Sentencia Social Tribunal...ro de 2002

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15/04/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6158/2001 de 23 de Enero de 2002

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012002102144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:422

Núm. Roj: STSJ GAL 422:2002


Encabezamiento

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado

por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 6158-01

(LL)

Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Ilma Sª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

A Coruña, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 6158-01 interpuesto por DIRECCION000 , Ž0.B. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 465/01 se presentó demanda por Doña Encarna en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Empresa DIRECCION000 C.B. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de octubre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primero.- La actora prestaba sus servicios para la demandada con antigüedad desde 6 de junio de 1.997, categoría de limpiadora y salario de 77.146 pts mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (contestación al hecho 1° de la demanda, no controvertido).- Segundo: En fecha 09-07-01 la empresa dirige a la actora la siguiente carta (folios 21,22, y 23) Como en años anteriores y de común acuerdo empresa y trabajadoras hemos fraccionado el periodo vacacional en dos periodos de quince días, por resultar para ambas partes mas conveniente. En esta línea Vd disfruto la primera de estas dos quincenas entre los días 15 al 30 del pasado mes de mayo, encontrándose el resto de sus compañeras aun en el disfrute de este primer periodo. Como recordará se habló de que el segundo periodo se disfrutaría a partir de la segunda quincena del mes de septiembre. Por otra parte recordará que se le indicó que Vd este año cedía la preferencia a la hora de escoger sus periodos de vacaciones, toda vez que el año pasado escogió con preferencia sobre sus compañeras y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26 del vigente convenio el cual, entre otros extremos, señala que '...quien tuvo preferencia de elección de turno el año anterior, es el último a la hora de exigir turno en el año siguiente'.- Pese a estos extremos Vd pidió como segundo periodo del 1 al 15 de julio, indicándosele repetidamente que no podría ser, fundamentalmente por cuanto aun se encontraban el resto de sus compañeras disfrutando de este primer periodo y ya se había establecido el cuadro correspondiente de vacaciones con la aceptación y correspondiente firma de todas las trabajadoras con la única excepción de Vd.- El art. 38.2 del RD Leg. 1/1995, 24-3 del estatuto de los Trabajadores establece que 'el periodo o periodos de su disfrute se fijará de común cuerdo entre empresario y trabajador ..' recogiendo a continuación que 'en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha ..' cuestión que regula específicamente el art. 125 y ss del RD Leg. 2/1995, 07-04 que articula la vigente Ley de Procedimiento Laboral.- Pese a todo lo anterior Vd insistió en la última jornada del pasado mes de junio que el día la iniciaría su segundo periodo vacacional manifestándole nuevamente, por parte de la empresa, nuestra negativa tajante pues la organización del trabajo de los siguientes días ya estaba programada y no le correspondía ahora escoger periodo, advirtiéndole expresamente que el día 1 tendía que realizar los trabajos que tiene asignado.- En la tarde del día 30, sábado, Vd se personó en el domicilio particular de la responsable de la empresa, De Virginia , la cual se encontraba ausente, por lo que el marido de esta le dijo que había ido a entregarle las llaves de los centros de trabajo donde presta sus servicios indicándole que el nada controlaba de la empresa por lo que no le podía recoger tales llaves. Como quiera que ese fin de semana prácticamente Dª. Virginia no estuvo en su domicilio no se percató hasta la mañana del lunes día 2 de julio, de que en el quicio de una de las ventanas de su vivienda se encontraba el manojo de llaves a que Vd había hecho referencia. Esto implica una falta de por sí muy grave, pues tales llaves pertenecen a distintos clientes de la empresa que lógicamente tienen depositada la confianza de su leal custodia por parte de la empresa y sus trabajadoras, habiéndose corrido el riesgo de que tales llaves hubieran desaparecido con el consiguiente grave perjuicio para nuestros clientes.