Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2019 de 04 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019102460
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3606
Núm. Roj: STSJ GAL 3606/2019
Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARÍA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2019 0000005 Modelo: N02700
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000006 /2019
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000006 /2019
DEMANDANTES: CNT GALICIA, SECCION SINDICAL CNT XUNTA DE GALICIA
ABOGADA: RITA GIRALDEZ MENDEZ
DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , XUNTA DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A : LIDIA DE LA IGLESIA AZA, PEDRO BLANCO LOBEIRAS , MARIA VAZQUEZ
MARTINEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD , HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS
DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE
DON RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/
as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos IMPUGNACION DE CONVENIO Nº 6/2019, EN
NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm.6/2019 sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO a instancia de CNT GALICIA, SECCION
SINDICAL CNT XUNTA DE GALICIA, frente a XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL
GALEGA SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por escrito de 14/02/2019 se formuló demanda por la actora CNT GALICIA Y SECCIÓN SINDICAL CNT XUNTA DE GALICIA, frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOSO (CSI-CSIF), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y XUNTA DE GALICIA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ejercitando acción de impugnación del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, concretamente de la DT 10 ª último párrafo, postulando la nulidad de dicho parágrafo y aplicación al personal referenciado en el mismo de lo dispuesto en los apartados precedentes de dicha disposición y subsidiariamente la nulidad del apartado citado en los términos declarados en la fundamentación de la resolución que se dicte por vulnerar el principio de igualdad, en ambos casos, se condene a la demandada estar y pasar por tal declaración así como a que se publique la sentencia en el DOG, dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto de la LAJ de 25/2/19 señalándose para juicio el 11/4/19 y dictándose providencia de rechazo del requerimiento de prueba documental que contiene dicha demanda.
SEGUNDO. - Por escrito de 27/2/19 la parte actora solicito la suspensión del anterior señalamiento por coincidirle con otro previamente fijado en un Juzgado de otra localidad, dictándose nuevo Decreto por la LAJ el 8/3/19 accediendo a la suspensión solicitada y efectuando nuevo señalamiento para el 23/5/19 y, emplazadas las partes para el acto de conciliación y de juicio, celebrada aquella sin avenencia, se pasó a juicio y en el mismo, las centrales sindicales codemandadas/comparecientes se adhirieron a la demanda en su integridad, salvo CCOO que no se adhiere a la petición subsidiaria, ratificándose la parte actora en su demanda a la que se adhirieron los codemandados con la matización efectuada y oponiéndose a la misma la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal, alegando estos cosa juzgada en atención a la Sentencia de este mismo Tribunal de 18/4/2008 , así como en cuanto al fondo en los términos que obran en la grabación del acto, se recibió el juicio a prueba proponiéndose documental por los actores y demandada, no impugnado ninguno de los documentos aportados, se admitió la misma quedando unida a los autos y se efectuaron las valoraciones oportunas por cada interviniente, en fase de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de los presentes autos se han observado las pertinentes prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad de la cuestión debatida.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - El anterior IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia contenía una DT 9 º-bis del siguiente tenor: 'Primero. El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM así como aquel que ostente una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado,-para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo. /Segundo. La Administración, en el plazo de doce meses creará, en su caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al que tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el apartado anterior. /Tercero. Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados.
Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. /Cuarto. Para aquel otro personal que ostente una antigüedad posterior al 30¬6-1998 Y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia, serán objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público y la disposición adicional decimoséptima del presente convenio.' Dicha disposición fue introducida por la comisión negociadora de modificación del IV Convenio el 3/7/2007, con aprobación de la representación de la parte social de trece miembros (tres sindicatos) y la oposición de tres miembros de un sindicato.
El actual y vigente V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº. 213 de 3-11-2008) contiene una DT 10 que reproduce de manera literal e idéntica (salvo numeración de los apartados) el contenido de la anterior DT 9 bis del anterior convenio dándose por reproducido el citado contenido en este apartado al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.
