Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020104219
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5998
Núm. Roj: STSJ GAL 5998/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0000698
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000614 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000175 /2019
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcial
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES Y LOGISTICA MARIN SL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARGARITA TARRIO OTERO , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000614/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Celestino Barros Pena, en
nombre y representación de Marcial , contra la sentencia número 374/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000175/2019, seguidos a instancia de Marcial
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TRANSPORTES Y LOGISTICA MARIN SL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcial presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES Y LOGISTICA MARIN SL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374/2019, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Marcial , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de conductor de camión de gran tonelaje, prestando servicios para la empresa TRANSPORTES Y LOGISTICA MARIN S.L. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. En fecha 19 de mayo de 2017 sufrió un accidente al ser atropellado en su centro de trabajo por un vehículo que circulaba marcha atrás siendo diagnosticado de contusión lumbar y pie derecho, cervicalgia y omalgia postraumática. Fue dado de baja el mismo día por accidente de trabajo con el diagnostico de CONTUSIÓN EN LA REGION DE HOMBRO, causando alta en fecha 21 de mayo de 2018, formulando reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra de 26 de marzo de 2019./
SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 9 de noviembre de 2018, dictando el I.N.S.S. resolución el 28 de noviembre de 2018 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes número 071, limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, con una indemnización de 990€. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 19 de febrero de 2019. La base reguladora anual por accidente laboral asciende a 16817,55 € y padece las siguientes secuelas derivadas del accidente sufrido: Diagnosticado de esguince de cuello, contusión pie izdo., lumbago y omalgia dcha Ingresado con evolución favorable, salvo cervicalgia y omalgia que precisó infiltración de esta última, alta hospitalaria con secuelas cervicales y hombro dcho. Tratamiento farmacológico, rehabilitación y estudio funcional. Exploración: Columna cervical con espino percusión (-), movilidad cervical limitada en últimos grados de flexo-extensión, Spurling (-), maniobras contrarresistencia competentes, ROTs en MMSS presentes y simétricos. Hombro derecho con limitación en rotación interna, llega a cadera, externa llega a oreja, abducción activa a 90º, flexión a 120º, Yocum (+), Jobe (-), Lift-off test (-), fuerza recuperada. Imagen radiológica de tendinopatía y patología degenerativa cervical, clínicamente estabilizada./
TERCERO.-Fue dado de baja el 31 de diciembre de 2018 por el diagnostico de CERVICALGIA, solicitando en fecha 22 de marzo de 2019 la determinación de contingencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Marcial frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa TRANSPORTES Y LOGISTICA MARIN S.L. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente total para la profesión habitual, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo solicitada.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
La mutua codemandada impugnó el recurso, instando su desestimación.
SEGUNDO.- En relación a la prueba aportada en suplicación Se aportó en trámite de suplicación por la parte demandante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de 2 de diciembre de 2019, dictada en los autos nº 396/2019 sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal.
Se dio traslado para alegaciones sobre la admisión de tal prueba en suplicación, oponiéndose la mutua codemandada a su admisión, por no ser tal sentencia firme.
Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé la resolución sobre la admisión de prueba en suplicación mediante auto, entendemos que cabe resolver la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015).
En el caso de autos, la documental aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que se trata de una sentencia cuya firmeza no consta en la documental aportada.
TERCERO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La mutua impugnante se opone a la estimación de las revisiones pretendidas, por no concurrir los requisitos precisos para que prosperen.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la parte actora, las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) En primer lugar, se interesa la adición de un hecho probado segundo bis con el siguiente tenor: ' En el momento del alta laboral el trabajador tenía prescrito para paliar sus padecimientos Tramadol Cinfra 50 mg 1 cada ocho horas y Diazepam Cinfa 5 mg/Yurelax cada 24 horas'.
Se invocan, a tal efecto, los folios 147 y 150 de autos donde constan el Tramadol y el Diazepam como medicación que afecta a la capacidad de conducción; 159 y 162 de autos relativo a la información sobre el Tramadol y sus efectos; 165-166 de autos sobre el Diazepam; 127 y siguientes de autos, hoja de medicación activa; y 157 y siguientes características de la medicación; folio 22 relativo a hoja de medicación activa de 31 de enero de 2019; 129 de autos sobre prescripción de Tramadol; 181 de autos informe de enero de 2019; 64 de autos, informe médico de síntesis; 73 vuelto, informe de Mutua.
Se admite la revisión fáctica con el contenido que luego se indicará, que se entiende trascendente. En tal sentido, se elimina la concreción sobre que la prescripción se produce al tiempo del alta médica, pues lo relevante es que de la documental invocada se extrae la prescripción continuada más allá del 3 de octubre de 2018, que es cuando el magistrado de instancia, en el auto de 4 de noviembre de 2019 que deniega la aclaración, fija la última dispensa de fármacos. En tal sentido, en los documentos invocados constan prescripciones de Tramadol y Diazepam, en al menos períodos que se datan en febrero, abril y julio de 2019, y de Tramadol y Yurelax en otras ocasiones. Además, en relación a la trascendencia de tal revisión fáctica, consta la afectación de la facultad de conducir con el Diazepam en el folio 147 de autos; efectos adversos del Tramadol como mareos, somnolencia y náuseas al folio 159; y al folio 166 que el Diazepam puede alterar la capacidad de conducción. Todo lo cual tiene relevancia, en tanto el actor es conductor profesional de camión.
