Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5977/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100541
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:833
Núm. Roj: STSJ GAL 833/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0000389
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005977 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018
RECURRENTE/S D/ña Graciela , Lucas
ABOGADO/A: JOSE MANUEL VALES RAÑA, JOSE MANUEL VALES RAÑA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005977 /2019, formalizado por Dª Graciela , en nombre propio y en
representación de su hijo menor de edad, Lucas , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
DIRECCION000 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018, seguidos a instancia de FOGASA frente a
Dª Graciela , Lucas , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: FOGASA presentó demanda contra Dª Graciela , Lucas , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La sentencia del Juzgado social 1 de DIRECCION000 , dictada en procedimiento ordinario 740/13 el 28-06-2017, contiene el siguiente relato de hechos probados:
PRIMERO.- Se declara probado que por sentencia de fecha 4 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de despido nº 321/2008 se declaro en su parte dispositiva lo siguiente 'Polo exposto, acollo a demanda interposta por la parte actora D. Romulo contra a entidad Corremain Rivas de Constructores SL, declarando o despedimento como improcedente, condenando a demandada, a que opte no plazo de 5 días dende a notificación da sentenza ou ben por readmitir o actor nas mesmas condicións que rexian antes de producirse o despedimento, ou ben pola extinción da relación contractual con abono dunha indemnización de 467,76 euros, e en ambos casos co abono dos salarios de tramitación de 5.800,13 euros, así como os que se devenguen ata notificación de sentenza, a razón de 43,61 euros por día'
SEGUNDO.- En fecha 11 de agosto de 2009 se dictó Auto de acumulación despachando ejecución por importe de 10.756,27 euros en concepto de principal (1.440,92 euros de indemnización y 9315,35 euros de salarios de trámite) más 1.075,63 euros que provisionalmente de presupuestan para intereses, gastos y costas.
TERCERO.- El 30 de noviembre de 2010 de dictó Decreto en la que se declaró a la ejecutada, Coremain Rivas de Constructores SL, en situación de insolvencia provisional total por importe de 10.756,27 euros en concepto de principal (1.440,92 euros de indemnización y 9.315,35 euros de salarios de trámite) más 1.075,63 euros que provisionalmente de presupuestan para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de continuar la misma si en el futuro mejorase su fortuna.
CUARTO.- El actor presentó solicitud de prestaciones al FOGASA en fecha 25 de mayo de 2012.
QUINTO.- El 19 de abril de 2013 el FOGASA desestimó la solicitud del demandante por haberse presentado fuera de plazo.
SEXTO.- D. Romulo falleció el día 2 de diciembre de 2015, habiéndose acordado por Decreto de fecha 22 de diciembre de 2016 tener por personado en el presente procedimiento en la posición de demandante a Dª Graciela , que interviene en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Lucas .
El Fallo de la sentencia dice: Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de Dª Graciela , que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Lucas contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
2º.- La resolución fue revocada en suplicación ( STSJG 11-01- 2018 , unida a autos), con condena del FOGASA al abono de 7.512,91 euros como prestaciones de garantía salarial estimando la sentencia los efectos del silencia administrativo positivo a favor del administrado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima la demanda de revisión de actos declarativos de derechos interpuesta el FOGASA frente a doña Graciela en su nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Lucas y, en consecuencia, se anula la resolución presunta del FOGASA en materia de prestaciones de garantía salarial en expediente administrativo NUM000 , con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada el FOGASA contra los codemandados y 'anula la resolución presunta del FOGASA en materia de prestaciones de garantía salarial en expediente administrativo NUM000 , con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración'.
La sentencia de instancia, tras reconocer que ha habido un proceso judicial previo contra el FOGASA en el que se condena a dicha Entidad Gestora al abono de 7.512,91 € a favor de los ahora demandados, rechaza la excepción de cosa juzgada invocada por los codemandados- con cita de sentencias de esta Sala de Suplicación- y señala que dado que el único motivo de oposición era la improcedencia del recurso a la vía de revisión del artículo 146 de la LRJS, que sí resulta adecuada, estima la demanda en su integridad.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que revocando la sentencia de instancia se desestime la demanda interpuesta. El recurso es impugnado por el FOGASA, quien solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe los art. 43.2 y 3 de la Ley 30/1992, LRJyPAC (normativa vigente cuando se produce el nacimiento del derecho por silencio administrativo) y art. 28.7 del Real Decreto 505/1985; infracción del artículo 146.1 y 3 de la LRJS; infracción de los art. 222.1 , 2 y 3 y 400 de la LEC.