Sobre la anterior norma del IV Convenio, se planteó por CSI-CSIF el 24/1/2008 demanda de impugnación de convenio, frente a la Xunta de Galicia, CIG, UGT, CCOO, COMITÉ INTERCENTROS DE LA Xunta de Galicia que dio lugar a los autos de juicio 3/2008 de este Tribunal, en la que se pretendía que: '..tras los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia por la que, en relación de la disposición Transitoria novena bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, introducida en el mismo, por acuerdo de la Comisión Negociadora del citado Convenio de fecha 3 de julio de 2007, inscrito en el registro de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, en virtud de la resolución de dicha Dirección Xeral de 19 de julio de 2.007 y publicado en el D.O.G núm. 146 de 30 de julio de 2006, se declare la nulidad del apartado
CUARTO de dicha Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, declarando asimismo, que al personal con antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005, al que se refería dicho apartado cuarto, le es de aplicación lo dispuesto en los, apartados primero, segundo y tercero de la disposición; o, alternativamente, se declare la nulidad parcial del apartado Primero de esa Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, exclusivamente, en cuanto a la referencia que, en dicho apartado se hace, a la fecha de antigüedad 1-7-1998 y la nulidad total del apartado Cuarto de dicha disposición transitoria; acordando, en cualquiera de los dos supuestos, la publicación de la sentencia que se dicte, en el Diario Oficial de Galicia', dicho litigio fue resuelto por sentencia, ya firme, de 18/4/2008 desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- El 21/4/2008 se firmó entre la Xunta de Galicia y la representación sindical integrada por los sindicatos, UGT, CIG y CCOO un Acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Junta de Galicia, en el cual se recoge un plan de consolidación de empleo temporal en empleo de larga duración, previendo una comisión de seguimiento de dicho acuerdo y estableciendo en los anexos el número de plazas existentes y, en relación con la DT 9.bis.1º del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se fija el número de plazas a crear estableciéndose un total de 433, siendo así que en el Decreto 88/2008 de 30 de abril de 2008 , que regula la oferta pública de empleo para dicho año incluye, dentro del personal laboral epígrafe III.2 plan de consolidación, 433 plazas, cuyo contenido se da por reproducido.
En aplicación del anterior decreto se dictaron dos órdenes el 18/7/18 (DOG 144) de procesos selectivos de consolidación de empleo, una para ingreso en el cuerpo de gestión y otro para ingreso en el cuerpo administrativo para cubrir 16 y 60 plazas respectivamente, ambos procedimientos a resolver por el sistema de concurso oposición, siendo valorados en la fase de concurso la antigüedad hasta un máximo de 14 puntos y la formación.
Por D. 437/2009 de 17 de diciembre se aprueba la oferta de empleo para el año 2009 en el cual se regula la aplicación de la DT 10 del V Convenio Colectivo en el que se fijan plazas para consolidación de personal laboral, cuyo contenido se da por reproducido, no obstante, no llegaron a convocarse las plazas de la oferta de empleo público.
Por D.55/2011 de 31 de marzo (DOG nº 66), se efectuó la oferta pública para personal funcionario para 2011 en la cual se acumuló la convocatoria de plazas no efectuada en 2009, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Por Resolución de 2/01/2011 se publica el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30/12/11 por el que se acuerda la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación previstos en la DT 10 del V Convenio Colectivo único para su personal laboral, cuyo contenido se da por reproducido.
Por Decreto 262/2012 de 20 de diciembre se aprobó la OEP a plazas de personal funcionario y en la DA 3 ª se prevé la convocatoria de procesos extraordinario de consolidación previstos en la DT 14 del D.L. 1/2008 .
Por Decreto 182/2013 de 12 de diciembre (DOG nº 242) se convocan plazas de personal funcionario y se acuerda que una plaza se reserve al proceso extraordinario de consolidación de la DT 14 del D.L. 1/2008 .
Por Orden de 16/07/2013 se convocó proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en el cuerpo superior de la Junta de Galicia por el sistema de concurso oposición.
En los años 2014 y 2015 se convocaron plazas de funcionarios de diversas escalas, por los correspondientes decretos de OEP (D154-14 y D34 y85-2015).
Por Decreto 19/2016 de 25 de febrero (DOG nº 45) se aprobó la OEP para el año 2016 que incluye plazas de personal laboral Por Decreto 124/17 de 30 de noviembre se aprueba la OEP para el año 2017 en el cual se prevén los procesos de consolidación para personal laboral en cuyo anexo III se fijan 213 plazas a tal efecto, cuyo contenido se da por reproducido.
