Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020104209

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5988

Núm. Roj: STSJ GAL 5988/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2020 JP
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: MARIA PILAR GONZALEZ CHAIN
PROCURADOR: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
RECURRIDO/S D/ña: MAQUINARIA Y COLABORACIONES,SL, Simón
ABOGADO/A: MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ, DORES CAPERAN GARCIA , ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000605/2020, formalizado por el/la D/Dª el Letrado D. MANUEL MOURELO
CALDAS, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia número
378/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

0000454/2017, seguidos a instancia de Simón frente a MAQUINARIA Y COLABORACIONES,SL, MGS SEGUROS
Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Simón presentó demanda contra MAQUINARIA Y COLABORACIONES SL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Simón , maior de idade, prestou servizos por conta e orde de MAQUINARIA Y COLABORACIONES, SL cunha antigüidade do 21 de xuño de 1994 ata o 1 1 de xuño de 2015, categoría profesional de oficial 1a, centro de traballo en Alcoa-Sn Cibrao, contrato indefinido, xornada a tempo completo. A relación laboral entre ambas as partes rexíase polo Convenio colectivo para as industrias de siderometalúrxica de Lugo (BOP do 31 de maio de 2016) Segundo.- Simón sufriu un accidente laboral o 26 de maio de 2015 do que se derivou un proceso de IT que finalizou coa declaración de IPT derivada de accidente de traballo mediante a resolución do INSS do 5 de xullo de 2016. Terceiro.- A declaración de 1PT foi impugnada por FREMAP, dando lugar á tramitación do procedemento 805/2016. A mutua desistiu da demanda, o que foi declarado por decreto do 7 de decembro de 2018 comunicado a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS SA pola defensa letrada de Simón mediante un correo electrónico do 18 de decembro de 2018. MAQUINARIA Y COLABORACIONES, SL ordenou o pago de 22000 euros a favor de Simón o 21 de decembro de 2018. Cuarto.- O artigo 53 do Convenio colectivo para a siderometalurxia da provincia de Lugo establece que as empresas dentro do ámbito do convenio deberán subscribir a favor dos trabal1adores/as unha póliza de seguros que cubra, no caso de accidente de traballo ou enfermidade profesional, o risco (entre outros) de IPT na cantidade de 22000 euros.

Quinto.- 0 23 de decembro de 2017 e 28 de abril de 2017 presentáronse as papeletas de 1 conciliación ante o SMAC. Os actos intentáronse, sen avinza, o 13 de xaneiro de 2017 e 19 de maio de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Acollo parcialmente a demanda formulada por Simón polo que condeno a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS SA ao pago a Simón dos xuros do art. 20 LCS devengados entre o 7 de xuño de 2016 e o 31 de decembro de 2018 sobre a cantidade de 22000 euros Absolvo a MAQUINARIA Y COLABORACIONES, SL de toda petición na súa contra formulada peste procedemento.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de intereses devengados como consecuencia de la indemnización por accidente derivada de mejora voluntaria de Convenio Colectivo, condenando a la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS SA al pago al actor de los intereses del art. 20 LCS devengados entre el 7 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 sobre la cantidad de 22000 euros. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la Aseguradora demanda, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: 'Por medio de mail del día 3 de marzo de 2017, se efectuó reclamación por la representación de D. Simón a la aseguradora MGS del pago de la indemnización por mejora de convenio. A la fecha de presentación de la demanda (5-6-2017) la declaración del 1NSS que reconocía al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, no era firme, al haber sido recurrida por la mutua Fremap'.

Acogemos en parte la revisión interesada, referida solo al primer punto del texto alternativo, no siendo necesario incorporar el segundo inciso del texto propuesto, porque ya consta en el hecho probado tercero que la declaración del INSS reconociendo la IPT derivada de accidente de trabajo, había sido impugnada por la Mutua FREMAP, y que el grado de incapacidad reconocido, no ganó firmeza hasta el desistimiento de su demanda por la mencionada Mutua, lo que se produjo en diciembre de 2018, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 7 de diciembre de 2018, datos todos ellos que ya constan en el hecho probado tercero.



