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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101825
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2571
Núm. Roj: STSJ GAL 2571/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0006143
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000613 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001239/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Frida
ABOGADO/A: ARANZAZU NAVARRETE REY
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000613/2018, formalizado por la letrada doña Aranzazu Navarrete
Rey, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001239/2016, seguidos a instancia de Dª Frida frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Frida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Frida , nacida el NUM000 de 1.963, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'auxiliar producción estudio de doblaje'. La base reguladora mensual asciende a 1.131,56 € mensuales.- Segundo.- Dª. Frida , inició proceso de incapacidad temporal el 3 de mayo de 2.015, con el diagnóstico 'hernias discales lumbares L3L4 y L5S1, radiculopatía motora crónica L5S1 derecha de intensidad moderada; fractura de la cabeza radial derecha sufrida el día 14-1-2016', que le producían 'episodios de lumbociatalgia derecha sin déficit motor', del que cursó alta el 12 de julio de 2.016, por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que impugnada judicialmente (Autos nº 817/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, dictó Sentencia el 26 de octubre de 2.016 ), fue revocada,.- Tercero.- Por Dª. Frida , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 20 de septiembre de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 25 de septiembre de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 27 de septiembre de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.- Cuarto.- Por Dª. Frida , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a las citadas resoluciones interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 14 de noviembre de 2.016, en el sentido de desestimarla.- Quinto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'hernias discales lumbares L3 L4 y L5 S1', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente ciatalgia derecha'. Sexto.- Dª. Frida , acudió a la Unidad de Del Dolor del CHUAC a realizar 04/10/2016 'bloqueo epidural lumbar'. Dª. Frida , inició en enero de 2.017 seguimiento por la Unidad Salud Mental CHUAC.- Sexto.- Dª. Frida , se sometió Por Dª. Frida , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 16 de diciembre de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 21 de diciembre de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Dª. Frida presentaba el cuadro clínico 'RMN may/15: polidiscopatía degenerativa y protusiones/hernias en L2 a S1 con compromiso foraminal multinivel; EMG ago/15: radiculopatía motora crónica moderada en L5 S1 derecho sin denervación; bloqueo epidural lumbar en oct/16; trastorno adaptativo mixto reactivo' que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'lumbociatalgia derecha con moderada repercusión funcional y sin datos actuales de sufrimiento radicular activo; afecto subdepresivo'.
Esta resolución ha sido impugnada judicialmente.- Séptimo.-Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Frida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Frida y en la que la actora pretendía que se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de auxiliar producción estudio de doblaje. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se declare a la actora afecta de una IPA o subsidiariamente de una IPT.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita seis revisiones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto al hecho probado segundo , solicita ciertas supresiones y que se añada la parte que resalta en negrita, y que en definitiva, quede redactado con el siguiente contenido: 'Doña Frida , inició proceso de incapacidad temporal el 3 de febrero de 2015 , reconociéndose prórroga por un plazo máximo de 180 días en virtud de resolución de fecha 04-02-16, con diagnóstico 'hernias discales lumbares L3L4 y L5S1. Radiculopatía motora crónica L5-S1derecha. Fractura de la cabeza radial derecha sufrida el día 14-01-2016', y con limitación orgánica y funcional de ciatalgia derecha e inmovilización ortopédica de extremidad superior derecha tras fractura reciente . Cursó alta el 12-07-16 , por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que impugnada judicialmente (Autos nº 817/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , dictó sentencia el 26 de octubre de 2016 ), fue revocada'.
Apoya la revisión en los folio 64 y 65, en donde consta resoluciones del INSS de 4 de febrero de 2016, y folios 61 a 63 de los autos en donde obran partes de baja médica de la recurrente.
La revisión se admite exclusivamente en lo que se refiere a la corrección de la fecha del inicio de la IT al apreciarse el error denunciado (no es el 4 de febrero de 2015 sino el 3 de febrero); no se admite el resto de las modificaciones pretendidas ya que no se aprecia la trascendencia para resolver el recurso presentado habida cuenta que entre lo que se pretende reflejar y la fecha de nuestro hecho causante transcurren casi 11 meses.