Por Decreto 160/2018 de 13 de diciembre se aprueba la OEP para el año 2018 estableciendo en su anexo II se fijan plazas para el proceso de estabilización de personal laboral, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO. - El sindicato demandante y la sección sindical del mismo en la demandada Xunta de Galicia formula demanda tachando de discriminatorio el apartado cuarto de la DT 9ª bis, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha disposición y la permanencia en la misma situación de temporalidad del personal incluido en dicho apartado, en relación con el personal de los apartados primero a tercer
Fundamentos
PRIMERO. - El relato fáctico se ha obtenido de la conformidad de las partes en relación con los hechos de demanda (primero a noveno en los términos aceptado) y de la documental aportada a los autos por ambas partes, que ha sido admitida respectivamente.
SEGUNDO. - Se ha de resolver en primer lugar la invocada por la demandada Xunta de Galicia y por el Ministerio Fiscal, excepción de cosa juzgada negativa bien positiva, para lo cual se ha de partir de los indiscutidos datos consistentes en que: 1.- con anterioridad al presente litigio ya se formuló por otro Sindicato (CSI-CSIF) demanda de impugnación de convenio cuyo objeto era la declaración de nulidad del apartado cuarto de la DT 9ª bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia; 2.- Que dicha demanda fue desestimada por sentencia de este Tribunal de 18/04/2008 que devino firme. 3.- la presente demanda tiene el mismo fin, pero, referido a la DT 10 del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya redacción, salvo la numeración (los párrafos ahora no están numerados) es idéntica a la anterior DT 9 bis del anterior convenio. 4.- la causa de pedir se refiere al principio de igualdad y no discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral, si bien matizándose en la actualidad que tal discriminación se produce por cuanto la situación del colectivo del párrafo cuarto es igual a la del párrafo primero cuando se aprobó dicha norma, en el sentido de experiencia en el puesto de trabajo (antigüedad), más de diez años desempeñando las mismas funciones lo cual consideran tiempo excesivo.
Sobre la invocada excepción es doctrina reiterada la recogida, entre otras, en la STS de 4 marzo 2010 , que establece: 'A) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 200615) , FJ 4 ); B) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 20061228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 20065174) -rec.
1234/05 -). C) Conforme al art. 222 LECiv 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1]- cosa juzgada negativa- y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [ párrafo 4 ]-cosa juzgada positiva-. Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; 'objeto del proceso',] el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso. D) Por su parte el Tribunal Constitucional, en Sentencia número 135/1994, de 9 mayo (RTC 1984135), con cita de otras anteriores, se expresaba en su segundo fundamento de derecho en los siguientes términos: 'Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material - reconocido básicamente en el art. 1252 CC - se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva, en relación con la cosa juzgad negativa, su rechazo toda vez que no se produce la triple identidad de elementos que se exige, así mientras concurre la identidad de partes pues aunque la actora no interviniera en el anterior procedimiento le son extensibles los efectos del resultado de aquel dada su legitimación como representante de los trabajadores( STS 9-10.98), sin embargo no concurre la identidad de objeto toda vez que, aun cuando la normativa impugnada sea literalmente igual, dicha normativa es distinta desde el momento en que aquel asunto afectaba al cuarto convenio colectivo DT 9ª Bis, y en este afecta al quinto convenio colectivo DT 10 por lo que, se trata de objeto distinto a la par que se alega la existencia del transcurso del tiempo para justificar una situación fáctica dispar, en consecuencia y en aplicación de la doctrina que recoge la STS de 22/2/2019 y específicamente para un supuesto similar la STS 28/11/2018 que recoge la dotrina contenida en STS de 19 de enero de 2010 (rec.