Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6121/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020102886

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4176

Núm. Roj: STSJ GAL 4176/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004953
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006121 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000999 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006121/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Romina Moreira de la
Torre, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia número 394/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000999/2018, seguidos a instancia de Juan
Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2019, de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-O demandante, Juan Antonio con DNI NUM000 , casado con Gregoria , que naceu o día NUM001 /1939, áchase afiliado ó réxime xeral da Seguridade Social (expediente administrativo)./

SEGUNDO.- O demandante ten recoñecida con data de efectos do 28/06/2011 unha pensión de xubilación. O demandante ven percibindo do INSS unha pensión por importe de 92,45 euros (expediente administrativo, certificado de importes ó cobro achegado coa demanda)./ TERCEIRO.- O demandante veu percibindo unha prestación de xubilacion do Instituto Venezolano de Servicios Sociais (feito non controvertido)./

CUARTO.- O demandante indica que a pensión que percibe de Venezuela non ten valor real. O demandante reclamou con data 6 de xuño do 2018 o complemento a mínimos por causa dos impagos de Venezuela (expediente administrativo)./

QUINTO.- O demandante áchase casado con dona Gregoria , coa que convive no mesmo domicilio, e que percibe como ingresos só unha pensión de Venezuela (documentación achegada polo demandante no período probatorio)./

SEXTO.-Foi esgotada a vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente a demanda interposta por Don Juan Antonio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que a demandante ten dereito a percibir o complemento a mínimos da pensión de xubilación, na modalidade de cónxuxe a cargo, a cargo do INSS dende o 06/03/2018 en tanto non perciba a pensión que ten recoñecida por Venezuela e sen prexuízo do reintegro que proceda no caso de que Venezuela lle faga pagamento das pensións devengadas. CONDENO ó INSS a facerlle pagamento do complemento a mínimos indicado en tanto se manteña a situación de impago da pensión por parte do Estado Venezolano

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor y declaro su derecho a percibir el complemento a mínimos de la pensión de jubilación en la modalidad de cónyuge a cargo, a cargo del INSS desde el 06/03/2018 en tanto no perciba la pensión que tiene reconocida en Venezuela y sin perjuicio del reintegro que proceda en caso de que Venezuela le haga el pago de las pensiones devengadas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El demandante indica que la pensión que percibe de Venezuela no tiene valor.

El demandante reclamo en fechas de 18 de diciembre de 2017 y 6 de junio de 2018 el complemento a mínimos por causa de los impagos de Venezuela.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la Modificación interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 72 a 74 de las actuaciones , consistente en declaración de ingresos y acreditación de residencia a efectos del complemento por mínimos, consulta en línea, certificación del registro civil y escrito reclamando complemento a mínimos sellado en el INSS el 6 de junio de 2018, modificación que la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que si bien la declaración de ingresos lleva fecha de registro de entrada en el INSS de 18-12-2017, lo cierto es que el escrito solicitando el complemento a mínimos lleva fecha de registro de entrada de 6 de junio de 2018, por lo que no consta reclamación anterior a tal fecha por más que la declaración de ingresos se halla registrado con fecha anterior, en concreto el 18 de diciembre de 2017, y los restantes documentos invocados nada acreditan sobre la existencia de la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2017.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 53 del RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre (TRLGSS) en relación con el criterio jurisprudencial fijado en sentencia del TS de 1-2-2000 (RCUD 3214/1998) respecto de la posibilidad de retrotraer los efectos de las prestaciones reconocidas finalmente a la fecha de la formulación de solicitudes inicialmente denegadas sin impugnación del beneficiario, cuando el reconocimiento descansa en los mismos datos facticos e idéntica normativa jurídica que la que regían en el momento de la inicial solicitud y no lesiona derechos ni intereses legítimos de otras personas, y así estima que de aplicarse el precepto y criterio jurisprudencial referido, la sentencia tendría que reconocer como fecha de efectos del complemento el 18-09-2017 y no el 06-03-2018 como ahora consta.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar por cuanto que la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar que se presentó una primera solicitud el día 18 de diciembre de 2017 y por ello la sentencia tendría que reconocer como fecha de efectos el 18 de diciembre de 2017, y, como quiera que ya se ha visto que no(pues no ha prosperado la revisión fáctica instada tendente a acreditar tal extremo), se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida , por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.

2.- En segundo lugar es de señalar que aun cuando la sala admitiera, a efectos meramente hipotéticos la existencia de una primera solicitud con fecha de 18 de diciembre de 2017, no cabría tampoco reconocer como fecha de efectos del complemento el 18-12-2017 y en este sentido ya se ha pronunciado este TSJ de Galicia, sala de lo social en varias sentencias, entre otras la de 22 de mayo de 2020, al resolver recurso de suplicación número 4546/2019, la cual señala que: '...El motivo no se admite ya que la sentencia de instancia es acorde con el contenido del art 53 de la LGSS que fija la regla general de la retroacción en los 3 meses desde la solicitud. Y también es acorde con el art 71 de la LRJS en lo relativo a tener en cuenta como fecha de tal solicitud el requerimiento de 17 de enero de 2019 y no considerar como tal la solicitud efectuada en fecha 27 de septiembre de 2016, ya que una cosa es que el actor pueda volver a reclamar la prestación mientras su derecho no esté prescrito y otra diferente es que el no haber impugnado la denegación por silencio administrativo en el plazo legalmente fijado no tenga efectos a lo que ahora nos ocupa.

En este sentido hemos de tener presente reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dos de Pleno, de 15 de junio de 2015 (rec. 2658/2014 y 2766/2024), y otras como las 4 de abril de 2017, rec. 3314/2015, 4 de julio de 2017, rec 964/2016, y 13 de febrero de 2018 que recuerda que, ya desde tiempos pretéritos ( STS 7 de octubre de 1974, reiterada en sentencias de 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rec 1130/98) la doctrina social ha venido manteniendo que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Doctrina que se ha positivizado en el art 71.4 de la LRJS, que dispone que 'Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.

Esta previsión del art. 71. 4 de la LRJS, como señala la doctrina citada supone una 'excepción al común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia, muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre; 14/1985, de 1/Febrero; y 97/1987, de 10/Junio) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217; 14/02/61 Ar. 1596; 04/04/61 Ar. 1419...)'.

...Y en este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala de suplicación, reconociendo a efectos de anudar los efectos económicos establecidos en el art. 53 LGSS a esta segunda solicitud, y no a la primera en la que se dejó pasar el plazo de silencio sin impugnar después judicialmente el acto presunto denegatorio; a tal efecto citamos STSJ de Galicia de 31 de julio de 2019, rec. 1009/2019, o la de 26 de septiembre de 2019, rec 1933/2019 que señala 'No se presentó reclamación previa en plazo en relación a la inicial solicitud de 7 de noviembre de 2017, que no fue atendida por la entidad gestora.

Ello no impide que la parte presente nueva reclamación, como hizo el 6 de junio de 2018, pero en tal caso los efectos retroactivos serán los que procedan con arreglo a esa nueva reclamación -es decir, los tres meses del art. 53.1 LGSS-, todo ello en la línea de lo previsto en el segundo inciso del art. 71.4 LRJS, para el caso de reiteración de la reclamación previa 'sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma' que, según lo visto, son en este caso los previstos con carácter general en el art. 53.1 LGSS.

Por todo lo argumentado procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con la desestimación del recurso interpuesto.

En consecuencia VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Juan Antonio contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de refuerzo de VIGO, en autos 999/2018 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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