Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6149/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020102780
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4069
Núm. Roj: STSJ GAL 4069/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002422
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006149 /2019-FF
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2019
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ángel Jesús
ABOGADO/A: NURIA GONZALEZ LORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61 , CONSTRUCCIONES GIRALDEZ GROBA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados
al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 6149/2019 interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 12 de julio de 2019, en autos nº 484/2019 , instados por el aquí recurrente frente
al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la
empresa Construcciones Giráldez Groba S.L. sobre grado de incapacidad permanente derivada de accidente
de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 22/5/2019 se presentó demanda por D. Ángel Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones Giráldez Groba S.L. sobre grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 12 de julio de 2019, en autos nº 484/2019, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: ' Primero.- El demandante D. Ángel Jesús , nacido el día NUM000 de 1971, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de albañil, que viene desarrollando desde el día 9 de abril de 2001 para la empresa Construcciones Giráldez Groba, S.L., que tiene aseguradas las contingencias profesionales de sus empleados con la mutua Fremap. Segundo.- El día 21 de diciembre de 2017 el actor sufrió un accidente laboral al caer desde un altura aproximada de 1'60 metros y, tras permanecer en situación de incapacidad temporal e instado expediente de invalidez permanente, previo informe médico emitido el día 7 de enero de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 9 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de parcial derivada de accidente laboral, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 28 de enero resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez con derecho a indemnización a tanto alzado de 36.895'92 euros a cargo de la mutua Fremap, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 8 de marzo interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 9 de abril. Tercero.- La base reguladora anual para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 18.355'79 euros. Cuarto.- Las secuelas que presenta el actor son las siguientes: Pequeña protusión discal C6-C7 y complejo discoosteofitario C3-C4, sacro y sacroilíacas normales, a nivel lumbar mínima retrolístesis L4-L5, múltiples nódulos de Schmorl, discopatías degenerativas y pequeñas protusiones discales crónicas sin datos de afectación radicular, rodilla derecha con rotura de ambos meniscos, leve condromalacia y derrame sinovial asociado siendo operado practicándosele meniscectomía parcial medial y lateral artroscópica visualizándose condromalacia patelar lateral grado II y FT grado III; refiere acúfenos en oído izquierdo que le impiden descansar y dormir, dolor cervical irradiado a hombro y lumbar irradiado a ambos glúteos y piernas hasta los tobillos, gonalgia y chasquidos en rodilla derecha; exploración física: entrevista desarrollada con normalidad sin que se precise elevar el tono de voz, a nivel cervical no se palpan contracturas, movilidad sin déficit significativo, hombros con balance articular completo y muscular de 5/5, a nivel lumbar refiere dolor a la palpación paralumbar bilateral a nivel lumbosacro, Lasègue negativo, no déficit motor en piernas, rodilla derecha estable con cicatriz quirúrgica en cara anterior, peloteo rotuliano positivo, roce rotuliano negativo, balance articular completo con dolor en los últimos grados de flexión, hipotrofia cuadricipital derecha de 2 centímetros, dudoso cajón anterior positivo, no alteraciones sensitivo-motoras en extremidades, no nistagmo, no dismetría dedo-nariz, Romberg negativo, Tandem sin dificultad, electromiograma de nervios de miembros superiores normal.'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y la empresa Construcciones Giráldez Groba, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Fremap y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada D. Ángel Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones Giráldez Groba S.L. sobre grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, a los que absolvió de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante Sr. Ángel Jesús que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, al amparo del apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, con los demás pronunciamientos correspondientes. La Mutua Fremap impugnó el recurso articulado por el referido trabajador.
