Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6133/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020102896

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4186

Núm. Roj: STSJ GAL 4186/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0000579
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006133 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Sandra
GRADUADO/A SOCIAL: IAGO PEREIRO DIAZ
RECURRIDO/S: Alfonso
ABOGADO/A: GLORIA PIRE CASTAÑO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006133/2019, formalizado por el graduado social don Iago Pereiro Díaz, en
nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2017, seguidos a instancia de Dª Sandra frente a D. Alfonso ,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Sandra presentó demanda contra D. Alfonso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Dª Sandra viene prestando servicios para la empresa PLACIDO ELOY HERRANZ PENA con antigüedad de 23 de septiembre de 1997, categoría de AUXILIAR DE CLÍNICA, percibiendo un salario de 1.12995 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo en practicas a tiempo parcial de cuatro horas diarias suscrito para prestar sus servicios como PROTÉSICO DENTAL suscrito el 22 de septiembre de 1997 y con fecha de iniciación el 23 de septiembre de 1997, prorrogado el 20 de marzo de 1998 y el 21 de septiembre de 1998, convertido en indefinido el 22 de septiembre de 1999 como contrato a tiempo completo, modificado el 1 de febrero de 2004 que pasa a ser de 32 horas semanales.- Tercero: Las partes habían pactado que la trabajadora se desplazaría a prestar servicios al centro de trabajo sito en C/Concepción Arenal nº 1 de As Pontes siempre que la empresa lo considere oportuno.- Cuarto: El horario de la trabajadora era de lunes, miércoles y viernes de 09:30 a 13:30 y de 16:00 a 20:00 horas en el centro de La Coruña y los jueves de 10:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:30 en el centro de As Pontes.- Quinto: Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de La Coruña el 3 de mayo de 2018, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se desestima la pretensión de la trabajadora relativa a la extinción de la relación laboral. En el hecho probado 2º de la misma se hace constar: 'Por acuerdo entre las partes el abono de la nómina mediante transferencia bancaria se venía efectuando entre los días 6 y 10 de cada mensualidad (declaración del demandado; documento nº 4. A parte de lo abonado mediante transferencia bancaria otra parte de la nómina era abonada en mano por el demandado (manifestaciones del demandado en su interrogatorio).'.- Sexto: Por la demandante, desistida de su pretensión relativa al prorrateo de pagas , se reclama la cantidad de 2.26372 euros que se desglosan de la siguiente manera: - 56956 euros correspondientes a diferencias salariales por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016. -1.69416 euros en concepto de horas extraordinarias en el mismo periodo.- Séptimo: El 19 de enero de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sandra frente a la empresa PLACIDO ELOY HERRANZ PENA y, en consecuencia: -Se condena a la empresa PLACIDO ELOY HERRANZ PENA a abonar a la trabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (19252 euros) , devengando dichas cantidades el 10% de interés moratorio.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, DÑA Sandra , presenta demanda sobre reclamación de cantidad en la que solicita la condena de la empresa PLÁCIDO ELOY HERRAZ PENA al abono de la cantidad de 4.103,08 euros con los intereses de 401.31 euros. En el momento del juicio la actora se ratifica en su demanda, desistiendo no obstante, de la cantidad reclamada en concepto de prorrateo de pagas extraordinarias (1.749,36 euros). La sentencia recoge en su hecho probado sexto que 'por la demandante, desistida de su pretensión relativa al prorrateo de pagas, se reclama la cantidad de 2.263,72 euros que se desglosan de la siguiente manera: - 569,56 euros correspondientes a diferencias salariales por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016.- 1.694 ,16 euros en concepto de horas extraordinarias en el mismo periodo'.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 192,52 euros, devengando dichas cantidades el 10% de interés moratorio. La sentencia establece que contra la misma no caber recurso de suplicación por razón de la cuantía, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el art. 191 LRJS.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se revoque parcialmente la sentencia de instancia en lo que se corresponda con la reclamación de cantidad derivada de excesos de jornada efectuada en la demanda declarando el derecho a su percibo; subsidiariamente, que se declaren los excesos como tiempos de presencia y se abonen conforme a lo establecido en la normativa correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita su desestimación con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y todo lo demás que proceda en derecho.



