Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6030/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100923

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1392

Núm. Roj: STSJ GAL 1392/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0001780
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006030 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000311/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Lidia
ABOGADO/A: RAQUEL PAZOS ALLER
RECURRIDO/S: FOGASA, CREACIONES J M FROIZ SL , ADMON CONCURSAL DE CREACIONES JM FROIZ SL(
Marcelina )
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , IAGO PEREIRO DIAZ ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006030/2019, formalizado por la letrada doña Raquel Pazos Aller, en nombre
y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000311/2018, seguidos a instancia de Dª Lidia frente a
CREACIONES J M FROIZ SL, ADMÓN. CONCURSAL DE CREACIONES JM FROIZ SL ( Marcelina ) y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Lidia presentó demanda contra CREACIONES J M FROIZ SL, ADMÓN. CONCURSAL DE CREACIONES JM FROIZ SL ( Marcelina ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 2-1-07 con categoría de oficial de cortadora, y correspondiéndole un salario mensual de 1.175,62 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (nóminas).- 2º.- El día 2-4-2018 le fue comunicado su fue despedido con efectos de ese mismo día. El despido se amparó en causas objetivas, económicas, del artículo 52 1. c) del ET, tal y como se recoge en la carta de despido acompañada y que aquí se da por reproducida (hechos admitidos). La empresa no abonó la indemnización por el despido objetivo que efectuaba por causa de iliquidez en el momento de comunicar el despido. En ese mismo momento procedió al despido de los 5 empleados que tenía en plantilla -hecho no discutido y documental-. La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores en fecha de 20-2- 18. En fecha de 19-6-2018 se decretó la apertura de la fase de liquidación de la empresa demandada -autos aportados en el ramo de prueba de la empresa-. La empresa se encontraba en situación de iliquidez en el momento de comunicar el despido a la actora (valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente situación de concurso de acreedores con designación de administradora concursal, informe de la administración concursal, movimientos en las cuentas bancarias de la empresa y su evolución desde el año 2015 hasta el año 2018, hecho de que se despidieran en la misma fecha hasta 5 trabajadores de la empresa lo que supone que habría que hacer frente a 5 indemnizaciones por despido objetivo). La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 585,45 euros en concepto de plazo de preaviso no concedido.- 3º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Lidia frente a la empresa Creaciones J M Froiz, S.L. En liquidación y, en consecuencia, declaro procedente el despido de fecha de 2-4-18 y condenando a la demandada a abonar a la primera la suma de 3.981,60 euros en concepto de indemnización por despido objetivo así como 585,45 euros en concepto de plazo de preaviso no concedido.- El FOGASA y la administración concursal de la empresa habrán de pasar por lo resuelto en la presente resolución.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lidia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada CREACIONES J M FROIZ SL.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos legalmente establecidos para la cualificación del despido solicitada. Llegado el acto del juicio la actora desiste de la pretensión de nulidad y mantiene la de improcedencia apoyada en la no puesta a disposición de la indemnización de despido objetivo en el momento de comunicación del despido.

La sentencia de instancia desestima la pretensión relativa a la declaración de improcedencia del despido porque considera acreditada la situación de iliquidez invocada por la empresa en la comunicación extintiva a la trabajadora. También considera acreditado el impago, tanto de la indemnización extintiva como del preaviso.

En consecuencia declara procedente el despido de fecha 2 de abril de 2018 y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.981,60 € en concepto de indemnización por despido objetivo, así como 585,45 € en concepto de plazo de preaviso no concedido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia. La empresa CREACIONES J.M. FROIZ S.L. en liquidación, solicita la desestimación del recurso. Aporta junto con el mismo, si bien sin solicitar su unión, una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (refuerzo) dictada en autos de despido objetivo individual 307/2018.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado indicaremos, en relación con la sentencia que se aporta y a la que acabamos de referirnos, que la aportación que se hace de la misma es procesalmente defectuosa y por lo tanto rechazable, ya que: a) no se solicita a unión a los efectos previstos en el art. 233 LRJS; b) en todo caso no procedería su unión ya que es de fecha anterior al dictado de la sentencia ahora recurrida por lo que no reuniría el requisito temporal previsto en el art. 233 LRJS sin que nos conste que hubiera sido solicitada su aportación ex art. 270 LEC de supletoria aplicación.



SEGUNDO.- Entrando pues en la resolución del recurso interpuesto la actora solicita, como primer motivo de suplicación, la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: '2º.- El día 2-4-2018 le fue comunicado su despido con efectos de ese mismo día. El despido se amparó en causas objetivas, económicas, del art. 52.1.c) del ET , tal y como se recoge en la carta de despido acompañada y aquí se da por reproducida (hechos admitidos).

En ese mismo momento procedió al despido de los 5 empleados que tenía en plantilla -hecho no discutido y documental.

La empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores en fecha 20-2-2018.

En fecha de 19-06-2018 se decretó la apertura de la fase de liquidación de la empresa demandada -autos aportados en el ramo de prueba de la empresa.

La empresa también adeuda a la trabajadora la cantidad de 585,45 €, en concepto de plazo de preaviso no concedido'.