Por tanto, se adiciona un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: 'El demandante tiene prescrito para paliar sus padecimientos Tramadol y Diazepam /Yurelax'.
2º) Se pretende, en segundo lugar, la modificación del hecho probado segundo, para que en el mismo se modifique la base reguladora anual por accidente laboral que aparece fijada en ' 16.817,55 euros' por la de ' 18.177,05 euros'.
Se invocan, a tal efecto, los folios 295 y 296 de autos.
No se admite la revisión interesada. En tal sentido, de la nómina invocada por la parte -contenido 58 del expediente digital- resulta sumando todos los conceptos excluidas las pagas extraordinarias, un total de 1119,35 euros mensuales, y dividido tal importe entre 30 días resultaría un total de 37,31 euros diarios sin inclusión de pagas extraordinarias, que es un importe inferior al tomado por la mutua como salario diario sin inclusión de pagas extraordinarias -que se adicionan después en el cálculo de tal entidad- en la documentación obrante en el contenido 46 de expediente digital, donde tal importe es de 39,57 euros. Además, en todo caso, la parte recurrente no aporta un cálculo desglosado de la base reguladora, como sí hizo la mutua y así consta en autos, del que quepa concluir que existe un error patente o manifiesto del magistrado de instancia al asumir el cálculo de la mutua. Por todo ello, la revisión pretendida no puede ser acogida.
3º) Se solicita la modificación del hecho probado segundo, para que el mismo pase a tener la redacción recogida en la página 15 del escrito de recurso.
Se invocan a tal efecto los informes a los folios 176 y siguientes; 17-18 de autos.
No se admite la revisión interesada. En tal sentido, la parte pretende que se revise el hecho probado, tomando en consideración sólo una parte de los informes médicos en autos. Respecto del informe del Dr. Pedro Enrique de 19 de octubre de 2018, no se indica ni el folio de autos en el que consta, ni figura tampoco ningún informe de tal fecha en el índice que encabeza el ramo de prueba de la parte recurrente -contenido 38 del expediente digital-. Entendemos que tal informe podría ser el que obra como documento nº 11 con la demanda, pero el mismo es un informe emitido por la sanidad privada, que entendemos que no desvirtúa la valoración del magistrado de instancia, que no se reduce a valorar ese único informe. Por otro lado, el informe de tal facultativo al folio 178, del año 2016, y el informe de 2015 al folio 175, no permiten más que acreditar que existía una dolencia lumbar previa. El informe del centro Nuestra Señora de Fátima no denota tampoco por sí mismo la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia al valorar la prueba. A tal efecto, debe tenerse además en cuenta que en el hecho probado segundo, en la redacción dada al mismo en la instancia, ya consta, entre las secuelas derivadas del accidente, lumbago.
CUARTO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala, a tal efecto, la infracción del art. 193.1, 194.1 LGSS, en relación con la DT 26ª LGSS, y con el art. 42.1 c) LGSS. Argumenta, en tal sentido, que fruto de las dolencias y limitaciones que presenta no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, y por ello le corresponde una incapacidad permanente total.
La mutua impugnante se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.
Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que la incapacidad permanente total exige, con el art.
194.4 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a no pueda desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.
8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser estimado, por apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, en tanto a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta la parte no puede desarrollar su profesión habitual de conductor de camión -hecho probado primero-, por lo que le corresponde una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En tal sentido, han de valorarse tanto las dolencias y limitaciones del actor, reflejadas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia - reproducido en los antecedentes de la presente sentencia-, como la medicación que fruto de tales dolencias tiene prescrita la parte, y que fue adicionada más arriba por la vía del art. 193 b) LRJS.
Nos remitimos a lo que expusimos en el anterior fundamento jurídico, en relación a que tal medicación interfiere en la capacidad para conducir, alterando la misma en tanto produce, entre otros efectos, somnolencia, mareos, etc. Fruto de ello, valorando en su conjunto las limitaciones derivadas de la dolencia cervical y de hombro derivada del accidente -hecho probado segundo-, que comportan una movilidad cervical limitada en últimos grados de flexo extensión, y una limitación de movilidad de hombro derecho en los términos expresados en tal hecho probado, y, en especial, que la medicación prescrita interfiere de modo relevante en la tarea fundamental de su profesión habitual, entendemos que procede reconocerle una incapacidad permanente total con fecha de efectos del dictamen propuesta de 9 de noviembre de 2018 -hecho probado segundo-.
Todo ello con condena a la mutua codemandada al abono de la prestación correspondiente, por tener la misma cubierta la contingencia de accidente de trabajo de la que derivan las dolencias que determinan la incapacidad permanente reconocida.
QUINTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LGSS y 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial frente a la sentencia de 1 de octubre de 2019, dictada en los autos nº 175/2019, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda con el reconocimiento a la parte demandante de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos de 9 de noviembre de 2018, y con condena a la mutua Fraternidad Muprespa a abonar la prestación correspondiente en la forma, cuantía y efectos legal y reglamentariamente previstos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