Los argumentos de la recurrente, de forma muy resumida, son que la actuación de la Administración en este caso no se ajusta a las normas reguladora del silencio administrativo, y de la invalidez de los actos jurídicos administrativos ; ante la solicitud de prestaciones prestada por el causante de los codemandados, y al haber operado respecto de la misma el silencio positivo, debería de haber dictado un acto administrativo confirmatorio, y frente a dicho acto presentar demandada para revocar el mismo. Pero en vez de ello dicta un acto expreso contario al art. 43.3 a) Ley 30/92, deniega la prestación, obligando al peticionario de la prestación a acudir a la vía judicial en donde se le reconoce el derecho a la misma. Por ello, el derecho del actor ya no nace únicamente de un acto administrativo producido por silencio, sino por una sentencia que así lo determina, sentencia que produce efectos de cosa juzgada en el proceso actual, y en la cual expresamente se resuelve que el FOGASA invocar la prescripción del derecho del actor ya se trata de una cuestión no apreciable de oficio, y ha de ser alegada dentro del plazo de los tres meses que tiene para resolver.
Por ello concluye que 'sostener la decisión judicial en la inexistencia de pronunciamiento sobre el fondo y reabrir el debate a propósito de demanda presentada transcurridos más de cinco años desde la producción de los efectos del silencio, amparándose para ello en la existencia de un proceso judicial previo provocado por una resolución administrativa manifiestamente ilegal- acto expreso denegando cuando solo cabe confirmar- cuando el ordenamiento ofrece instrumentos para paliar los efectos del silencio es, desde luego, consecuencia indeseable. Y ello, más allá de la propia concurrencia, que mantenemos, de la existencia de cosa juzgada·' El FOGASA se opone señalando que el mecanismo del art 146.1 de la LRJS es el adecuado ya que no se pretende revisar una resolución judicial que solo viene a convalidar las consecuencias del acto presunto positivo, sino que lo que se pretende es la revisión del propio acto presunto positivo por silencio administrativo.
Señala que ante un acto administrativo presunto positivo contrario a derecho el FOGASA no puede reaccionar por los cauces establecidos en el la Ley 39/2015, sino que debe acudir a la vía de la art. 146.1 de la LRJS.
Rechaza que concurra el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, como establece la STS nº 145/2019, pero entiende que tampoco cabe el positivo ya que en ningún momento la sentencia recaída en el proceso anterior examina la legalidad intrínseca del acto administrativo presunto, que es precisamente lo que es el objeto de la presente litis. Añade que un acto presunto positivo no es de aplicación a una petición descabellada, imposible o inexistente, y que en este caso hay una inexistencia de derecho porque no ejercitó en tiempo y forma su derecho a la prestación de garantía salarial e indemnizatoria, por lo que ante tal inexistencia del derecho no puede hacer frente al FOGASA dicho acto presunto positivo.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en cuenta los siguientes datos: 1º.- El Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 dicta en fecha 4 de julio de 2018 sentencia en proceso de despido autos 321/2008, con el siguiente fallo ' Polo exposto , acollo a demanda interposta por la parte actora D. Romulo contra la entidad Corremain Rivas de Construcciones S.L ,declarando o despedimento como improcedente , condenando á demandada , a que opte no plazo de 5 días dende a notificación da sentenza ou ben por readmitir o actor nas mesmas condicións que rexían antes de producirse o despedimento , ou ben pola extinción da relación contractual con abono dunha indemnización de 467,76 euros , e en ambos casos co abono dos salarios de tramitación de 5.800,13 euros, así como os que se devenguen ata a notificación da sentenza, a razón de 43,61 euros por día ' 2º.- En trámite de ejecución de sentencia , el 30 de noviembre de 2010 se dicta Decreto en el que se declara la insolvencia provisional de la ejecutada Corremain Rivas de Construcciones S.L por importe de 10.756,27 euros en concepto de principal ( 1.440,92 euros de indemnización y 9.315,35 euros por salarios de trámite) más 1075,63 euros, que provisionalmente se presupuestan para intereses , gastos y costas.
3º.- El Sr. Romulo presenta solicitud de prestaciones ante el FOGASA el día 25 de mayo de 2012.
4º.- El FOGASA dicta resolución el 19 de abril de 2013 en la que se desestima la solicitud del demandante por haberse presentado fuera de plazo.
