas en su conjunto, la Sala considera que las mismas no inhabilitan a la actor para la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión (considerándose infringido el art. 194.1.b) de la LGSS), por cuanto, en el presente caso, tal y como consta en el informe médico de síntesis, la demandante presenta a la exploración la columna lumbar con una movilidad aceptable, marcha de puntillas limitada por dolor en el premier dedo, ya que en ese momento había sufrido un traumatismo en el pie derecho, talones competentes, Lassegue negativo y no se aprecia clínica radicular. Se aprecia rigidez en la columna cervical con contractura en ambas fibras superiores de trapecios, provocada por la fibromialgia, dolencia ésta sobre la que a continuación examinaremos su grado de afectación funcional.
La Sentencia recurrida reconoció la incapacidad permanente total por padecer la actora una fibromialgia, con puntos tender afectados 18/18, pero para que proceda la declaración de incapacidad en base a dicha enfermedad, si viene exigiendo que la misma se presente asociada con otra u otras dolencias de cierta gravedad, circunstancia que en el presente caso no concurre. La fibromialgia es una enfermedad que debe analizarse detenidamente y caso por caso, en relación a su repercusión funcional (STSJS Cataluña núm.
2381/2005, de 16 marzo). Como dice la STSJS de Baleares de 6 septiembre de 2001, la fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo. Por ejemplo, con el mínimo de 11 puntos de dolor objetivados se ha dicho que es posible, valorando las circunstancias concurrentes, reconocer el grado de total ( TSJ Madrid 6-6-2005, rec. 1345/2005 y de 27-2-2006). Sin embargo, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American College of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético ( STSJ Cataluña núm. 8846/2004, de 10 diciembre).
En general, y como ha apreciado la STSJS de Baleares nº 440/2001, de 6 septiembre, las sentencias más numerosas que aprecian situación de invalidez lo hacen en supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva (SSTSJS de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1998, de Madrid; 16 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1999, de Málaga; 25 de mayo, de Murcia; 19 de febrero, de Canarias; 19 de febrero de 2000, de Canarias; 16 de octubre de 2000, de Aragón; 27 de octubre de 2000, de Cantabria, etc.).
En el supuesto que nos ocupa, el cuadro patológico que presenta la demandante, ya se dijo que no va asociado a ninguna otra patología significativa, siendo la fibromialgia la única patología grave que padece la actora, con la salvedad de la rigidez cervical, lumbar y axial que provoca dicha dolencias, pero la actora conserva una movilidad aceptable en columna lumbar, Lassegue (-), no presenta clínica radicular. ROTS presentes y simétricos en ambos MMSS. Por tanto, la limitación funcional de la actora, no alcanza una entidad suficiente para afectar a su actividad laboral, no resultando su cuadro de dolencias incardinable en el art. 194.1.b.) de la vigente LGSS. Procede, por tanto, acoger el recurso del INSS y revocar el fallo impugnado, desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Entidad Gestora demandada. Por lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, actuando en nombre y representación del , del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Pontevedra, en proceso promovido por DOÑA Matilde , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando la demanda rectora de autos, y absolviendo a la Entidad Gestora recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

