Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2018 de 12 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102484
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3484
Núm. Roj: STSJ GAL 3484/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002566 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000603 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA
OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CRISTINA CERDA MUÑOZ
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0603/2018, formalizado por Ofelia , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 848/2015,
seguidos a instancia de Ofelia frente a FOGASA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD
ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ofelia presentó demanda contra FOGASA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada IBERIA, con categoría de agente administrativo, en virtud de una sucesión de contratos de duración determinada eventual o por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, sin concretar las exigencias circunstanciales de mercado, existencia de acumulación de tareas o exceso de pedidos a que respondían, en las siguientes fechas:1-08-2003 a 31-01-2004.- 15-09-2004 a 14-03-2005- 10-10-2005 a 9-04-2006- 1-05-2006 a 30-10-2006 - 16-04-2007 a 14-04-2008- 5-11-2008 a 4-01-2009. La actora percibió la prestación de maternidad entre el 23-12-2008 y el 13-04-2009. Bajo los anteriores contratos, la actora estuvo contratada durante 1.156 días días, de los que trabajó durante 864 días y fueron 2.787 las horas programadas. 2°.- El 1-07-2010 las partes concertaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (56,25% de la jornada ordinaria completa). La trabajadora cuenta con jornada reducida 1/8 por cuidado de hijos. Damos por reproducidos los documentos 10 y 11 de la parte actora, esto es, calendarios de horario de trabajo en 2014 y 2015. 3°.- La trabajadora tiene reconocida, a la fecha de la demanda, una antigüedad de 1-08-2003, con la siguiente progresión: 1-08-2003 agente administrativo nivel 1C; 24¬10-2006, nivel 1A; 15-04-2008, nivel 3; 2-05-2012, nivel 4. 4°.- La empresa viene abonando a la trabajadora el premio de antigüedad por un trienio completado el 7-11-2008. 5°.- Es de aplicación el Convenio colectivo de Iberia, Líneas aéreas de España SA y su personal de tierra. 6°.- En acuerdo recaído en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado por IBERIA se aprobó en fecha 13-03-2013 la propuesta de congelar las percepciones salariales por antigüedad y progresión durante el periodo comprendido entre 2013-2015. 7°.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 20-10-2015 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2-10-2015.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Ofelia frente a IBERIA LAE SA OPERADORA SU, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. **Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2017, complementándose el Fallo de la resolución en el siguiente sentido: PARTE DISPOSITIVA: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Ofelia frente a IBERIA LAE SA OPERADORA SU, declarando su condición de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial desde el 1-08-2003 hasta el 1-07-2010,y de trabajadora indefinida a tiempo parcial desde el 1-07¬2010, y se desestiman las restantes pretensiones de la demanda de las que se absuelve a la demandada. En lo demás debe permanecer invariable la resolución dictada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras ser aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2017, estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora demandante frente a la demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU, declarando su condición de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial desde el 1-08-2003 hasta el 1-07-2010, y de trabajadora indefinida a tiempo parcial desde el 1-07-2010, y desestima las restantes pretensiones de la demanda de las que se absuelve a la mercantil demandada. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, como ordinal 8º, con la redacción siguiente: 'Doña Ofelia percibió por salario base desde el 01/08/2014 al 31/10/2015: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS : 5.527,16€. Y le fueron abonados en el mismo período como premio de antigüedad: TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS: 38,68€'.
La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que los datos que se que se pretenden adicionar son irrelevantes para alterar el signo del fallo, por cuanto la reclamación en concepto de antigüedad, como luego se verá, corresponde básicamente a un periodo en que se hallaban congeladas las percepciones por dicho concepto.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la actora articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por interpretación errónea del párrafo 12° del art 167 del XIX Convenio colectivo de Iberia LAE SA y su personal de tierra, publicado en el BOE n° 149 de 19/06/ 2010 por Resolución de 08/06/2010, en relación con el n° 3 del art 26 del TR-LET que permite, mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, determinar la estructura del salario, que deberá comprender....etc.....y, en su caso, complementos salariales fijados en función de las circunstancias...etc.... Se alega que la recurrente pasó de fija discontinua a fija de actividad continuada a tiempo parcial, por ello entiende dicha recurrente que la petición de que se condene a IBERIA a reconocerle haber cumplido el primer trienio el 01/08/2006; el segundo el 01/08/2009 y, desde el 01/08/2012, el tercero, debió ser estimada por ser tal cómputo el resultado de sumar desde el 01/08/2003 hasta el 01/08/2012 todos los tiempos de prestación de servicios en su condición de trabajadora fija discontinua entre el 01/08/2003 y el 01/07/2009 como trabajador fijo de actividad continuada, condición que adquirió el 01/07/2010 pero que retrotrae sus efectos a la misma fecha de ingreso el 01/08/2003.