En cuanto al hecho probado cuarto , solicita que se añada la parte que resalta en negrita, y que en definitiva, quede redactado con el siguiente contenido: 'Por Dª Frida , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente las citadas resoluciones interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total , resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de noviembre de 2016, en sentido de desestimarla'.
Apoya la modificación en la reclamación previa obrante en el folio 48.
Se admite la modificación solicitada por resultar de la interpretación literal del documento al que nos remite la recurrente.
En cuanto al hecho probado quinto , solicita que se añada la parte que resalta en negrita, y que en definitiva, quede redactado con el siguiente contenido: 'La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de 'hernias discales L3-L4 y L5- S1' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente 'ciatalgia derecha' (Dictamen propuesta de fecha 26-09-16) Discopatías lumbares con Radiculopatía motora crónica L5-S1 derecha (informa de valoración médica 20-09-16).
Presenta como antecedentes previos lumbalgia aguda en nov. 2012: Diagnosticada mediante TAC lumbosacro de osteocondrosis intervertebral en L3-L4 y L5-S1con hernia paramedial derecha en L5-S1 que compromete la raíz S1 derecha. Iniciado periodo de Incapacidad Temporal su diagnosis es de lumbalgia crónica irradiada a miembro inferior derecho hasta el borde lateral externo del pie, con mala respuesta a tratamiento médico con analgesia mayor que no mitiga su dolor por completo, realizadas pruebas de imagen demuestran patología lumbo-sacra compleja en múltiples niveles. En mayo de 2015 RMN que demuestra empeoramiento de su patología con hernia paramedial derecha L3-L4 en L4-L5 dentro de la osteocondrosis intervertebral, un complejo disco osteofito que se proyecta lateralmente en ambos agujeros de conjunción por donde transita la raíz L4, en L5 S1 una hernia paramedial derecha que podría improntar en la raíz S1 derecha. Esta patología complicada en varios niveles provoca dolor tanto en bipedestación como sentada o en reposo.
Desaconsejada cirugía por el Servicio de Traumatología y neurocirugía por dificultad para abordar el tratamiento de las múltiples hernias, se remite a la unidad del dolor rehabilitación en el Hospital de Oza para realización de bloqueo epidural que se efectúa en fecha 04-10-16.
Con inicio en 2015, se presenta además, trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo), con ansiedad, tristeza, apatía, insomnio de conciliación, en relación con dolor e impotencia funcional por hernias discales, déficits de atención y dificultad en concentración. Según informe de valoración impresiona de ansiedad.
En Enero -16 sufre caída con fractura de cabeza radial derecha posiblemente por inestabilidad al caminar, principalmente en miembro inferior derecho. En Julio-16 traumatismo en pie derecho con esguince de tobillo.
En fechas posteriores acudió al servicio de urgencias consecuencia de la radiculopatía motora crónica a nivel L5 S1, irradiada de pierna a planta de pie, con lasegue y bragard positivo.' Apoya la redacción en el informe de valoración médica del INSS, folio 37; así como informe de la Unidad de Salud Mental folio 118; informe de psicología, folio 120; informe del servicio de radiología, folio 99; informe de saúde de facultativo del SERGAS, folios 104, 106 y 111; informes del servicio de urgencias del CHUAC, folios 115, 121 y 123 de los autos.
La modificación se admite en parte. La Magistrada a quo ha preferido fijar el cuadro clínico residual del actor con apoyo al dictamen propuesta del EVI, y esta Sala ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo tanto, a la vista de la elección efectuada por la Magistrada a quo no procede todos los añadidos solicitados con amparo en informes del SERGAS, pero sí el pretendido con amparo al dictamen propuesta del EVI. Además contribuye a aclarar el contenido del hecho quinto que se refiere a la situación de la actora en septiembre de 2016 cuando nuestro hecho causante es en diciembre de 2016. Así pues el hecho probado quinto queda redactado con el siguiente contenido: 'La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de 'hernias discales L3-L4 y L5- S1' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente 'ciatalgia derecha' (Dictamen propuesta de fecha 26-09-16). Discopatías lumbares con Radiculopatía motora crónica L5-S1 derecha (informe de valoración médica 20-09-16).