TERCERO.- En sede jurídica, y al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, por inaplicación del apartado 8 y jurisprudencia que lo interpreta. Se argumenta que la Sentencia de instancia incurre en error de Derecho, pues resultando que el riesgo objeto de cobertura, lo era la declaración de IPT, hasta que esa declaración deviene en firme y definitiva no surge el derecho a obtener indemnización alguna, simple y llanamente porque hasta entonces no ha nacido el riesgo al que la póliza da cobertura. De hecho en el momento de presentarse la demanda, ésta no podría haber sido estimada, precisamente por faltar el requisito de la firmeza de la Declaración de IPT, que es lo que hace surgir el derecho a la indemnización por mejora establecida en el convenio. De ahí que lejos de lo que la resolución establece, la impugnación efectuada por FREMAP tiene que ver y mucho, con la postura desplegada por la aseguradora, y provoca la existencia de la causa justificada del artículo 20.8 que exonera a nuestra patrocinada de la imposición de intereses moratorios, con cita de las Sentencias de la Sala IV de 23 de julio y 6 de octubre de 1998 y de 15 de marzo de 1999, y STS, Sala 1ª, de 10 de noviembre de 1997.

La cuestión litigiosa consiste objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si procede el abono del interés reclamado fijado en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha del hecho causante de la declaración de invalidez por los Servicios Médicos de la Seguridad Social (5 de junio de 2016) tal como reclama el trabajador y acoge la sentencia recurrida; o si, por el contrario, al haber sido impugnado dicho grado de incapacidad por la Mutua FREMAP, no procede el abono de intereses porque dicha impugnación provoca la existencia de la causa justificada del artículo 20.8 que exonera a la recurrente de la imposición de intereses moratorios.

Acogemos la censura jurídica. El art. 20 LCS, a los efectos que ahora nos ocupa, establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: ... 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

...8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

...10º.- En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.

La Magistrada de instancia ha fijado el inicio del cómputo en la fecha de declaración administrativa de IPT, en junio de 2016. Sin embargo en el caso de autos entendemos que sí existen razones para no proceder a la imposición de los intereses moratorios desde la fecha indicada por la sentencia recurrida, y así los más recientes pronunciamientos de la Sala 4 del Tribunal Supremo, -entre otras STS de 4 de mayo de 2016, rec.

2401/2014, que a su vez reitera las postura sentada en STS de 30 de junio de 2010 (rcud 4123/2008) y 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012) -han entendido, por aplicación del art. 20.8, que no ha lugar a su imposición cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'. En el presente caso si bien es cierto que las resoluciones administrativas son ejecutivas desde su dictado no podemos desconocer que se inició un proceso judicial por parte de la Mutua FREMAP, impugnando la declaración del grado de incapacidad permanente que le había sido reconocido al actor, lo que provocó la paralización del presente litigio durante un importante lapso temporal; y una vez que el grado de incapacidad reconocido, ganó firmeza, al producirse el desistimiento de su demanda por la mencionada Mutua FREMAP, lo que se produjo en diciembre de 2018, declarado por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 7 de diciembre de 2018, y comunicado dicho desistimiento a la recurrente por la representación Letrada del trabajador demandante mediante un correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2018, a los 13 días, concretamente el día 31 del mismo mes de diciembre, abonó la cuantía asegurada por importe de 22.000 euros.

Por todo ello, en el presente caso concurre causa justificada de las amparadas por el artículo 20.8 de la LCS, sin que proceda el abono de interés moratorio alguno, por cuanto la Aseguradora, une vez le fue comunicado que el grado de incapacidad había ganado firmeza, abonó la indemnización a los 13 días, por lo que no procede condena alguna de intereses por mora, puesto que el retraso en el abono de la indemnización se halla justificado en el presente caso.



CUARTO .- De conformidad con el art. 235 LRJS no procede efectuar especial imposición de costas con respecto al recurso presentado por la Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS SA al haber habido una estimación del mismo. Igualmente se decreta, una vez conste la firmeza de presente sentencia, la devolución y/o cancelación de las consignaciones y/o aseguramientos constituidos por la aseguradora recurrente, así como la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 203 LRJS ). Por ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación por la representación procesal de la Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada en autos 454/2017, seguidos a instancia del demandante DON Simón , sobre reclamación de intereses devengados, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, absolvemos a la Asegurados recurrente de la pretensión frente a la misma ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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