- 50/2009 )según la cual :" a) en lo que se refiere a la existencia de cosa juzgada , se desestima, porque : ' no cabe apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada , ya que el objeto del pleito que dio lugar al procedimiento 218/2003, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resuelto por sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2004 , parcialmente revocada por la de esta Sala de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 187/2004, es diferente al ahora examinado, pues mientras en el resuelto por esta Sala el 5 de marzo de 2007, el pleito versaba sobre la impugnación del convenio colectivo de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. y su personal de tierra, vigente para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, el asunto ahora examinado, si bien versa también sobre la impugnación del Convenio Colectivo de dicha empresa y su personal de tierra, se refiere a diferente convenio, ya que su período de vigencia es de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, al no ser el mismo convenio colectivo el que se impugna, aunque coincida el contenido de la mayoría de los preceptos impugnados, no es idéntico el objeto del pleito y, por lo tanto, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, en virtud de lo establecido en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) [y tampoco ] , la anterior sentencia no produce el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el pleito actual porque lo resuelto en la misma ' alcanza a la legalidad de ciertos preceptos de un determinado convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. -el vigente para el período de 1-01- 2003 al 31-12-2002- sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que deba decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un convenio colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores, correspondientes al período de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que si el contenido de los preceptos es idéntico, la resolución que se dicte ha de seguir lo dispuesto en la primera. Por todo lo cual no concurren en el supuesto debatido los requisitos que para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", criterio que permite excluir el efecto de la cosa juzgada negativa, dada la falta de identidad de objeto entre el presente pleito y el anterior (convenios distintos), y la cosa juzgada positiva por cuanto no hay antecedente lógico de aquella resolución en relación con esta, en este aspecto es indicativa la primera de las resoluciones dictadas cuando al analizar el art. 166.2 de la LRJS sobre la cosa juzgada positiva, indica que 'este efecto [es]propio de las sentencias dictadas en ese proceso especial solo es invocable en procesos individuales sobre la misma regulación examinada en aquél. Siendo ello así, no es posible acudir a ese apartado para justificar el efecto de cosa juzgada positiva por cuanto este pleito no es de los individuales que refiere el indicado precepto, en consecuencia, se desestima la excepción invocada, tanto en su vertiente negativa como positiva.
TERCERO. - En cuanto al fondo, la demanda que se formula entendemos que no puede ser acogida por las siguientes razones, normativamente: 1.- El precepto convencional que se impugna, tiene su origen y sustento inicial en la L. 7/2007 Estatuto Básico del empleado público (LEBEP) cuya DT 4º señala 'Consolidación de empleo temporal. 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.' Esta norma se mantiene en el RDL 5/2015 DE 30 OCTUBRE TRLEBEP que deroga la anterior.
2.- En esta Comunidad Autónoma, en aquel momento inicial se hallaba en Vigor la L.4/88 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia, norma que fue modificada por la L. 13/2007 de 27 de julio que introduce en la indicada, primero, una DA16 cuya literalidad expresa: ' El personal que, con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996, tuviera reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el Plan de empleo del Inem tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.Este personal será objeto de funcionarización mediante un procedimiento selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal que no participe o participando no supere el proceso de funcionarización conservará todos sus derechos como personal laboral de la Xunta de Galicia. El proceso de funcionarización habrá de iniciarse en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley ', y segundo, una D.T Decimosexta que indica " Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. Será de aplicación a estos procesos lo dispuesto en el artículo 60.2 de la presente ley.El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.La valoración de méritos de las personas que hayan superado la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará por sí misma el resultado del proceso selectivo.".
3.- La anterior normativa autonómica fue sustituida por el D. Legislativo 1/2008 DE 13 DE MARZO TRL DE FPGALLEGA (DLTRLFPG), en el cual bajo la nueva numeración de DT Decimocuarta, mantiene idéntico contenido que el transcrito en la precedente DT 16 de la anterior norma, que continua en vigor en la vigente L. 2/2015 DE 29 DE ABRIL DE EMPLEO PUBLICO D GALICA (VIG. 24/5/15) con igual numeración (DT 14) por su D. Derogatoria 1.a).
Convencionalmente la norma en litigio, se tiene por reproducido el contenido que obra en el hecho probado primero en su primer párrafo, por cuanto, como hemos indicado el contenido es idéntico en ambos convenios colectivos IV y V.