5º.- El Sr. Romulo presenta demanda que da lugar a los autos 740/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en la que pretende que se declare contraria a derecho la resolución del FOGASA de 19 de abril de 2013 y se declare el derecho del demandante a percibir del FOGASA la cantidad de 5.712,91 euros, y se condene a la demandada a su abono. D. Romulo fallece el 2 de diciembre de 2015 y se le tiene por sucedido procesalmente por Dña. Graciela , quien interviene en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Lucas .
La sentencia de instancia, de fecha 28 de junio de 2017, desestima la demanda.
6º.- En fecha 11 de enero de 2018 el TSJ de Galicia resuelve el recurso de suplicación nº 4281/2017 , con el siguiente fallo ' Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el juzgado de lo social nº uno de le DIRECCION000 en proceso sobre prestaciones a instancia de doña Graciela contra el FOGASA debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia , y estimando la demanda rectora de autos debemos condenar y condenamos al FOGASA a que abone a la parte actora la cuantía de 5.712,91 euros '.
En el fundamento de derecho segundo de la referida sentencia se indica: ' En el caso presenteel FOGASA ha denegado el derecho por haber sido presentada la solicitud fuera de plazo, esto es, una vez transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la fecha en que se dictó el decreto por el que se declaró la insolvencia de la empresa. Pero la prescripción del derecho de la parte actora no significa la inexistencia de su derecho sino solo que el transcurso del tiempo hace inoperante el mismo. La prescripción no puede ser apreciada de oficio sino que es dable a la parte que se beneficia de la misma oponer dicha excepción. No haciéndolo dentro del plazo de tres meses que tenía el FOGASA para resolver, no pueden hacer valer esa prescripción de forma extemporánea'
TERCERO.- A la vista de los datos que acabamos de indicar la denuncia formulada por la recurrente procede, y ello porque como ha venido señalando esta Sala en sus pronunciamientos más recientes, 31 de mayo de 2019 ,rec 4411/2018 y 21 de mayo de 2019, rec. 834/19, en consonancia con otros TSJ , (Cataluña de 2 de octubre de 2019, rec. 2927/2019 ) ,todos ellos posteriores a los indicados por la sentencia de instancia ( STSJ de Galicia 18 de julio de 2018 y 31 de julio de 2017) , no se puede mantener lo recogido por la sentencia de instancia a la vista de que existe ya jurisprudencia del TS resolviendo esta cuestión, en concreto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019, recurso 3597/2017 , que precisamente es la citada por el FOGASA en su impugnación, pero cuya doctrina nos ha de llevar a unas conclusiones contrarias a las indicadas por la Entidad Gestora.
En dicha sentencia, el Pleno indica: '1.- Al amparo de lo establecido en elartículo 224.1y2, en relación con elartículo 207 e) de la LRJS, el recurrente formula un único motivo de recurso en el que alega que la sentencia recurrida ha infringido losartículos 222.1y4 de la LECy146 de la LRJS,artículos 42 , 43 Y 62.1 f ) de la LRJPAC, vigente a la sazón, coincidentes con los actualesartículos 21,24y47, respectivamente de la LPACAP y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con elartículo 33.1y2 del ET.
En esencia el recurrente aduce que la cuestión que aquí se debate es si cabe oponer la excepción de cosa juzgada para impedir que el FOGASA pueda reclamar el reintegro de una prestación obtenida por silencio administrativo positivo, cuando ello haya supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos tres meses sin que el FOGASA dicte resolución expresa, debe entenderse obtenida la prestación por silencio administrativo, no es menos cierto que, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico - por superar los límites u otra causa- este Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .
Continúa razonando que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría elartículo 62.1 f) de la LRJPAC -actual 47.1 f) de la LPACAP-.Concluye que la sentencia impugnada habría desatendido la posición jurídica del FOGASA, establecida en el ET, en cuanto le ha considerado obligado al margen de las expresas previsiones legales delartículo 33.2 del ET. (...)
CUARTO.-1.- Respecto a la alegación formulada por el recurrente consistente en que, si por un lado se entiende reconocida una prestación, por mor del efecto del silencio positivo, si transcurridos tres meses desde la petición al FOGASA no recae resolución expresa, por otro, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .
Tal aserto es absolutamente cierto y resultaría aplicable al supuesto controvertido si los hechos se limitaran, como parece entender el recurrente, a que ha habido un reconocimiento de una prestación -indebida- por el efecto del silencio positivo, porque el FOGASA ha dejado transcurrir más de tres meses desde que la trabajadora le solicitó el abono de la prestación sin dictar resolución expresa.
Ocurre, sin embargo, que el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo que el que expone el recurrente. En efecto, ante la extemporánea resolución del FOGASA de 2 de diciembre de 2014 -la trabajadora solicitó la prestación el 2 de diciembre de 2013- reconociendo una prestación inferior a la solicitada, la trabajadora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.
