Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5953/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012020100886

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1344

Núm. Roj: STSJ GAL 1344/2020


Encabezamiento


-TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000165
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005953 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000033 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005953 /2019, formalizado por la letrada Rosa Mª Tàrrago Nesta, en nombre
y representación de Leonor , contra la sentencia número 325 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO
en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000033 /2019, seguidos a instancia de Leonor frente
a Nazario , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leonor presentó demanda contra Nazario , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325 /2019, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- DÑA. Leonor , ha prestado servicios para la empresa ABEL FERNANDEZ GONZALEZ, como ayudante de camarero. La prestación se inició en virtud de contratos temporales por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, en un total de veintinueve, concertados entre el 24/10/2017 y el 11/08/2018, por duración habitual de uno o dos días (se exceptúan los tres de 7, 6 y 4 días duración), a desarrollar entre semana. En fecha 4/09/2018 concertaron nuevo contrato temporal, a tiempo parcial (20 horas semanales) siendo su objeto la campaña otoño e invierno de 2018, con una duración fijada hasta el 3/12/2018.- Contrato y vida laboral, que se da por reproducida por razones de evidente economía procesal.

Segundo.- La fecha de baja de la actora en la empresa es el 3/12/2018.- Vida laboral. Tercero.- Es de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Pontevedra.- BOPPO 8/11/2018. Cuarto.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.- No controvertido. Quinto.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 28/12/2018, el acto tuvo lugar el día 21/01/2019, con el resultado de 'sen avínza'.- Folio 14.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Leonor , contra la empresa ABEL FERNANDEZ GONZALEZ, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.../...

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 55 y 56 ET, en relación con los artículos 3 RD 2780/1998, 6, 217 y 326 LEC.



SEGUNDO.- Respecto de las revisiones fácticas: (a) La primera no puede acogerse, porque los documentos que se citan no son literosuficientes: uno incluye una especie de registro de jornada que no aparece firmado por nadie y otro, conversaciones que carecen de capacidad probatoria de lo que se trata de incluir. Y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 13/12/19 R. 4727/19, 10/12/19 R. 4573/19, 11/11/19 R. 4213/19, 09/10/19 R. 3317/19, 09/10/19 R. 3608/19, etc.). Y, (b) La segunda sí se incluye, pues se deduce de documentos hábiles y resulta trascendente a los fines del recurso; de esta forma el ordinal segundo quedará redactado así: «La fecha de la baja de la actora en la empresa es el 03/12/18, que coincide con el fin de contrato temporal de septiembre/2018».



TERCERO.- 1.- La cuestión discutida en el recurso, una vez alterado el marco fáctico, sólo concierne al tema principal: la existencia o no de un despido, pues no se ha alterado ni la categoría ni la determinación de que nos encontramos ante un contrato parcial (20 horas a la semana), con lo que en este aspecto -cuando haya que calcular la indemnización- se mantendrán las conclusiones alcanzadas en Instancia. Por lo tanto, todo se reduce a si el cese es o no procedente o integra un despido improcedente, que es lo que alega en el hecho cuarto de su demanda.

2.- Y es evidente que la puesta en tela de juicio de la regularidad del cese (causa) o de la temporalidad del contrato, obligaría a que el empresario probase ambas, lo que no es el caso, puesto que no compareció al acto del juicio, consecuencia de lo cual solo cabe su declaración de improcedencia. resumiendo la doctrina general (para todas, SSTSJ Galicia 19/12/18 R. 3004/18, 08/05/18 R. 861/18, 15/11/17 R. 3670/17, 10/10/17 R. 2681/17, 19/01/17 R. 2668/16, 29/04/16 R. 3518/15, 06/04/16 R. 288/16, etc.), podríamos recordar que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18/Diciembre, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139; 30/12/96 Ar. 9864; 11/11/98 Ar. 9623; 21/03/02 Ar. 5990; 30/06/05 -rcud 2426/04-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; 04/10/07 -rcud 1505/06; y 21/07/08 -rcud 2121/07-). Aparte de que todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 31/03/00 Ar.

5138; 18/09/01 Ar. 8446; 22/06/04 -rec. 4925/03-; 30/06/05 -rcud 2426/04-; y 18/07/07 -rcud 3685/05-).

En principio -y como se recuerda por la STSJ Galicia 12/11/12 R. 4249/12-, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, allí donde indica que «el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1, b) ET/1980, en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 2104/1984, no sólo requiere que 'se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas» ( STS 18/11/98 - rcud 3782/97-).

Este último requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 Ar. 2494; y 22/06/04 - rec. 4925/03-).

3.- Como se adelantaba, en el supuesto presente se ha discutido la regularidad del contrato (serie contractual, más bien) y del cese, lo que exigiría que el empresario demostrase la realidad de la necesidad temporal (obra) y que la recurrente fue efectivamente dedicada a la misma. Sin embargo, no hay prueba alguna sobre lo uno ni lo otro, pues el empleador no compareció a juicio ni impugnó el recurso de suplicación interpuesto. Y ello conlleva que esa decisión sea considerada un despido improcedente ( artículos 108 y 110 LJS) con sus consecuencias inherentes ( artículos 55 y 56.1 ET); sin embargo, la sentencia de instancia no cumple las exigencias del artículo 107.a) LJS, porque ni fija la antigüedad que podría resultar, ni tampoco el salario, sino por referencia (algo que tampoco ni hizo en su demanda, ni ha hecho en el recurso la trabajadora), lo que no cubre aquellas y -en buena lid- debería provocar la anulación de la Sentencia y su remisión; sin embargo, atendiendo al artículo 202.2 LJS y al principio de economía procesal, vamos a entender que su salario es el derivado del CC provincial del sector de la hostelería (BOP 08/11/18).

Para fijarlo, se atenderá a un área funcional tercera, grupo profesional III y un establecimiento tipo C, que supondrá un grupo 9 en la tabla salarial, y un salario mensual prorrateado para el año 2018 de 1.158,71€ (13.904,55€/12) que supone a la actora (a tiempo parcial de 20 horas y un 50% de la jornada) uno mensual prorrateado de 579,36€, a lo que habría que sumar 67,32€/mes (3,06€ x 22 día laborales) por el plus de transporte ( artículo 36 CC), lo que hará un total de 646,68€.

4.- Fijado ese elemento y la fecha del despido, habría que considerar la antigüedad de la actora, quien ha suscrito con la empresa más de veinticinco contratos desde el 24/10/17 (de unos pocos días y con interrupciones de pocos días), siquiera con una prestación de trabajo tres días para otra empresa.

La fijación de la antigüedad es un tema controvertido, pero a la cual hemos de dar la misma respuesta que dio la Instancia, y debe fijarse en 28/04/14, pues la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 - rcud 2748/07-; y 16/04/12 - rcud 558/2011-), ha indicado que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General; 17/12/07 - rcud 199/04-; 26/09/08 -rcud 4975/06-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07-), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94-; 17/01/96 -rcud 1848/95-; y 08/03/07 -rcud 175/04-). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 15/11/07 -rcud 3344/06-; y 17/01/08 -rcud 1176/07-). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05-), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04-); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04-). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94-, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995-, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98-, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000-, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005-, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004- y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007-)» También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98-; 15/02/00 -rec.

2554/99-), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito ( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00-; 18/09/01-rec. 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec.

805/04-), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; y 19/04/05 -rec. 805/04-, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92-, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec.

2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92-); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92-; 10/04/95 -rec.

546/94-; 17/01/96 -rec. 1848/95-; 22/06/98 -rec. 3355/97-; 20/12/99 -rec. 2594/98-)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01-; 19/04/05 -rcud 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 08/03/07 rcud 175/04-; y 03/11/08 -rcud 3883/07-).

Por lo tanto, consideramos que -en este concreto asunto- no hay interrupciones significativas -incluso los tres días que trabajó para otra empleadora- en una visión global de su devenir contractual y, con ello, fijamos la antigüedad en el primero de sus contratos (24/10/17).

5.- Tomando los tres elementos anteriores: antigüedad (24/10/17), fecha del despido (03/12/18) y salario mensual prorrateado (646,68€), la indemnización a que tendría derecho la actora, para el caso de que la empresa optase por ella, sería de 818,54€. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por doña Leonor , revocamos la sentencia que con fecha 19/06/19 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Vigo, y acogiendo la demanda declaramos improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos del 03/12/18 y, en consecuencia, condenamos a la empresa ABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la cantidad - s. e. u o.- de OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (818,54€) en concepto de indemnización, y con abono, sólo en caso de que se opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de VEINTIÚN EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS (21,26€) diarios; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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