En el presente pleito, al igual que en el precedente, lo que se viene a sostener es que se vulnera el derecho de igualdad de trato calificando de discriminatorio el apartado cuarto de la norma convencional pues solo atiende a la fecha de ingreso en la Administración para establecer un sistema de concurso o de concurso/ oposición para el acceso al empleo público, situación de desigualdad que se estima que en el momento actual es más grave que en el anterior litigio toda vez que si bien en aquel momento la antigüedad del primer grupo implicaba mayor experiencia en el puesto de trabajo, la del segundo grupo tal experiencia era más corta, pero en este momento dado el tiempo transcurrido dicha experiencia es igual y por la administración demandada no se dio cumplimiento al deber de consolidación de empleo tal como estaba normado.
Entendemos que no existe tal desigualdad discriminatoria por cuanto el origen de dicha norma convencional se encuentra establecido en las citadas normas con rango legal, dichas normas a pesar del tiempo transcurrido se han mantenido a través de las distintas modificaciones normativas tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, con lo que el sustento sigue siendo el mismo, pero además hemos da añadir los siguientes datos: primero, que el origen en LEBEP 2007 lo que crea realmente es una 'foto fija', el empleo temporal anterior a 1 de enero de 2005, relativo a unos puestos o plazas que han de reunir como requisitos: ser de carácter estructural, hallarse dotados presupuestariamente y ocupadas interina (funcionario) o temporalmente (laborales) a aquella fecha, esta situación es la que habilita la regulación autonómica de procedimientos de consolidación, término utilizado en plural -por lo que podrán ser uno o varios- y no sometidos a un plazo de ejecución. Partiendo de esta situación los avatares posteriores en el tiempo -retraso en los procesos de consolidación de empleo-, no pueden alterar dichos requisitos, ni la estructuralidad de las plazas, ni la cobertura temporal con anterioridad a aquella fecha ni la dotación presupuestaria, hasta tal extremo entendemos que ello debe ser así que, de alterarse por el mero transcurso del tiempo sin llevar a cabo tales procesos de consolidación, con el argumento esgrimido de la 'mayor experiencia adquirida', cabría extender el derecho a la consolidación a otro personal que después de dicha fecha ocupe plazas estructurales y presupuestadas, lo cual no es lo pretendido por la parte actora y los codemandantes, pretensión que este Tribunal ya rechazó precisamente en Sentencia de 10/3/2015 , invocada oportunamente por el Ministerio Fiscal, por lo tanto se ha de mantener la intangibilidad de aquella situación que justifica la norma de consolidación de empleo.
Segundo: La normativa autonómica, ya en la DT 16 (LFPG 4/88 reformada por L.13/007) ya en la vigente DT14 (TRLFPG 1/2008) que se mantiene en vigor, se refiere a las medidas de reducción de la temporalidad mediante la realización de un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo, dicho proceso selectivo se refiere a plazas cubiertas interina o temporalmente con anterioridad al 1/1/2005, estas plazas se reservan, de estar cubiertas temporalmente para su oferta en tales procesos extraordinarios, es decir que pueden existir uno o varios procesos pero, para cada plaza una sola vez y tampoco se fija un plazo para ejecución de dichos procesos, lo que ha llevado a que se hayan producido litigios en los cuales se ha impugnado la cobertura de estas plazas en procedimientos ordinarios y a que se efectúe la reserva de las mismas para el proceso extraordinario previsto legalmente, esta normativa se sustenta en intereses legítimos de la administración, cual es el aprovechar la experiencia del personal ya empleado así como en proteger la estabilidad en el empleo de quienes vienen prestando servicios en dichas plazas, si bien con distintos orígenes, distintas finalidades, distintas modalidades contractuales y distintas antigüedades y solo un nexo común a todos ellos, 'antes de 1/01/2005'.