La pretensión de la recurrente se centra en eliminar la parte de la redacción judicial de ese hecho probado en lo que se refiere a la situación de iliquidez de la empresa a la fecha de la comunicación extintiva, argumentando que no existe prueba bastante que así lo acredite. La empresa se opone señalando que el Magistrado de instancia ha valorado debidamente la prueba.

Hemos de examinar esta pretensión de la recurrente a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación, por supresión no procede, y ello porque se ha señalado de forma reiterada que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse tanto sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002, entre otras), como sentencias de este TSJ de Galicia (10 -5-2001, 12-05-2009, 31-03-2011, 5-07-2011 entre otras) que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial.

En este punto la recurrente señala que solo dos folios -65 y 66 de la prueba que son los mismos que los 406 y 407- se corresponde con extractos bancarios de una cuenta bancaria de una determinada entidad, correspondientes al año 2018, por lo que no son hábiles para acreditar dicha iliquidez, argumento del que la demandada discrepa, y la Sala también habida cuenta que el Juzgador de instancia no solo se apoya en extractos bancarios, sino que se apoya en otros datos que recoge en el propio hecho probado segundo (declaración de concurso, informe de la administradora concursal, cinco despidos con cinco indemnizaciones) y en lo que se refiere a las cuentas bancarias habla de evolución del año 2015 al 2018, por lo que es evidente que hay más extractos bancarios que los que dice la recurrente. Evidencia que se corrobora cuando acudimos a los folios que señala la recurrente y vemos que forman parte de la prueba anticipada solicitada en demanda, y que están aportados dentro del bloque de prueba documental consistente en extractos bancarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y que ocupa del folio 34 a 107 y se refieren a dicho periodos y cuentas en diversas entidades (ABANCA, PASTOR, SANTANDER, BBVA).

Por lo tanto no se admite esta pretensión.



TERCERO.- A continuación al recurrente alega, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, apartado segundo y cuarto, indicando que no se ha cumplido con el requisito de forma de puesta de a disposición de la indemnización por lo que procede declarar la improcedencia. La demandada se opone indicando que la misma ha resultado acreditada.

Para que la declaración extintiva realizada por la empresa demandada pueda ser declarada procedente no solo es necesario la concurrencia de una de las causas extintivas previstas en el art. 52 del ET sino que se hubieran cumplido los requisitos formales previstos a tal efecto en el art. 53 del mismo cuerpo legal, siendo tajante el párrafo 4 de este último precepto en el sentido de que el no cumplimiento de tales requisitos motiva la declaración de improcedencia del despido, y ello con independencia que existan motivos de fondo que justifiquen el despido por causas objetivas.

El requisito cuestionado por el recurrente en este motivo es el contenido en el apartado b) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere al requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo en el momento de la comunicación extintiva. El referido precepto exige, como acabamos de indicar, dentro de los requisitos formales de la comunicación extintiva, el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Tal como hemos venido señalado por esta Sala, entre otras en sentencia de 8 de abril de 2011 (recurso 5466/2010), 23 de marzo de 2015 (rec 5031/2014) o la más reciente de 4 de julio de 2019 (recurso 2069/2019) la puesta a disposición ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite, dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización; la única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. La única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas concurren circunstancias de dicha naturaleza que impidan al empresario cumplir este requisito y siempre que así se indique en la carta, indicación que se produce en el caso de autos.

También hemos indicado ( STSJ de Galicia de 7 de junio de 2011, rec. 2951/2011, 14 de julio de 2011, rec 1639/2011, 21 de octubre de 2011, rec. 4487/2011, 23 de febrero de 2012, rec. 5175/2011) que la mera manifestación de iliquidez no supone que llegado al acto del juicio tal manifestación sea por sí sola suficiente, ya que no es lo mismo la existencia de una causa para proceder al despido objetivo que la concurrencia de una situación de iliquidez que impida simultanear la entrega de la carta con la de la cuantía indemnizatoria. Y en principio es carga probatoria de la empresa demostrar esa falta de iliquidez y su falta de acreditación determina la calificación del mismo como improcedente. Así se ha pronunciado de forma reiterada el TS pudiendo citarse, entre otras Sentencia de 17 de julio de 2008, rec 2929/2007 que nos recuerda que debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ET. ' De modo que modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta --y no después-- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería).' Por lo que si la situación económica negativa, como causa de despido, se extiende no a una periodo puntual, sino a una situación con una cierta permanencia en el tiempo, no se puede pretender el examen de la iliquidez con esa misma amplitud temporal, sino ciñéndola a una fecha más próxima a la toma de la decisión extintiva.

Y en cuanto a lo que se refiere la carga de la prueba de dicha situación de iliquidez hemos de estar igualmente a lo indicado por el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 15 de febrero de 2017, rcud 1991/2015, que con cita de jurisprudencia anterior recuerda que no basta con la mera afirmación empresarial, sino que ha de acreditar la realidad de la misma ,y tras hacer igualmente mención a la carga de la prueba en sentido formal ( art. 217.2 LEC)y la regla de ponderación de la carga de la prueba conforme a la mayor facilidad probatoria (actual art. 217.7 LEC) indica '' Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica.

Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv.' Respecto a la carga de la prueba resulta indiscutible a la vista de la consolidada doctrina que aquella incumbe a la empresa pues a la hora de determinar cuales son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, es la empresa la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada.' Pero en todo caso añade que: ' No cabe transformar el onus probandi que pesa sobre la empleadora en una prueba diabólica, ni establecer suposiciones carentes de un principio de base acreditada acerca de la retirada de fondos en momento oportuno cuando tales extremos en realidad deberían ser materia de una contraprueba.

La sentencia de contraste ha expuesto con claridad la aplicación de la doctrina del fraude al caso concreto de la incapacidad para poner la indemnización a disposición del trabajador, estableciendo como premisa fundamental la prueba del mismo. De esta forma nos hallamos ante dos diferentes exigencias probatorias, la de la falta de 'liquidez' que la demandada ha llevado a cabo mostrando extractos de cuentas y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito y de otro lado la de la prueba de fraude, la demostración de conductas que la sentencia refiere desde el terreno de la suposición pero que carecen de respaldo probatorio, factor imprescindible como acertadamente señala la sentencia de contaste. La suma de los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que lo demostrado en las actuaciones es la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir las indemnizaciones que no fueron satisfechas al tiempo de despido sin que ello suponga una automática vinculación a la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa sino el resultado de una actividad probatoria destinada a demostrar cual es la capacidad de la empresa para hacer frente al doble compromiso indemnizatorio.' Postura que se reitera en pronunciamientos posteriores como la STS de 28 de marzo de 2017, rcud 255/2015, en la que se recoge en relación a esta cuestión que: ' 2.- Nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) dejó establecido que, en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez.

Igualmente hemos venido señalando, de manera especial, que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 ).

3.- Resulta evidente que en el caso de autos la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares (nóminas, proveedores, se efectuaba aplazadamente o mediante la entrega de pagarés diferidos) y, finalmente consta que el saldo bancario apenas llegaba a los seis mil euros, cantidad notoriamente insuficiente para atender a las indemnizaciones de los despidos. Tales elementos no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento. Por ello, no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección.' Así las cosas entendemos que el recurso no puede prosperar ya que: 1.- No se ha admitido la revisión fáctica instada, por lo que hemos de partir del dato de que el Juez a quo ha valorado objetivamente la prueba y ha llegado a la conclusión de que no existía liquidez suficiente como para hacer frente a cinco despidos objetivos.

2.- La invocación que realiza la recurrente a la sentencia recaída en los autos de despido 320/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en fecha 5 de febrero de 2019, referente a una compañera de la actora, no es de recibo ya que partimos de una relato fáctico, y unas conclusiones de la valoración de la prueba que nada tienen que ver con la presente. Y así en dicha sentencia se considera que la empresa no ha cumplido con su obligación de acreditar la iliquidez argumentando ' En el presente caso y no obstante el requerimiento efectuado por la demandante en el escrito inicial solicitando la aportación de extractos bancarios la empresa demandada no ha cumplido la misma no constando entre los aportados la situación tesorería de la entidad a fecha de la comunicación de la extinción de la relación laboral.

Si bien es cierto que la práctica hecha prueba suele realizarse mediante aportación de certificados bancarios en los que conste la situación de tesorería de la empresa ello no impide que tal circunstancia puede hacerse valer por otros medios. No obstante los aportados por la demandada resultan insuficientes a dicho fin, pues los extractos del libro mayor (doc, nº 4 de los aportados) son de la exclusiva autoría de parte por lo que puede dudarse de la veracidad de los mismos; tampoco como así resulta de la práctica jurisprudencial consolidada la mera declaración de concurso o la sola declaración de la administradora concursal, la cual, por otra parte, no resulta sino vaga e imprecisa. A lo anterior añadirse que la situación de tesorería no consta en el informe económico aportado con la carta de extinción'.

No es esta la situación procesal que ahora nos ocupa ya que si bien la sentencia ahora impugnada parte del mismo aserto de que la situación de concurso no es, por sí sola, prueba bastante de iliquidez, sí habla de la presencia de otros medios de prueba útiles y pertinentes -nos referimos a los extractos bancarios de diversas cuentas y referidos a los años 2015 a 2018- que esta vez la empresa sí ha aportado al ser requerida para ello.

Por todo lo dicho procede entender, con el Juez a quo, que se ha justificado, de forma suficiente la iliquidez invocada por la empresa por lo que el despido ha de ser declarado procedente como así hace la sentencia de instancia, en un pronunciamiento que, a juicio de esta Sala, es ajustado a derecho.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Y todo ello sin costas al ser la recurrente trabajadora y por lo tanto titular del beneficio de justicia gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Raquel Pazos Aller, actuando en nombre y representación de DÑA. Lidia , contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos 311/2018 sobre despido seguido a instancia de la recurrente contra la empresa CREACIONES J.M. FROIZ SL en liquidación, siendo parte la administración concursal de la referida empresa y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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