SEGUNDO.- Así las cosas, en el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, el trabajador codemandado interesa la adición de un nuevo ordinal, que señala como Quinto, ofreciendo, al respecto, texto del siguiente tenor: 'El actor está medicado con analgésicos para el dolor, tales como Yantil, Enantyum y Metamizol', invocando como sustento 'la hoja de medicación aportada por esta parte como prueba documental', sin cita expresa del folio en que se plasme, arguyendo, el recurrente, que considera importante la revisión que interesa porque, en su opinión, 'es indicativo de la existencia de un dolor constante e importante que supone limitación para su trabajo de albañil', sin que haya de tener acogida la solicitud de revisión interesada de parte pues como hemos señalado en anteriores ocasiones, a tenor de inveterada doctrina de cita ociosa, en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración conjunta y global de la prueba practicada en el proceso, siendo necesario que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, la revisión se sustente en prueba documental o prueba pericial que ponga de relieve un error de interpretación de prueba de forma patente, clara y directa, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y, lo que no es baladí, sin olvidar que el propio Tribunal Supremo ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14/7/1995, 23/6/1988 y 16/5/1986), lo que es aplicable al de suplicación, así como que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', y que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia' ( sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998), siendo incuestionable que en el motivo que nos ocupa el recurrente se limita a citar la documental que considera procedente en beneficio de sus intereses, sin argumentar las razones por las que ese documento, del que no cita fecha, órgano emisor ni folio o folios en que se encuentre ni el punto concreto del mismo que determine la concurrencia de error de valoración y hermenéutica de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, de manera que deviene procedente desestimar la pretensión de revisión y debe permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En sede jurídica, el recurrente denuncia en el motivo segundo, la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aseverando, en esencia, que el cuadro residual que afecta al trabajador le sitúa en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por las razones que expuso, sin que hayan de tener acogida las pretensiones del trabajador recurrente, D. Ángel Jesús , pues la patología que se plasma en el ordinal Cuarto de la sentencia de instancia - consistente en: 'Pequeña protrusión discal C6-C7 y complejo discoosteofitario C3-C4, sacro y sacroilíacas normales, a nivel lumbar mínima retrolístesis L4-L5, múltiples nódulos de Schmorl, discopatías degenerativas y pequeñas protusiones discales crónicas sin datos de afectación radicular, rodilla derecha con rotura de ambos meniscos, leve condromalacia y derrame sinovial asociado siendo operado practicándosele meniscectomía parcial medial y lateral artroscópica visualizándose condromalacia patelar lateral grado II y FT grado III; refiere acúfenos en oído izquierdo que le impiden descansar y dormir, dolor cervical irradiado a hombro y lumbar irradiado a ambos glúteos y piernas hasta los tobillos, gonalgia y chasquidos en rodilla derecha; exploración física: entrevista desarrollada con normalidad sin que se precise elevar el tono de voz, a nivel cervical no se palpan contracturas, movilidad sin déficit significativo, hombros con balance articular completo y muscular de 5/5, a nivel lumbar refiere dolor a la palpación paralumbar bilateral a nivel lumbosacro, Lasègue negativo, no déficit motor en piernas, rodilla derecha estable con cicatriz quirúrgica en cara anterior, peloteo rotuliano positivo, roce rotuliano negativo, balance articular completo con dolor en los últimos grados de flexión, hipotrofia cuadricipital derecha de 2 centímetros, dudoso cajón anterior positivo, no alteraciones sensitivo-motoras en extremidades, no nistagmo, no dismetría dedo- nariz, Romberg negativo, Tandem sin dificultad, electromiograma de nervios de miembros superiores normal' - si bien es determinante de que el actor se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, no deviene suficiente para considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total - en el recurso no se refiere a la incapacidad permanente absoluta que interesó en la demanda - pudiendo desarrollar, con un grado suficiente de eficacia, dedicación y profesionalidad las fundamentales tareas de su ocupación laboral, señalando ya la resolución de instancia que 'incluso el informe privado limita a moderada la limitación de la movilidad cervical y lumbar y signo de cepillo positivo en la rodilla, siendo el resto dolor referido por el actor' en tanto que, en el capítulo de 'conclusiones', el informe del EVI hace referencia a 'cervicalgia y lumbalgia, no existe déficit significativo del balance articular ni signos de déficit neurológico', de manera que en consonancia con lo hasta ahora expuesto, ha de desestimarse el recurso articulado por D. Ángel Jesús y deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 12 de julio de 2019, en autos nº 484/2019, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones Giráldez Groba S.L. sobre grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, confirmamos la resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