Tercero. En este panorama legislativo incide la regulación convencional objeto de litigio, antes la DT 9ªbis del IV convenio y la actual DT 10 del V Convenio, ambas de igual contenido, y dicha disposición señala dos grupos de personal, uno (&1º) personal diverso anterior a 1/7/1998, otro (&4) personal posterior al 30/6/1998 y anterior a 1-01-2005, pretendiéndose equiparar a este con el primero, y esta equiparación entendemos que no es adecuada y no vulnera tal distinción el derecho a la igualdad de trato por cuanto, tal y como ya dijimos en el procedimiento anterior 'nos hallamos ante procesos extraordinarios y existe, por mandato legal, tratamiento distinto en función de las fechas en que se haya accedido al empleo público temporal- y añadimos ahora por mecanismos distintos de acceso a dichas plazas- , por lo tanto, la antigüedad -consecuencia del transcurso del tiempo en el desempeño de un puesto de trabajo-, [ es solo un dato de los que identifican al colectivo ],funciona como elemento de determinación de derechos, y tal dato no es por sí solo discriminatorio, pues no es uno de los supuestos que refiera el art. 14 CE , habiendo establecido la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, con carácter general que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, sino que el tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, así la STC núm. 256/2004, de 22 de diciembre señala los contornos propios del derecho fundamental de igualdad en estos términos: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la CE sino, únicamente aquella que carece de una justificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino sólo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional. Igualmente las sentencias 117/1998, de 2 de junio (RTC 199817 ), y la 200/2001, de 4 de octubre , (RTC 200100) vienen a señalar que existen situaciones lícitas de desigualdad, pero se exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional', argumentación que sigue siendo válida por cuanto ha de ser analizada a la fecha de la 'foto fija' que justifica el proceso extraordinario y en aquel momento tal distinción es objetiva y razonable, obedece a procedencias distintas (transferencia de personal del Inem y sus acuerdos previos) y por lo tanto el retraso en las convocatorias de los mecanismos de consolidación de empleo no altera aquella situación.
Cuarto. Se ha de señalar que incide además un elemento normativo temporal a partir de 2012 relativo a la situación económica que impide la reposición de efectivos en las administraciones públicas y el control en el empleo, normativa presupuestaria, y específicamente el art. 7 de la LEY 1/2012 DE 29 FEBRERO que, modificado por el art. 15 de la L2/17 de 8 de febrero, que señala 'No serán ofertados en los concursos de traslados los puestos de personal laboral afectados por la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decret o legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia mientras no se realicen los procesos selectivos a que se refieren dichas disposiciones' en vigor desde 10/2/17, con lo que el argumento de cobertura de dichas plazas con pleitos frente a la demandada, también decae, al no generarse el perjuicio que se aduce por la parte actora, al señalarse normativamente la reserva de aquellas plazas para su cobertura específicamente determinada.
En conclusión, se ha de indicar que, de una parte, la norma convencional tiene un apoyo suficiente en normativa con rango legal que la ampara, de otra, que se trata de procesos extraordinarios o excepcionales en atención a la puesta en marcha inicial de las plazas objeto de cobertura y por ello, la distinción temporal en la existencia de las plazas objeto de cobertura y los sistemas de acceso a las mismas no es discriminatorio, pues, se refieren a tiempos y personal distinto, así en el apartado primero se recoge a plazas y personal procedente del INEN que ya tenía un acuerdo previo a la transferencia de conversión en fijo (resol 19/6/95 BOE 23-6-95), o de plazas y personal recibido por transferencia antes de 1/7/98, o personal declarado indefinido por sentencia con efectos anteriores a 1997, o personal con contrato por obra o servicio para programas o servicios de carácter estructural, sin embargo en el apartado litigioso no existe personal del INEM, el declarado indefinido por sentencia lo es con posterioridad a 2007 o el contratado con posterioridad a 1998 por obra o servicio para temas estructurales, la diferenciación, en el acceso, por un mecanismo (concurso o concurso- oposición) u otro se justifica en normas con rango legal suficiente, que regula situaciones distintas de origen y en tiempos distintos, es decir concurren elementos de distinción concomitantes con la antigüedad, por lo que no puede calificarse este elemento como discriminatorio con fuerza suficiente para anular el precepto impugnado, de origen, ni con el aditamento del tiempo trascurrido sin efectuarse el proceso de consolidación.
