Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6048/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020103048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4459

Núm. Roj: STSJ GAL 4459/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003024
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006048 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Beatriz
ABOGADO/A: NIEVES GONZALEZ RODAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006048/2019, formalizado por el/la Letrada DOÑA NIEVES GONZALEZ RODAS,
en nombre y representación de Beatriz , contra la sentencia número 498/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de DIRECCION001 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000610/2019, seguidos a instancia de Beatriz
frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Beatriz presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2019, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-La demandante Doña Beatriz interesó la prestación de familiares tras el fallecimiento de su padre en noviembre de 2017, siendo denegada por resolución del Instituto Social de la Marina de 29 de mayo de 2018.

Percibe 500 € mensuales por pensión compensatoria./

SEGUNDO.-La demandante tiene dos hijas. Gregoria trabaja en DIRECCION000 en Barcelona, con unos ingresos brutos en 2017 de 40.261'53 €, y debe hacer frente a un alquiler de 1.110 € en el momento del hecho causante. Herminia está casada y tiene dos hijos.

En el momento del hecho causante tenía unos ingresos mensuales de 3.299 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y su marido de 3.751'20 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias; deben afrontar gastos de escolaridad (392 €), empleada de hogar (620 €) y préstamo de vivienda de 657'17 €)./

TERCERO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marinade 26 de abril de 2019se resolvió la reclamación previa, asumiendo la convivencia anterior con el causante.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Beatriz , debo absolver y absuelvo al Instituto Social de la Marinade todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-12- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-7-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª Beatriz y absuelve al INSS de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del primer párrafo del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' la demandante tiene dos hijas, Gregoria trabaja en DIRECCION000 en Barcelona, con unos ingresos netos de 2046,71 euros en el momento del hecho causante y debe hacer frente a un alquiler de 1.100 euros en el momento del hecho causante ' .

2.- En segundo lugar, interesa la Modificación del segundo párrafo del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Herminia está casada y tiene dos hijos. En el momento del hecho causante tenía unos ingresos mensuales netos de 2.088,42 euros y su esposo unos ingresos mensuales netos de 2.108,30 euros , deben afrontar gastos de escolaridad (392 euros ) empleada de hogar (620 euros ) y préstamo de vivienda ( 657,17 euros ) además de todos los gastos y alimentos propios y de sus hijos .'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho 2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las modificaciones interesadas , la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 64 a 66 de los autos, declaración del IRPF de 2017 ( que recoge los ingresos de 2016 por ello no son los de la fecha del hecho causante ) y nómina de octubre 2017 ( folio 136 de los autos ) la misma estima la sala que ha de prosperar en parte, pues si bien ha de prosperar la supresión de la cantidad de 40.261,53 euros,pues los ingresos brutos de 40.261,53 euros que se recogen en el HDP2 resultan de la declaración del IRPF del año 2017, y ello por cuanto que la declaración del IRPF del año 2017 va referida a los ingresos de Dª Gregoria del año 2016, y por ello no son los ingresos del momento del hecho causante ( noviembre de 2017 ), la adición que pretende de ingresos netos de 2046,71 euros en el momento del hecho causante, no puede prosperar y ello por cuanto que de la nómina obrante al folio 163 de los autos de octubre de 2017, resulta una remuneración total sin prorrata de extras de 3.220,18 euros, de los que únicamente cabe deducir por cotizaciones a la seguridad social las cantidades de 176,31 y 61,89 euros, por tato la redacción del citado HDP 2 párrafo primero queda del siguiente tenor :' la demandante tiene dos hijas. Gregoria trabaja en DIRECCION000 con unos ingresos en el momento del hecho causante de 3.220,18 euros, en los cuales figura como cotizaciones a la seguridad social 176,31 euros y 61,89 euros y debe hacer frente a un alquiler de 1.110 euros.

Y respecto a la modificación interesada en segundo lugar tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 127 de los autos / nómina de Herminia ) y folio 128 ( nómina del esposo de Herminia ) la sala estima que no puede prosperar en los términos propuestos, pues de la documental que invoca obrante a al folio 127 de los autos resulta una remuneración total de 3.299,03 euros, y de seguros sociales 176,31 euros y 61,89 euros por lo que al HDP 2 párrafo segundo ha de adicionarse que a continuación de los ingresos mensuales de 3.299 euros incluido el prorrateo de pagas extras, 176,31 por seguros sociales y 61,89 euros por retención desempleo.