Por lo tanto, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68 €, -así lo entendió el propio FOGASA al dictar resolución expresa el 2 de diciembre de 2014 reconociendo únicamente parte de la prestación solicitada-, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.
En el propio Suplico de la demanda el FOGASA textualmente solicita: 'SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello para la contraparte; por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS que se reconocen en la resolución del Fondo de Garantía Salarial en materia de prestaciones de garantía salarial dictada en el expediente administrativo n° NUM001 y Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra, dictada en Autos PO 85/15 , como beneficiario de las prestaciones indebidamente reconocidas, y previa su tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la mencionada resolución administrativa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas y que ascienden a 11.389,68€'.
Del examen del Suplico de la demanda resulta que el propio recurrente reconoce expresamente que las prestaciones, cuyo reintegro reclama, han sido reconocidas, no solo por la resolución administrativa presunta del FOGASA, sino también por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra de 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 .
2.- En cuanto a la jurisprudencia que cita, sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2017, recursos 669/2016 y 701/2016 , hay que poner de relieve que en las mismas no se resuelve acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación indebida, obtenida por sentencia que la ha reconocido en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelve una cuestión diferente.
En efecto, en dichas sentencias se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA, confirmando la condena a abonar las prestaciones reclamadas, impuesta por la sentencia recurrida, en virtud de la aplicación del efecto del silencio positivo, a tenor de lo establecido en elartículo 28.7 del RD 505/1985y43.1 de la Ley 30/1992, entonces vigente.
La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo -la STC 52/20 indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin- concluye: 'Todo ello nos lleva a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (exart. 146 LRJS).' Dicha conclusión se refiere a que la Administración no puede dejar sin efecto un acto presunto dictando extemporáneamente una resolución expresa de contenido diferente a la presunta sino que, en ese caso, para dejar sin efecto la resolución presunta ha de acudir al procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (exart. 146 LRJS).
Sin embargo, tal y como como se indica en el apartado 1 de este fundamento de derecho, el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo y con posterioridad a que se produjera la resolución presunta -por el efecto del silencio positivo, al transcurrir tres meses sin resolución expresa del FOGASA- dicho organismo ha dictado resolución expresa de signo contrario a la presunta, denegando las prestaciones solicitadas, resolución que ha sido impugnada y se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , reconociendo las prestaciones reclamadas, en virtud del efecto del silencio administrativo positivo.
Por lo tanto, la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí, no al asunto ahora examinado en que se han producido los avatares a los que antes se ha hecho referencia.
QUINTO.-1.- Asimismo ha de ser desestimada la alegación de que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma, ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC, actual 47.1 f) de la LPACAP.
2.- La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar elartículo 222 de la LECcon criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogadoartículo 1252 del Código civil. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por elartículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ,FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ,FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -;30/11/05 -rec. 996/04 -;19/12/05 -rec. 5049/04 -;23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -,que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme alart. 222 LECiv, 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ...
vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].' Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: 'de conformidad con elart.
222.1 de la LEC, el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.
3.- En el asunto examinado hemos de resolver si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , produce efectos de cosa juzgada respecto a la controversia suscitada en esta litis y, en su caso, si estamos ante el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada o ante el efecto positivo o prejudicial.
Al efecto hay que señalar que la demanda rectora de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , fue interpuesta por DOÑA Loreto frente al FOGASA, en reclamación de prestaciones -11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas no abonado por la empresa, que había reconocido dicha cantidad en conciliación ante el SMAC, habiendo sido declarada insolvente-habiendo dictado sentencia el citado Juzgado estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.
La demanda rectora de esta litis es interpuesta por el FOGASA contra DOÑA Loreto , en reclamación de revisión de actos declarativos de derechos, interesando la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 €.
Elartículo 222.1 de la LECregula el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.
El objeto del proceso, plasmado en la demanda, que ha dado origen a los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , interpuesta por DOÑA Loreto frente al FOGASA, es la reclamación de prestaciones, 11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente, en tanto el objeto del proceso actual, demanda interpuesta por el FOGASA frente a DOÑA Loreto , es la revisión de actos declarativos de derechos, que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 € y se condene a la demandada al reintegro de dicha cantidad.
Por lo tanto, no concurre la identidad el objeto de uno y otro proceso exigida por elartículo 222.1 de la LEC, lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada.