En el presente supuesto se suplicaba en demanda una reclamación de progresión de nivel en distintas categorías profesionales, más diferencias retributivas. Luego en el acto del juicio se alteró la pretensión actora a través de un alteración de los hechos de la demanda, fijando la duración de cada contrato temporal que había celebrado con la mercantil demandada, así como en relación con los trienios consolidados, y con el importe reclamado en concepto de antigüedad en cuantía de 643,32€ (conforme a la hoja que figura al folio 24 de los autos), y tal como se observa en el visionado del CD, esta actuación provocó la protesta de la parte demandada, aunque tras la intervención de las partes y de la Magistrada que presidía el acto del juicio, parece que se acordó continuar con la celebración del acto, desistiendo la parte actora de algunas pretensiones (ciertamente todo muy confuso), si bien limitando la misma al examen de la antigüedad, de la progresión de nivel y de diferencias por razón de complemento de antigüedad. La pretensión sobre progresión de nivel, fue desestimada por la Sentencia recurrida, y, consecuentemente absuelta la empresa demandada, sin que en esta Suplicación se alegue nada sobre la misma.
Por tanto, las cuestiones planteadas en esta alzada, son dos distintas, aunque están íntimamente relacionadas entre sí y consisten en determinar: a).-si realmente la trabajadora demandante ha perfeccionado un trienio por el tiempo trascurrido cada tres años, partiendo del inicio de la relación laboral en 1 de agosto de 2003; y b).- cual ha de ser la cuantía a percibir en concepto de complemento de antigüedad.
El XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra (BOE 22de mayo de 2014)), vigente desde el 1 de enero de 2013, y por tanto el Convenio vigente al tiempo de presentarse la demanda, en su Artículo 127 , dice ' Complemento de Antigüedad . Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa:...'. en redacción que luego continúa, estableciendo un límite al importe de cada trienio, para acabar, en un último párrafo, indicando que el número máximo de trienios con derecho a la percepción del complemento no podrá superar el de doce . Por lo tanto, por aplicación del principio de modernidad de los Convenios, el aplicable es el último de los aprobados, y en él se contempla en concepto de antigüedad el 0,8% del salario base, y no un complemento del 7,5% de dicho Salario, como regía en el XIX Convenio Colectivo.
Este XX Convenio cuenta con una Segunda Parte, que lleva por rúbrica 'Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial' , condición equivalente a la que ostenta la actora desde el 1 de julio de 2010, y en el art. 5 de esta Segunda Parte se dice : ' Artículo 5. Retribuciones . Los trabajadores fijos a tiempo parcial, percibirán las retribuciones contempladas en el artículo 119 de la Primera Parte del Convenio Colectivo de forma proporcional a las horas trabajadas , a excepción del plus de Asistencia'.
Y en la Disposición transitoria primera, de dicha Segunda parte se dispone: ' A estos trabajadores, les serán de aplicación en sus propios términos, los conceptos retributivos establecidos para los trabajadores fijos a tiempo completo, en proporción al tiempo efectivamente trabajado , a excepción del artículo 150 de la Primera Parte de Convenio, en los casos que corresponda según lo establecido en el citado artículo, y las compensaciones por transporte, que se percibirán en su importe total independientemente de los días o las horas contratadas'.