Tal como ya dijimos en la anterior sentencia de 18/4/18 , sobre esta cuestión 'existe un justificación razonable para la distinción entre ambos grupos de trabajadores, por ello como la negociación colectiva, reconocida con rango constitucional en el art. 37 de la Constitución como fuente del derecho y derecho laboral básico, respectivamente, en los artículo 3-1-b) y 4-1-c) del Estatuto, debe tener un marco de actuación que permita la regulación de la relación laboral en función de las concretas situaciones, de índole social y económica, que caractericen, en un momento dado, al concreto colectivo al que la misma va referida, en consecuencia, y como en otros tantos supuestos legalmente previstos tales como a efectos de ascensos ( art.24.2 LET), retributivos ( art. 25 LET, trienios), excedencias ( art.46.2 LET), etc., como en supuestos pactados: en el propio convenio Unico para el Personal laboral de la Xunta de Galicia art.8.2 a.1, (antigüedad mínima para participar en concursos), art. 24 (excedencias) etc., así como en los pactos concretos de extinción de los contratos de trabajo o amortización de puestos laborales, señalar preferencias o procedimientos distintos en base a la antigüedad no puede considerarse como discriminatorio; en el presente caso, obedece a una clara finalidad de conversión de empleo temporal en fijo, razón objetiva que justifica la diferenciación con una situación que normativamente ya parte de una situación consolidada (DA 16 L. 13/07 de Galicia) de funcionarización, así lo explicita la propia exposición de motivos de la L. 13/07 de 27 de julio al señalar 'La ley establece plazos a un proceso amplio de funcionarización, intentando terminar de esta forma con la anomalía que supone que personas sujetas al régimen laboral estén realizando tareas reservadas a funcionarios.....(DA 16).. La ley establece el marco de un proceso de transformación de empleo temporal en empleo fijo. La lucha contra la temporalidad en las administraciones públicas ha sido objeto de seria preocupación. Las elevadas tasas de temporalidad deben reducirse a través de instrumentos absolutamente rigurosos en el cumplimiento de los principios básicos en el acceso al empleo público pero que, al mismo tiempo, tengan en cuenta la experiencia alcanzada en el desempeño del puesto con carácter temporal o interino. La medida, sin embargo, tiene carácter excepcional, quedando limitada a un número de plazas determinado o determinable (DT 16)', normativa que actúa como antecedente de la norma convencional ahora impugnada. Por último señalar que la doctrina constitucional contenida en STC Sala 2ª de 4 marzo 2004 , establece con carácter general que 'el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero , FJ 3 EDJ 2003/704 )' y concretamente la STC Sala 1ª de 2 junio 2003 , indica que 'La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas,... La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública [...] y como señala STS Sala 4ª de 24 octubre 2002 , las facultades que a la negociación colectiva atribuye el art. 85 LET al señalar que 'dentro del respeto a las Leyes, los Convenios Colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo del ámbito de relaciones de los trabajadores..', permite a los actores sociales adoptar acuerdos que redunden en beneficio de una mejora social colectiva, aunque se funden en criterios que, en ausencia de tal mejora colectiva, podrían no ser razonables, y concretamente en relación al criterio de la antigüedad, entendida en sentido de experiencia, es un criterio plenamente valido de diferenciación de trato tal como resulta de lo señalado en las STC 27/1991 y 281/1993 donde textualmente se dice que, 'La experiencia es, desde luego, un mérito, y conferir relevancia a su disfrute no sólo no es contrario a la igualdad, sino que, en tanto que cualidad susceptible de justificar una diferencia de trato, se cohonesta perfectamente con el artículo 14 de la Constitución y es condición de obligada relevancia en atención a criterios tales como los de eficacia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública', argumentos que siguen plenamente vigentes, por todo ello es por lo que no cabe declarar la nulidad de dicho precepto convencional, lo que conlleva la desestimación la demanda, en su pretensión principal y subsidiaria absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con intervención del Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada XUNTA DE GALICIA y Ministerio Fiscal, entrando en el fondo del asunto debatido desestimamos la demanda formulada por el sindicato CNT GALIA Y SU SECCIÓN SINDICAL CNT XUNTA DE GALICAI, a la que se adhirieron CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y la CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDIDCAL GALEGA (CIG), UNIÓN GNERAL DE TRABAJADORES (UGT), y EL MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.Notifíquese esta resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal, informándoles en dicho acto de los recursos que pueden plantearse contra la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