Elartículo 222.4 de la LECregula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , a saber DOÑA Loreto y FOGASA, siendo irrelevante que su postura procesal no sea la misma en ambos procesos ya que en el ahora examinado el demandante es el FOGASA y la demandada DOÑA Loreto , en tanto en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , la demandante es DOÑA Loreto , siendo el demandado el FOGASA.
Lo relevante es la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto.
Ya hemos examinado el primer requisito, a saber, la identidad de los litigantes, en cuanto al segundo requisito hay que poner de relieve que el Fallo de la sentencia dictada en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Loreto 11.398,68 € -en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente- constituye un antecedente lógico de la sentencia que haya de dictarse en esta litis ya que, precisamente, lo que se reclama es que se declare que dicha prestación es indebida y ha de ser reintegrada por la ahora demandada DOÑA Loreto . No cabe prescindir de dicho antecedente, como parece pretender el recurrente pues, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de esta resolución, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.
El propio FOGASA, en los hechos tercero y cuarto de la demanda, expone pormenorizadamente que DOÑA Loreto interpuso demanda que finalizó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , estimando dicha demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.
Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, lo que supone que en la sentencia que ahora se dicte se ha de partir de que hay una sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , que ha estimado la demanda y condenado al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €, por lo que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y procede su reintegro, es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC, rescisión de sentencias firmes- artículos 495 a 508 LEC - y revisión de sentencias firmes- artículos 509 a 516 de la LEC -, procedimientos no seguidos en esta asunto.
SEXTO.-1.- De admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/ Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4).
2.- Respecto a la ejecución de sentencias firmes esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 , ha establecido lo siguiente: '...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva delart. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el delart. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así elart. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3) '. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva delart. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'.
2.- En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, elart. 239.5 LRJSsubraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho e la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.' 3.- La aplicación de la anterior doctrina, para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , posibilita entender que no concurren en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 , elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial.
2.- Existe ciertamente una sentencia firme -dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015 - que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Loreto 11.398,68 €, sin que proceda dejar sin efecto la ejecución de dicha sentencia firme mediante el mecanismo de presentar una demanda contra la citada trabajadora para que se declare la nulidad del acto administrativo que, entiende la demandante, le reconoció la citada cantidad y se la condene a reintegrar la misma al FOGASA.' Cierto que la sentencia señalada presenta varios matices que la diferencia del asunto que ahora nos ocupa, ya que en aquélla la resolución administrativa que se pretende revisar es un acto expreso del FOGASA por el que se acuerda el abono de la prestación al beneficiario a consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada, pretendiendo el reintegro de las prestaciones que considera indebidamente abonadas. En nuestro caso no consta que se haya abonado nada, y lo que se pretende es que se deje sin efecto el acto presunto positivo producido por silencio administrativo; pero la doctrina sentada por la STS de 27 de febrero de 2019, y lo por ella indicado en relación al efecto positivo de cosa juzgada, opera igual ya que en definitiva lo que se pretende por el FOGASA es que se deje sin efecto un pronunciamiento de condena a esta Entidad Gestora porque la prestación del causante de los codemandados estaba aprobada por silencio administrativo positivo, y tal sentencia no puede dejarse sin efecto, como argumenta el Tribunal Supremo, por la vía del art. 146 LRJS.
Pero es que además hay otro matiz a mayores en nuestro caso. La sentencia de instancia indica (hecho probado 2º) que la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de enero de 2018, unida a autos, que resuelve el recurso de suplicación presentado contra la sentencia del JS nº 1 de DIRECCION000 de 28 de junio de 2017, autos 740/2013, condena al FOGASA 'estimando la sentencia los efectos del silencio administrativo positivo a favor del administrado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto'. Discrepamos de ese hecho probado, primero porque la frase 'sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto 'es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que no debe constar ahí; y en segundo lugar, porque sí se pronuncia sobre el fondo del asunto, al rechazar la alegación de prescripción, que es una cuestión que afecta al fondo. Por lo tanto como argumenta el FOGASA al impugnar, no es cierto que estemos ante una inexistencia del derecho del trabajador porque está prescrito, estamos ante un derecho del trabajador frente al que ya no se puede excepcionar su prescripción porque no se ha hecho en el plazo de los tres meses que tenía para resolver la petición de prestaciones.
Por todo lo expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado con la consiguiente desestimación de la demandada presentada por el FOGASA, sin que proceda efectuar condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Vales Raña, actuando en nombre y representación de DÑA Graciela ,actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Lucas , contra la sentencia de fecha 13 de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION000 , en autos 142/2018, seguidos a instancia del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra los recurrente,, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda presentada absolviendo a los codemandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