TERCERO.- La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por vulneración de los artículos 142, 144 y 146 del Código civil e incorrecta aplicación de los mismos y del artículo 40 del decreto 3148/1966 de 23 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del régimen general de la seguridad social y condiciones para el derecho a las mismas, y la jurisprudencia en la materia, alegando en esencia, que la posibilidad de prestar alimentos a la que alude la sentencia, según la jurisprudencia para entender acreditada esa posibilidad de prestar alimentos por parte del alimentante este tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a este un nivel de subsistencia que no sea inferior al SMI, y alega que en el caso de autos, Gregoria percibe 2046 euros netos mensuales, y debe sufragar un alquiler por vivienda mensual de 1100 euros, lo que nos sitúa en una cifra de 946,71 euros, suma con los que debe asumir sus propios gastos, consumos, alimentos, vestido, alimentación gastos sanitarios, consumos básicos y necesarios ( luz, agua calefacción etc.) y ello en una ciudad como Barcelona con coste de vida alto, lo que le imposibilita de aportar a su madre una cantidad equivalente al SMI en 2017 que era de 825,53 euros .

Respecto a Herminia , tiene dos hijos menores de edad y aun imputando a ella el 50% de los gatos y el 50% a su esposo ( pues este no tiene obligación de prestar alimentos a su suegra) no tendría posibilidad de afrontar una pensión de alimentos a su madre en cuantía del SMI. 2088 euros, gastos 200 escolaridad, 310 de empleada y 330 de préstamo, total 850 gastos fijos, mas el 505 de gastos de consumos, comida, alimentación, farmacia, médicos etc. por lo que el neto de Herminia sería inferior al SMI, y ni siquiera sumando a las dos hijas tendría ingresos que le permitieran prestar alimentos a favor de su madre para su mínimo vital .

El artículo 176.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que: 'En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida', requisito este último que debe concretarse, por remisión al artículo 40.1 del Decreto 3158/1966, que aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, y al artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, en los que se fija, como condiciones generales para acceder a la prestación, el que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

En el presente caso el único requisito discutido, a los efectos de determinar la corrección o no de la resolución administrativa, en la que se acuerda la denegación de la prestación en favor de familiares por la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, en los términos establecidos en la legislación civil.

Ciertamente, como señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 y 27 de mayo de 2004, la carencia de medios de subsistencia debe concurrir no sólo en el momento de la concesión de la prestación, sino durante todo el tiempo de su percepción, pues habida cuenta que la pensión en favor de familiares está motivada por la carencia de medios propios de vida, es de todo punto lógico que dicha pensión se extinga cuando desaparezca la causa que motivó su concesión, en tanto que cualquier otra interpretación podría dar lugar a situaciones abusivas que pugnarían con el verdadero sentido y alcance otorgado a su reconocimiento, criterio extintivo que fue modificado por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, sentando el criterio de la extinción provisional o suspensión del derecho del beneficiario que mejora de fortuna, con posibilidad de posterior rehabilitación cuando el mismo empeora o vuelve a peor fortuna obteniendo rendimientos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, dado el carácter imprescriptible de la prestación establecido en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

De otro lado las sentencias de 12 de marzo de 1997 y 16 de marzo de 1999 establecieron que, en relación con la pensión en favor de familiares de los artículos 22 y siguientes de la Orden de 13 de febrero de 1967, y al objeto de interpretar el apartado e) del número 1.1 de este artículo 22, se ha de tomar en consideración el artículo 13.4 de la Ley 31/1984, redactado conforme a la Ley 22/1993, y el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por lo que se había de entender que «se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte, dividido por el número de miembros que la componen no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma».

Así las cosas, y tal como consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actora es madre de dos hijas, Gregoria que trabaja en DIRECCION000 en Barcelona con unos ingresos en octubre de 2017 ( fecha del Hecho Causante ) de 3.220,18 euros, de los que únicamente cabe deducir por cotizaciones a la seguridad social las cantidades de 176,31 y 61,89 euros,y Herminia está casada y tiene dos hijos, en el momento del hecho causante tenía unos ingresos mensuales de 3.299 euros incluido el prorrateo de pagas extras . y de seguros sociales 176,31 euros y 61,89 euros; y su marido de 3751,20 euros incluido el prorrateo de extras, deben afrontar gastos de escolaridad (392euros ), empleada de hogar ( 620 euros ) y préstamo de vivienda ( 657,17 euros ) .

En consecuencia, los ingresos que han de computarse han de ser en cuantía neta (hay que deducir las cuotas de la seguridad social, pues así lo tenemos declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2011, afirmando que los 'Reales Decretos de revalorización de pensiones (por ej: el art. 6. 2 c ) del RD 1611/2005, de 30 de diciembre ( RCL 2005, 2593 ), establecen que a los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal, que en este caso son las cotizaciones a la Seguridad Social, incluida la cotización por horas extras y la cotización a F.P y desempleo.