- La razón de aquella inusitada e irresponsable actuación la pudimos corroborar cuando nada mas llegar a las oficinas de la empresa, el pasado día 2, se recibe la llamada del Administrador de la Comunidad de las Galerías Oliva 6 el cual comunica que el centro se encuentra sin limpiar lo que había provocado que varios comercios del mismo lo hubieran llamado con tal queja, por lo que advertía a la empresa que de repetirse una situación similar procederían a rescindir el contrato que mantienen con la empresa. En esta situación quedaron los restantes centros donde Vd presta sus servicios.- En esta situación y ante su ilocalización durante ese día, la empresa hubo de llamar a su compañera Dª. Estíbaliz , la cual tenia asignado como periodo vacacional la quincena del 1 al 15 de julio, a fin de que se ocupara de los centros que Vd había abandonado interrumpiendo así dichas vacaciones.- Esta misma mañana la empresa le remitió a Vd un telegrama, con acuse de recibo, del siguiente orden literal: 'No comparecida hoy trabajo insistimos no concesión periodo vacaciones. Reincorporación inmediata. Pese a esta clara advertencia Vd ha hecho caos omiso de sus obligaciones y ordenes expresas recibidas.- Así en este momento desconocemos cual es su situación actual respecto a la empresa, entendiendo que su comportamiento obedece a un abandono voluntario del trabajo al 'entregar' de esa forma tan peculiar las llaves de los centros en los que Vd prestaba servicios y hacer caso omiso de la orden expresa de reincorporación inmediata.- Ahora bien, si esta no hubiera sido su intención, de cese voluntario, y por el contrario mantuviera us postura de disfrutar un periodo vacacional no autorizado, desoyendo y desobedeciendo expresamente las ordenes referidas, nos encontraríamos ante la comisión de una falta muy grave que no solo ha ocasionado perjuicios a la empresa, sino incluso a una compañera de trabajo y a nuestros clientes. Por todo ello y toda vez que Vd ha incurrido en lo dispuesto en el art. 54.2 a) y b) y d) del RD Leg. 1/1995 24.03 del estatuto de los Trabajadores, por la presente y para el caso que no se tratara de un abandono voluntario de trabajo, se le comunica el cese inmediato al servicio de esta empresa y ello por despido disciplinario de lo dispuesto en el RD Leg. Precitado. Dicho cese tendrá efectos a la fecha del recibo de la presente comunicación.- Tercero.- La actora disfrutó de un primer periodo de vacaciones del 15 a 30 de mayo de 2.000 que le fue notificado por escrito el día 14 del mismo mes y preavisado verbalmente entre el día 1 y el 14 del propio mes de mayo (interrogatorio de la parte demandada y folios n° 25 y 39).- Cuarto.- El cuadro de vacaciones de la empresa preveía para el año 2.001 el disfrute de 15 días de vacaciones para los trabajadores de la empresa en la forma siguiente: Sra. Encarna , del 15 a 30 de mayo; Sra. María Inmaculada , del 1 a 15 de junio; Sra. Elisa , del 15 a 30 de junio; Sra. Marina del 1 al 15 de junio; Sra. Estíbaliz del 1 al 15 de julio; Doña. Marina , del 16 a 31 de julio, Sra. Faiña del 1 al 15 de agosto; y Sra. Carmela , del 16 a 31 de agosto (folio 39).-Quinto. El segundo periodo vacacional de quince días se disfrutaba de forma aleatoria e incluso algun trabajador no llegaba a disfrutarlo sin que se percibiera compensación alguna (interrogatorio de la demandada y testifical de la Sra. Estíbaliz ).- Séptimo.- La actora, previo asesoramiento, solicitó el disfrute del segundo periodo de 15 días de vacaciones y la demandada le informó que solo le correspondían los quince días ya disfrutados y, ante su insistencia, la empresa le dijo que lo tenia que determinar un juez (interrogatorio de la parte actora).- Octavo.- