Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5965/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020103324

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4775

Núm. Roj: STSJ GAL 4775/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002363
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005965 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña ALTHENIA SL, Vicenta
ABOGADO/A: TAMAR HIDALGO GONZALEZ, CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA
ABOGADO/A: IAGO OTERO MOREIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005965/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA TAMAR HIDALGO
GONZÁLEZ, en nombre y representación de ALTHENIA SL, contra la sentencia número 528 /2019 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471/2019, seguidos a instancia
de DOÑA Vicenta representada por LA LETRADA DOÑA CRISTINA PESQUEIRA GARCIA frente a VALORIZA
SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA representada por EL LETRADO DON IAO OTERO MOREIRAS y ALTHENIA
SL representada por LA LETRADA DOÑA TAMAR HIDALGO GONZÁLEZ, siendo Magistrada-Ponente el Ilmo. Sr.
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Vicenta presentó demanda contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, ALTHENIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2019, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Vicenta , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios en la contrata de parques y jardines del Concello de Vigo, con antigüedad reconocida de 7 de marzo de 2011, categoría profesional de oficial jardinera y salario mensual prorrateado de 2.149'64 euros. Segundo.- Las contratistas de dicho servicio, y por tanto las empresas para las que prestó y viene prestando servicios la actora, por lo que aquí interesa, fueron: Althenia, S.L. del 1 de septiembre de 2015 al 15 de diciembre de 2016, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. del 16 de diciembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 subrogándose en los derechos y obligaciones de la anterior vía artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de nuevo Althenia, S.L. desde el día 1 de octubre de 2017 por subrogación vía artículo 43 del convenio colectivo Estatal de Jardinería. Tercero.- La representación de los trabajadores inició la negociación de un convenio colectivo con la empresa Althenia, S.L. el 27 de octubre de 2015, continuándola el 7 de marzo de 2017 con Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. no queriendo acudir la primera por no ser contratista ya entonces y concluyéndose con Althenia, S.L. el 28 de junio de 2018 aprobando un convenio colectivo, publicado en el BOP de Pontevedra el 27 de septiembre de 2018, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 retrotrayéndose los efectos económicos al 1 de enero de 2016. Cuarto.- Reclama la actora, por aplicación del citado convenio colectivo y por el período de 16 de diciembre de 2016 a 30 de septiembre de 2017 la cantidad de 4.510'48 euros no discutida en su cuantificación. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 12 de abril de 2019 frente a Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., la misma tuvo lugar el día 6 de mayo con el resultado de sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Vicenta frente a la empresa Althenia, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que le abone la cantidad de 4.510'48 euros, así como un interés por mora del 10% anual, desestimando la demanda de la actora frente a Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., a la que absuelvo.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Vicenta Y ALTHENIA, S.L.

formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron impugnados.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa Althenia S.L. y condena a la misma a que le abone la cantidad de 4.510,48 euros, así como un interés por mora del 10% anual, desestimando la demanda frente a Valoriza Servicios Medioambientales S.A. a la que absuelve.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que, manteniendo la condena respecto a Althenia S.L., se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se condene junto a Althenia S.L. a la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales S.A., a abonar la cantidad de 4.510,48 euros, así como un 10% anual por mora.

Igualmente se alza la representación de la empresa Althenia S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente de los pedimentos deducidos en su contra por los motivos contenidos en el escrito del recurso.



SEGUNDO.- Para ello, la representación de la empresa Althenia S.L., en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados tercero y cuarto y que se añada uno nuevo, el segundo bis.

El nuevo segundo bis postula que tenga el siguiente tenor :'El 09-10-15 ALTHENIA y la representación de los trabajadores suscribieron un preacuerdo de fin de huelga en el marco del AGA, en virtud del cual la empresa se obligaba a aplicar a los trabajadores que en aquel momento se regían por el Convenio estatal de jardinería, los salarios, jornada y licencias del Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo, con efectos retroactivos de 01-09-15, pactándose que la diferencia salarial derivada de la equiparación se abonaría de forma paulatina, abonándose un complemento mensual de 100 euros hasta la firma de un nuevo Convenio colectivo, momento en que se abonarían la diferencia entre o percibido hasta esa fecha y la cuantía derivada da equiparación salarial ', con base en los documentos obrantes a los folios 88 y 88 vuelto de autos.

En cuanto al tercero, peticiona que se adicionen al texto del mismo dos nuevos párrafos, con la siguiente redacción: 'La Disposición Transitoria del Convenio colectivo para el personal del servicio de conservación e reposición das zonas verdes do Concello de Vigo, adscrito a la empresa ALTHENIA, S.L. (BOP 27.9.18) establece: As partes asinantes do convenio acordan axuntar como anexo e parte integrante do presente convenio ao acordado na mediación do AGA do día 26 de xullo de 2018 pola plena vixencia do contido do pactado ante o AGA que se transcribe igualmente a continuación: 1.- As partes ratificanse no contido do convenio colectivo, tal e como o tinan pactado cadansua clausulas pactadas no proceso de negociación das que se achega o seu contido como anexo.

2.-A empresa ALTHENIA,S.L., reconecelle a parte social as cantidades reivindicadas polos traballadores/ as en concepto de atrasos, polos periodos nos que a dita empresa xestionou o servizo (clausula referida exclusivamente a empresa ALTHENIA, S.L e non do periodo no que outras empresas xestionaran). Constituese unha comisión integrada por dous representantes da empresa e dous representantes da RLT/sindicais a estes efectos. No caso de discrepancia incorporaranse a esta comisión os mediadores do presente preacordo, Melchor e Norberto . As funcións desta comisión consistiran na concreción dos atrasos correspondentes ó periodo de ALTHENIA, S.L.; das cantidades endebedadas, e os mecanismos e prazos de pagamento.' 'El 04-02-19 ALTHENIA y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo que reza: '...para os efectos contemplados na disposición Transitoria 2ª do vixente convenio colectivo de Althenia Xardinería Vigo, e do acordó alcanzado ante o AGA de data 8 de octubre de 2015 e 26 de xullo de 2018, e concretamente para fixar a relación nominal dos traballadores afectados pola equiparación de Convenio referenciada nos devanditos textos convencionais, así como calcular e fixar os atrasos a abonar a cada traballador'. En el punto Segundo del citado acuerdo se detallan los atrasos de la actora, por importe de 8.112,56€', con base en los documentos obrantes a los folios 69, 89 y 90 de autos.

Finalmente, respecto al ordinal cuarto, pide que se modifique su redactado y quede así: 'Reclama la actora, por la firma del citado convenio colectivo y por el periodo de 16 de diciembre de 2016 a 30 de septiembre de 2017 la cantidad de 4.510,48 no discutida en su cuantificación', con base en el documento obrante a los folios 8 y 88 vuelto de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la introducción del nuevo hecho probado segundo bis, pues la parte pretende que se incluya un texto derivado de su propia interpretación y no del contenido del mismo.

Así, puede señalarse que no consta que el preacuerdo sea de fin de huelga; la parte no señala las diferentes fechas de eficacia de las condiciones salariales y de jornada y de los permisos y licencias; tampoco indica la denominación del complemento, etc.

Tampoco puede accederse a la solicitada inclusión de un segundo párrafo en el hecho probado tercero, ya que se trata de reflejar el contenido de la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo para el personal del servicio de conservación y reposición de las zonas verdes del Concello de Vigo, que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia a efectos revisorios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencias de 22 de marzo de 1995 y 9 de julio de 2019, entre otras muchas.

En cambio, debe aceptarse la inclusión del denominado tercer apartado en el hecho probado tercero, que al haber sido denegada la introducción del anterior, pasa a ser el segundo, pues su redacción se extrae directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación alguna y puede resultar relevante para la resolución de la litis, ya que la empresa recurrente niega que viniera obligada a pagar cantidad alguna en el periodo en el que la trabajadora prestó servicios para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A.

Nuevamente debe desestimarse el matiz que la parte pide se introduzca en el relato del hecho probado cuarto, pues se trata de una interpretación de parte si lo que reclama la parte lo es por la aplicación de un convenio o por la firma del mismo, cuestión que es jurídica y no fáctica, además de irrelevante a los efectos de la resolución del recurso.



TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte demandada, en el segundo de los motivos del recurso, que se ha producido la infracción de los artículos 3.1 y 1.281 y siguientes del Código Civil, en relación con el acuerdo de 9 de octubre de 2015 suscrito ante el AGA, argumentando, en síntesis, que el derecho de la actora a reclamar la cantidad que señala en demanda, deriva de la aplicación del Acuerdo AGA 2015, en el que la demandada Valoriza se subrogó y cumplió durante su periodo de empleadora de la actora, abonando 100 euros mensuales, por lo que debe seguir cumpliendo, una vez llevada la fecha pactada para el cumplimiento íntegro del citado acuerdo, con la firma del nuevo convenio y todo ello con independencia de la empresa que haya firmado el convenio.

La denuncia no puede prosperar, pues como ha indicado esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 2020, respecto de otro trabajador adscrito a la misma contrata. '...1.-º El artículo 37.1 de la CE reconoce el derecho fundamental a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios, constituyéndose así esos convenios en la más importante manifestación de negociación colectiva tal como se recoge también, en sede de legalidad ordinaria, en el art. 82 del ET que indica que ' los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.' 2º.- Estamos pues ante un acuerdo de voluntades de dimensión colectiva con eficacia normativa ( tal como reconoce el art. 37 CE) y con eficacia general puesto que como señala el art. 82.3 los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

3º.- En relación con este ámbito de afectación, o de aplicación, la norma parece conceder una amplia libertad a los negociadores a la hora de decidir la misma ya que el art. 83.1 del ET señala que 'los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'. Sin embargo esta apariencia de libertad de decisión ha de ponerse en relación con las reglas del art. 83.2, 84 y 87 del ET, ya que para determinar ese ámbito de aplicación del convenio - con la eficacia vinculante que la norma le reconoce- necesariamente ha de estar negociado y suscrito por los sujetos colectivos que representen a las partes que van a resultar afectadas. Así lo reconoce claramente la STS de 23 de junio de 1994- rec 3968/1992, cuya doctrina ha sido reiterada con posterioridad- cuando señala que 'La libertad, conferida por el artículo 83.1 ET a las partes para establecer el ámbito de aplicación de los convenios está limitada por la real representatividad que los negociadores ostenten'.

4º.- A la vista de tales premisas, y como antes anunciamos, es evidente que el recurso tiene que prosperar ya que: a) Tiene razón la recurrente cuando señala que el ámbito de afectación del convenio no contempla a la empresa VALORIZA. Así el artículo 1 señala que ' O presente convenio de aplicación exclusiva a tódolos traballadores / as adcritos o servizo público de conservación e reposición de zonas verdes do Concello de Vigo que a empresa ALTHENIA, actual contratista, ou a empresa que a poda substituir, ten concertado co Concello de Vigo'. La afectación se refiere tanto a los trabajadores como a la patronal, sin que se pueda pretender incluir en el ámbito de afectación del mismo a empresas titulares en el pasado de dicha contrata con el argumento de la eficacia retroactiva del convenio al 1 de enero de 2016.

b) Pero es que aunque se hubiese incluido, - argumentamos a meros efectos hipotéticos-, a la empresa VALORIZA dentro del ámbito de afectación, tal inclusión no le vincularía ya que no ha suscrito el convenio. Es cierto que participó en la negociación, durante la fase de la misma en el que VALORIZA fue titular la contrata del servicio de conservación de parques y jardines de la ciudad de Vigo; pero no suscribió el mismo, tal como se recoge en la resolución de la Consellería de Economía, Emprego e Industria por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del convenio. En la dicha resolución se indica que la suscripción por la parte económica es por una representación de la empresa ALTHENIA S.L , no por una asociación patronal representativa en los términos de la DA 6 del ET; tal empresa ostenta tanto legitimación inicial, como la plena (si bien sin efecto durante el momento en el que no fue titular de la contrata) , como la decisoria para la suscripción de un convenio colectivo de empresa o de ámbito inferior; pero lo que no puede hacer es vincular a otra empresa diferente, - en concreto a la ahora demandada -, ya que no consta que tenga ni ostente, la representación de la empresa VALORIZA frente a la que ahora se ejercita la reclamación.

c) Ya por último señalar que discrepamos de la manifestación del Juez a quo cuando señala que la empresa recurrente no ha cuestionado que se le aplique el convenio colectivo de 28 de junio de 2018; y ello es así porque cuando la demandada alega la falta de legitimación de pasiva lo hace ligando tal excepción a la cuestión de que el acuerdo - convenio - se firma en el periodo que está ALTHENIA, y no la empresa demandada; esto es, vincula la falta de legitimación no a su condición de empleadora durante un determinado periodo (cuestión a la que se remite el Juez a quo) sino a su condición de no firmante del convenio, por lo que sí está cuestionando que se le aplique el mismo'.

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso.



CUARTO.- A continuación y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte, en el tercero de los motivos del recurso, que se ha infringido la disposición transitoria del convenio colectivo de los trabajadores y trabajadoras de la contrata de gestión del servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Ayuntamiento de Vigo, adscritos a la empresa Althenia, argumentando que el nuevo convenio tan sólo determina el momento a partir del cual la actora puede reclamar la liquidación de los atrasos derivados de la equiparación salarial y en el mismo, Althenia tan sólo se compromete al abono de los atrasos generados durante los periodo en los que ha sido empleadora de la actora, habiéndose reunido la empresa y los representantes legales de los trabajadores, fijando las cantidades adeudadas a la trabajadora.

La citada disposición transitoria establece: 'As partes asinantes do convenio acordan axuntar como anexo e parte integrante do presente convenio ao acordado na mediación do AGA do día 26 de xullo de 2018 pola plena vixencia do contido do pactado ante o AGA que se transcribe igualmente a continuación: 1. As partes ratifícanse no contido do convenio colectivo, tal e como o tiñan pactado cadansúa cláusulas pactadas no proceso de negociación das que se achega o seu contido como anexo.

2. A empresa ALTHENIA, S.L., recoñécelle á parte social as cantidades reivindicadas polos traballadores/ as en concepto de atrasos, polos períodos nos que a dita empresa xestionou o servizo (cláusula referida exclusivamente á empresa ALTHENIA, S.L e non do período no que outras empresas xestionaran). Constitúese unha comisión integrada por dous representantes da empresa e dous representantes da RLT/sindicais a estes efectos. No caso de discrepancia incorporaranse a esta comisión os mediadores do presente preacordo, Melchor e Norberto . As funcións desta comisión consistirán na concreción dos atrasos correspondentes ó período de ALTHENIA, S.L.; das cantidades endebedadas, e dos mecanismos e prazos de pagamento.

3. Transitoriamente, e ata o vencemento da vixente concesión, a empresa pode inaplicar o artigo 11, parágrafo 1º do convenio colectivo, sempre respectando os límites de irregularidade de xornada previstos no artigo 34 do E.T.

4. A parte social, a vista do preacordo e a súa rectificación en asemblea de traballadores/as, desconvocaría a folga'.

El contenido de esta disposición transitoria se refiere a la generalidad de trabajadores, pero parece contradecir el contenido del preacuerdo alcanzado en el seno del AGA, entre la empresa hoy recurrente y la representación legal de los trabajadores, en fecha 9 de octubre de 2015, referido a aquellos trabajadores de la contrata a los que se les aplicaba el Convenio estatal de jardinería, entre los que se encontraba la actora y en que se fijaba '1.

Equiparación salarial y jornada: Con el objetivo de dar una solución al conflicto e de facilitar el desarrollo de la negociación del futuro convenio colectivo con las adecuadas condiciones de libertad, igualdad y buena fe, la Empresa Althenia aplicará a los trabajadores/as incluídos en el Convenio estatal de jardinería, las condiciones salariales y la jornada del Convenio del servicio público de de conservación y reposición de Zonas Verdes del Ayuntamiento de Vigo vigente, con efectos retroactivos desde el día 1.09.2015.

La diferencia salarial derivada de esta equiparación, se abonará de modo paulatino. Los trabajadores/as incluídos en el Convenio estatal de jardinería recibirán en la nómina mensual un complemento por importe de 100 euros brutos, denominado 'Anticipo a cuenta de Convenio'. En el momento de la firma del Convenio colectivo único se abonarán a los trabajadores la diferencia entre lo percibido en virtud de dichos anticipos y la cuantía derivada de la equiparación salarial.

El 'Anticipo a cuenta de Convenio' correspondiente al mes de septiembre se abonará con la nómina del mes de octubre'.

En consecuencia, debe acudirse a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, y teniendo en cuenta la claridad del contenido del preacuerdo alcanzado el 9 de octubre de 2015 y que no consta que el mismo haya sido modificado o sustituído por acuerdo posterior, debe atenderse a la previsión contenida en el artículo 1281 del Código Civil, que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, es decir el Preacuerdo tiene un contenido autónomo, que no ha sido modificado, y sólo depende, para su total cumplimiento, de la firma del convenio colectivo, y no de otras disposiciones que pudieran haberse fijado en el mismo.

Como quiera que el convenio colectivo se firmó el 28 de junio de 2018 y se publicó en el BOP de Pontevedra, el 27 de septiembre de 2018, hecho probado tercero, ello significa que en la fecha de la firma del convenio, suscrito entre las mismas partes que alcanzaron el preacuerdo antes señalado, a los trabajadores afectados se les deberían de abonar las diferencias entre lo percibido en virtud de dichos anticipos y la cuantía derivada de la equiparación salarial, deuda que alcanza no sólo a las cantidades abonadas en el virtud de la Disposición Transitoria del Convenio, sino a todos los atrasos y que han sido cuantificados en 4.510,48 euros, cuantía que no ha sido discutida.

Por ello debe ser desestimado el motivo del recurso.



QUINTO.- Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la representación de Althenia S.L., en el cuarto motivo del recurso, la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 22 del convenio colectivo de los trabajadores y trabajadoras de la contrata de gestión del servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Ayuntamiento de Vigo, adscritos a la empresa Althenia y del artículo 43 del convenio colectivo del sector de jardinería, argumentando, en síntesis, que debe declararse la responsabilidad de Valoriza en el pago de las cantidades, pues no cabe imponer la solidaridad cuando hay otro deudor, habiéndose subrogado Valoriza en su día en la relación laboral de la actora, con inclusión del pago de los anticipos a cuenta acordados.

La misma denuncia realiza la representación de la parte actora, en único motivo de su recurso y con idéntico amparo procesal, argumentando que a la empresa Valoriza sí le sería de aplicación el convenio colectivo, al serle de aplicación a todos los trabajadores adscritos a la contrata de la gestión del servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo, independientemente de la empresa que sea adjudicataria del mismo y habiéndose producido la subrogación de la actora debe ser declarada responsable solidaria del pago.

En cuanto a la no aplicación del convenio colectivo de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A., reproducimos lo señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

En cuanto a las denuncias realizadas de infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 43 del Convenio colectivo estatal de jardinería y el artículo 22 del Convenio colectivo de los trabajadores y trabajadoras de la contrata de la gestión del servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo, las denuncias no pueden prosperar, pues, como no puede ser de otra forma y a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente', la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A., al subrogarse en la relación laboral de la actora, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, respetó las condiciones salariales de la misma, entre las que se encontraba el complemento de 100 euros mensuales pactado en el Preacuerdo suscrito el 9 de octubre de 2015, lo mismo que ha hecho la empresa recurrente en el momento de volver a subrogar a la actora, al volver a hacerse cargo de la contrata a partir del 1 de octubre 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio colectivo estatal de jardinería, que era el vigente en aquel momento, sin que pudiera venir obligada Valoriza Servicios Medioambientales S.A. a asumir una obligación entonces no vigente, como es la plena equiparación retributiva, que, para su aplicación, depende de la firma de un convenio, en cuyo ámbito funcional no se encuentra incluída.

No se ha vulnerado el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto, en el momento de producirse la subrogación entre Valoriza Servicios Medioambientales S.A. y Althenia S.L, el 1 de octubre de 2017, estaba vigente y regulaba las relaciones laborales existentes entre las empresas y los trabajadores el Convenio colectivo estatal de jardinería, así como el preacuerdo alcanzado entre Althenia S.L. y la representación de los trabajadores, en fecha 9 de octubre de 2015, que, en aquel momento tan sólo imponía a las empresas el abono del complemento 100 euros mensuales, ya que el resto de la homologación había quedado postpuesta, en cuanto a su aplicación, al momento de la firma del nuevo convenio, suscrito entre Althenia S.L. y los representantes de los trabajadores, que no se produjo hasta el 28 de junio de 2018.

En consecuencia, procede desestimar los citados motivos de los recursos.



SEXTO.- A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goce del beneficio de justicia gratuíta, es decir, a la empresa Althenia S.L., con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de cada uno de los letrados impugnantes del citado recurso.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. CRISTINA PESQUEIRA GARCÍA, en nombre y representación de DÑA. Vicenta , y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. TAMAR HIDALGO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA ALTHENIA S.L., contra la sentencia dictada, en fecha doce de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de DÑA. Vicenta frente a las EMPRESAS ALTHENIA S.L. y VALORIZA SERVICIOS MEDIAMBIENTALES S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE EMPRESA ALTHENIA S.L. las costas de su recurso, que comprenden la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de cada uno de los letrados impugnantes del mismo.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos por la EMPRESA ALTHENIA S.L., a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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