SEGUNDO.- La recurrente sustenta su recurso en un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando que la sentencia de instancia infringe el contenido de las siguientes normas: art. 191.3.B) de la LRJS; art. 12, 34 y 35 del ET; art. 2.1 de la Directiva 2003/1988; art. 8 del Real Decreto 1561/1995; art. 10 del Real Decreto Ley 8/2019 y art. 23 del Convenio Colectivo provincial de establecimiento sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicas de A Coruña; y de la siguiente jurisprudencia. STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C 55/18; STS de 17 de noviembre de 2009, rcud 3263/2008, STS de 17 de junio de 2010, rcud 145/2009; STS de 16 de enero de 2008, rcud 59/2007; STSJ de Madrid, sentencia nº 962/2003 de 22 de diciembre, rcud 5608/2003.

Alega que la sentencia de instancia es recurrible por afectación general. La impugnante alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía e indicando que no concurre el requisito de la afectación general. Se opone igualmente en lo que se refiere al fondo del asunto Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad -que no es el caso- y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda, que para el caso del reclamación de reconocimiento de un derecho laboral -trienio, plus o complemento vacaciones- ha de estarse a sus consecuencias económicas ( SSTS de 9 de mayo de 2011 rec 775/2010 y 30 de octubre de 2012, rec. 2827/2011); y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art.

191.2.g) LRJS y que determina que no procede recurso de suplicación en aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €. En todo caso se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esta es la postura que también mantiene la STS de 4 de diciembre de 2018, rec. 611/2016 en donde el Pleno de dicha Sala ha venido a establecer los criterios a efectos de determinar el acceso al recurso de suplicación en atención a la cuantía litigiosa; y está claro que en el caso de autos no se alcanza dicha cuantía ya que reclamación asciende a un total de 2.263,72 euros, por lo que la única posibilidad para el acceso al recurso sería por la vía de la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS.



TERCERO.- La doctrina de la afectación general, como supuesto de acceso al recurso ha sido resumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de mayo de 2010, por remisión a la sentencia de 15 de octubre de 2009 rec 1988/2008), de la siguiente manera: '1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992 , 144/1992 , 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1.b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007-).

Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'. En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).' Sin embargo con posterioridad, en STS de 11 de febrero de 2013, rec. 376/2012, ha sido matizada en el sentido de que sin negarse la validez de la anterior, esa presunción de afectación general queda destruida en supuesto en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, por lo que ha de negarse el acceso al recurso de suplicación por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la concreta de autos- sobre el mismo extremo. A lo que ha de añadirse, como de nuevo inciden sentencias posteriores, que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STS de 4 de octubre de 2013, rec. 2423/2012, STS 14 de julio de 2014, rec. 2397/2013, ATS 11 de febrero de 2015, rec. 1782/2014).

Y así más concretamente en un supuesto en el que también se discutía la cuestión relativa a computar como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento en un determinado trayecto la Sala del TS -sentencia de 19 de noviembre de 2019 rcud 1249/2017- recuerda los criterios de tal figura señalando: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.

Y en ese concreto caso aprecia la afectación general con apoyo en afectación masiva dada la existencia de múltiples conflictos entre los trabajadores de la empresa demandada y la empresa AENA.

Sin embargo no es éste el caso que ahora nos ocupa, ya que en el supuesto de autos se enjuicia una cuestión puramente individual -computo del desplazamiento que esta trabajadora en concreto realiza al Centro de trabajo de As Pontes un día a la semana- Por ello se trata de enjuiciar el contenido de una norma y las circunstancias específicas de esta trabajadora a efectos de resolver si tiene derecho o no la reclamación de cantidad solicitada; y como hemos anteriormente indicado y reiteramos de nuevo no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general que es precisamente en lo que se basa la recurrente para decir que tiene acceso al recurso.

Por otro lado no existe un solo dato en el relato fáctico que permita concluir la existencia de un importante número de trabajadoras que hayan tenido la misma discusión con su empleadora que la que ahora nos ocupa.

Finalmente el motivo de recurso planteado no entra dentro de las excepciones que permiten el acceso al recurso de suplicación cuando la cuestión objeto de litis tiene una cuantía inferior a los 3000 €.

En base a lo indicado hemos de apreciar una incompetencia funcional que prima sobre cualquier otra consideración; concurre en definitiva un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido se convierte en causa de desestimación deviniendo firme la sentencia de instancia. Y todo ello sin imposición de costas al ser la trabajadora titular del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Iago Pereiro Díaz, actuando en nombre y representación de DÑA. Sandra contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en autos 112/2017 sobre reclamación de reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa PLÁCIDO ELOY HERRANZ PENA por motivos de inadmisión del recurso de suplicación, la Sala la declara firme.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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