En cuanto al hecho probado sexto , solicita que se añada la parte que resalta en negrita, y que en definitiva, quede redactado con el siguiente contenido: 'Doña Frida acudió al a Unidad del Dolor del CHUAC a realizar 04/10/2016 'bloqueo epidural lumbar' remitida por el Servicio de Traumatología y neurocirugía al descartarse cirugía por dificultad de abordar el tratamiento de múltiples hernias .
Doña Frida , inició en enero de 2017 seguimiento por la Unidad de Salud Mental CHUAC, remitida por su MAP para tratamiento de patología ansioso depresiva iniciada en 2015.
Desde el inicio de su baja médica, en febrero de 2015, el tratamiento médico prescrito ha ido aumentando. Constan repetidos ingresos en Urgencias'.
Apoya la redacción en informe del saude obrante al folio 116, informe de la Unidad de Salud Mental folio 118; informe de psicología, folio 120; plan de medicación folio 125; prescripciones de distintos fármacos, folios 117, 126, 127, prospectos de la medicación, folios 128 a 133; informe de urgencias: folios 108, 109, 115, 116, 121, 122, 123 y 124.
La modificación no se admite porque se apoya en documentación que ya ha sido valorada por la Juez a quo (hace expresa referencia a los mismos en sentencia) sin que puede primar la interpretación subjetiva de la parte frente a la objetiva de la Juzgadora, y que además de su lectura no resulta una interpretación errónea de la prueba por parte de la Juez a quo. Y así en lo que se refiere a la prescripción de bloqueo epidural no se estima necesario añadir el motivo de dicha prescripción; en lo que afecta a la patología psiquiátrica tampoco se aprecia la necesidad de incluir que la remisión es por patología depresiva iniciada en el año 2015 ya que la presencia de tal patología a la fecha del hecho causante se reconoce como existente tal como se aprecia de la lectura del hecho probado sexto en donde se indica que la actora padece trastorno adaptativo reactivo.
Finalmente en cuanto a los informes de urgencias lo que evidencian los tres posteriores a la fecha del hecho causante, y separados entre sí 6 meses y 2 meses, que la situación de la actora no se limitante de carácter permanente sin perjuicio de la reagudizaciones.
En cuanto al hecho probado sexto duplicado solicita que se añada la parte que resalta en negrita, y que en definitiva, quede redactado con el siguiente contenido: ' Consecuencia de la anterior sentencia referida en el hecho probado segundo, dictada por el juzgado de lo Social nº 4, doña Frida fue repuesta en situación de IT, iniciándose de oficio expediente de incapacidad por agotamiento del periodo en Incapacidad Temporal. Previo informe médico, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 16 de diciembre de 2016, dictándose por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución de fecha 21 de diciembre de 2016 en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un cuadro suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
En dictamen propuesta se determina el cuadro clínico 'RMN may/15: polidiscopatía degenerativa y protusiones/hernias en L2 a S1 con compromiso formaminal multinivel, EMG ago/15: radiculopatía motora crónica moderada en L5 S1 derecho sin denervación; bloqueo epidural lumbar en oct/16; trastornos mixto reactivo 'y limitaciones orgánicas y funcionales 'Lumbociática dcha. con moderada repercusión funcional y sin datos actuales de sufrimiento radicular activo. Afecto subdepresivo.
' En el informe de valoración médica, en el apartado de conclusiones se refleja limitada para tareas de moderados requerimientos físicos/sobrecarga lumbar matenidos/repetidos / y/o deambulación/bipedestación prolongada y elevada carga mental.
Esta resolución ha sido impugnada judicialmente'.
Apoya la modificación en los folios 80 a 82.
De nuevo no se admite la modificación. El hecho de que el expediente se inicie de oficio no es trascedente para resolver la cuestión litigiosa. En lo que se refiere a que se indique que esas son el cuadro clínico y las limitaciones que determina el EVI ello no es factible; la Juez (a diferencia del hecho probado quinto en el que recoge diagnósticos) en este hecho probado sexto refleja las patologías y limitaciones que ella considera acreditadas en base a los informes del EVI, y eso es lo que tiene que constar en sede fáctica y no los medios de prueba en los que se apoya para llegar a tal conclusión. Finalmente en cuanto a las limitaciones que se constatan en el informe de valoración médica tampoco son trascendentes su adición ya que en definitiva vienen a ratificar la resolución de la Juez a quo ya que el trabajo de la actora no le exige requerimientos físicos moderados, ni implica una sobrecarga lumbar mantenida repetida, deambulación/bipedestación prolongada ni elevada carga mental.
Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo con el siguiente contenido: 'El puesto de trabajo de la actora forma parte del proceso productivo de doblaje de películas series TV y documentales.
Este puesto de trabajo es un puesto de PVD`S. Se utiliza el ordenador durante el 90% de la jornada. También se requiere concentración, dado que al ser uno de los primeros eslabones de la producción, se hace necesario que se realicen las tareas con prontitud y sin errores para que los plazos se cumplan'- Se apoya en el art. 134 de los autos. No se admite la modificación propuesta ya que el folio al que nos remite se inserta en un documento más amplio en cuya parte final se establecen los grados de requerimiento físicos y mentales del puesto de trabajo de la actora y confrontados los mismos con las limitaciones constatadas en el hecho probado sexto no se aprecia la situación invalidante pretendida por la recurrente.
TERCERO .- A continuación formula un motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 137.1.b ), y c) LGSS , en relación con el art. 3.1 CC , así como art. 72.1 y 143 de la LRJS y doctrina que los interpreta.
Señala la recurrente que la Juez a quo ha valorado de forma errónea las patologías físicas de la actora que son permanentes en el tiempo y se ha equivocado al no evaluar la dolencia psíquica de la actora por ser posterior a la fecha del hecho causante, por lo que procede cualquiera de los grados postulados por la recurrente.
Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración dos premisas: a) por un lado cuales son los requisitos para que prospere una declaración de incapacidad permanente, y b) por otro lado cual es la situación que ha de evaluarse a tal efecto.
En cuanto a lo primero, el art. 136 LGSS 1/1994 define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»),es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 137 de la referida normativa.
A su vez conforme al artículo 137 de la LGSS y al jurisprudencia que lo interpreta procede la incapacidad permanente absoluta cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia.
Y en cuanto a la declaración de procedencia de la incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
En cuanto a lo segundo, tiene razón la parte recurrente cuando señala que han de tenerse en consideración a efectos de la declaración de IP dolencias que aun recogidas en el expediente administrativo se acreditan que estaban ya presentes o instauradas en esa fase administrativa.
Pues bien partiendo de esa premisas el recurso no puede prosperar, y ello porque los hechos recogidos por la sentencia de instancia no amparan la pretensión de la recurrente. Y así en lo que se refiere a las dolencias psíquicas, es cierto que la Juez a quo dice que no pueden valorarse por iniciarse el seguimiento en enero de 2017, pero lo dice con respecto a la valoración realizada en septiembre de 2016, esto es a la situación reflejada en el hecho probado quinto. Pero tal dolencia psiquiátrica sí aparece probada, en cuando a su existencia, en la situación que se refleja en el hecho probado sexto duplicado, que es la situación de diciembre de 2016 y que es la que a nosotros nos interesa por ser la de nuestro hecho causante (hecho probado sexto en relación con el hecho probado tercero). Y en diciembre de 2016 la actora presentaba un 'trastorno adaptativo mixto reactivo' que le ocasionaba como limitación un 'afecto subdepresivo' sin que conste que por ello presentase limitaciones volitivas o cognitivas que afecten a la capacidad laboral de la actora.
En cuanto a la dolencias físicas la lectura de los hechos probados quinto y sexto duplicado no permiten concluir la permanencia en el tiempo de las patologías de la actora dado el escaso periodo de tiempo transcurrido entre el bloqueo lumbar practicado y la fecha del hecho causante, unido al dato de las limitaciones constatadas en dicho hecho sexto duplicado (lumbociatalgia derecha con moderada repercusión funcional y sin datos actuales de sufrimiento radicular activo) así como a los informes de urgencias aportados por la recurrente a los que también se remite la sentencia de instancia para afirmar que la protección de la situación de la actora ha de venir protegida , a la fecha que ahora nos ocupa, por la figura de la incapacidad temporal y no por la incapacidad permanente pretendida.
Atendiendo a tales criterios en el momento ahora enjuiciado no procede, y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar a la actora afecta de una incapacidad de carácter permanente absoluta ni para su profesión habitual. En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Aránzazu Navarrete Rey, actuando en nombre y representación de DÑA. Frida contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