Y debe tenerse en cuenta que la actora tiene dos hijas, que no forman parte de la unidad familiar, pues no convivían con ella pero a las que sería de aplicación el artículo 143 del Código Civil, respecto de la obligación de dar alimentos, debiendo valorarse cuál es la situación económica de las mismos, a los efectos de determinar también si la actora tiene o no derecho a percibir la prestación en favor de familiares solicitada y denegada en vía administrativa y en la sentencia de instancia , teniendo en cuenta que la obligación de prestar alimentos es, en la legislación civil, de carácter mancomunado, es decir, afecta conjuntamente a todos los descendientes del mismo grado y no de forma individual.

Así las cosas, Dña. Gregoria trabaja en DIRECCION000 con unos ingresos en el momento del hecho causante de 3220,18 euros, en los cuales figura como cotizaciones a la seguridad social 176,31 euros y 61,89 euros o sea 2.981,98 euros de ingresos netos. y debe hacer frente a un alquiler de 1.110 euros.

Por su parte, Dña Herminia está casada y tiene dos hijos, en el momento del hecho causante tenía unos ingresos mensuales de 3.299 euros incluido el prorrateo de pagas extras. 176,31 por seguros sociales y 61,89 euros por retención desempleo, y su marido de 3751,20 euros, incluido el prorrateo e pagas extras, deben afrontar gastos de escolaridad (392euros ) empleada de hogar ( 620 euros ) y prestamos de vivienda de 657,17 euros ) En ambos casos, de los citados importes brutos hay que deducir el montante de las cuotas de la seguridad social, de cada año, como ya se ha establecido y justificado en el anterior fundamento de derecho.

Por otro lado y teniendo en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, que establece que las necesidades del alimentante y del alimentista no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado, de modo que solo pueden hacerse los cómputos con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo, 'ciertamente el concepto de neto a utilizar en este caso no es el resultado de aplicar la normativa fiscal, sino que deberá reducirse al estricto significado de la cantidad que resulta de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio, del importe de éste', por lo que entendemos que deben deducirse también, en el caso de Dña. Gregoria las cantidades empleadas y acreditadas cada año en el abono del alquiler de su vivienda habitual establecidas en el modificado hecho probado segundo de la sentencia, y en el caso de Dª Herminia ,las cuotas de la seguridad social, y la mitad de los gastos de escolaridad de los hijos, de empleada de hogar y de préstamos vivienda, fijadas en el modificado hecho probado segundo.

Por ello, Dña. Gregoria ha tenido unos ingresos netos por importe de 2.981,98 euros y gastos de alquiler de vivienda de 1110 euros ; Por su parte, Dña. Herminia ha tenido ingresos por importe de 3.299 euros y gastos de seguridad social de 176,31 61,98 o sea ingresos netos de 3060,8 euros, y gastos la mitad de escolaridad (392:2 o sea 196 euros, empleada de hogar (620:2 310 y préstamo de vivienda 657,17:2 328,5 o sea un total de gastos de o sea 834,5 .

Teniendo en cuenta que, a falta de un criterio concreto de determinación de ingresos fijado en la normativa civil, la exigencia tiene que ponerse en relación con dos determinaciones, cuales son: a) Que haya una persona obligada a prestar alimentos que tenga ingresos iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional ( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994, 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000); y b) Que el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia que no sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006);Y que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, de ratificación de la resolución administrativa, pues con los ingresos que tenían las hijas en el momento del hecho causante, se infiere que concurrían elementos económicos suficientes para subvenir al derecho de alimentos a su madre entre las dos hermanas, porque los gastos personales y familiares que tenían ambas en el momento del hecho causante dejaban un cierto colchón - superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional .para atender a la demandante, siendo el importe del Salario Mínimo Interprofesional para 2017, de 707,07 euros mensuales, los obligados a prestar alimentos, de forma mancomunada, disponían de unos ingresos netos para ello, tras deducir el importe del Salario Mínimo Interprofesional para cada uno de ellos reservado ,es decir disponían de ingresos suficientes, tras reservarse para ellos el mínimo vital, para prestar con creces los alimentos debidos a su madre, se estima ajustado a derecho Por consiguiente y al no haber incurrido la sentencia e instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Beatriz contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de DIRECCION001 en los autos nº 610/2019 seguidos a instancias de la actora frente al Instituto social de la marina sobre Prestaciones A favor de familiares debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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