Y a la luz de esa ordenación jurídica, debe resolverse esta primera pretensión de la parte recurrente, teniendo en cuanta las siguientes consideraciones: 1ª) la regulación específica de los trabajadores indefinidos a tiempo parcial remite, en cuanto al complemento de antigüedad, al mismo sistema que para los fijos de actividad continuada, retribuciones contempladas en el art. 119 del convenio (entre las que figura el premio de antigüedad) de forma proporcional a las horas trabajadas ; 2ª) la regulación prevista para los fijos de actividad continuada en el art. 127 establece el derecho a percibir en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base 'por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa', debiendo resaltar que se utiliza la expresión 'en proporción al tiempo efectivamente trabajado' , siendo ello así, la regulación convencional no permite reconocer un trienio por cada tres años de antigüedad en la empresa -como se postula en demanda-, por cuanto el Convenio autoriza un reconocimiento proporcional al tiempo trabajado.
Este es el criterio que sigue nuestro Tribunal Supremo a propósito de los trabajadores fijos-discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyo Convenio Colectivo contiene una redacción en semejantes términos a propósito del computo de la antigüedad que el Convenio que resulta de aplicación en el caso enjuiciado. El Alto Tribunal en sus Sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 (RJ 2018, 344)), y en la más reciente de 13 marzo de 2018 (RJ 20181001) establece: 'Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio .».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2478) > (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de ' servicios efectivos ' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 (TEDH 1990, 41) Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 (TEDH 2006, 280). Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2250) (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 11 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10577) (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 3763) (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 7274) (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5237) (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6201) (Rec. 1300/2013 ), entre otras.....'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la desestimación de este motivo de recurso, por cuanto, como ya expuso, el art. 5 de la Segunda Parte del Convenio de aplicación, establece la percepción del trienio de forma proporcional a las horas trabajadas , al igual que la Disposición Transitoria Primera, también de esta Segunda Parte del Convenio, que específicamente prevé las retribuciones en proporción al tiempo efectivamente trabajado .
CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción, por no haberse aplicado el n° 1 del art 29 -liquidación y pago- en relación con el n° 3 del TR-LET y, 130 -complemento de antigüedad- del XIX Convenio colectivo de Iberia LAE SA y su personal de tierra, publicado en el BOE n° 149 de 19/06/ 2010 por Resolución de 08/06/2010. Se dice que lo pagado por IBERIA a la trabajadora por sueldo base en el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de octubre de 2015 fueron: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS: 5.527,16€. Que lo pagado por IBERIA a la trabajadora por complemento de antigüedad en el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de octubre de 2015 fueron: TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS: 38,68€. Pero siendo tres los trienios y cada uno de ellos a razón de 7,5%, lo devengado fueron: (22,5% de 5.527,16€) : MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS - 1.243,61€-; habiendo percibido 38,68€, la diferencia es de : 1.204,93€, añadiendo que también ha de imponerse el devengo del 10% del n° 3 del art 29 del TR-LET -interés por mora- desde 01/10/2015 en que la papeleta de conciliación fue presentada ante el SMAC.
Censura jurídica que tampoco podemos acoger, por cuanto, aún en el supuesto de que el actor tuviera derecho al percibo del complemento de antigüedad en los términos postulados, no lo podría percibir, por cuanto, el periodo reclamado en concepto de diferencia retributivas por razón de la antigüedad corresponde, por razones de prescripción, a un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación, hecho que tuvo lugar el 2 de octubre de 2015, por lo que resulta que todo el periodo reclamado queda comprendido bajo la vigencia del XX Convenio Colectivo, pero también bajo la vigencia del acuerdo a que alude el hecho probado sexto, de forma que en el periodo 2013-2015 se congelan las percepciones, entre otras por razón de antigüedad. Por tanto, ese periodo de tiempo 2013-2015, servirá para generar el cómputo de mayor antigüedad en la empresa, en función del tiempo trabajado, tal como prevé el Convenio Colectivo, pero las percepciones salariales por antigüedad se congelaron en ese periodo, ese acuerdo no ha sido impugnado, es eficaz y de pertinente aplicación, y por ende ninguna diferencia se devengó durante dicho periodo. Además, el actor reclama en este trámite de suplicación unas diferencias por importe de 1.204,93 €, pero en el acto del juicio y en la demanda las concretó en 643,32€, y por razones de congruencia, ( art. 218 de la LECivil ), únicamente cabría reconocer, en su caso, esta última cuantía.
Por todo ello, rechazamos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante DOÑA Ofelia , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Santiago de Compostela , en los presentes autos 848/2015, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a la demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
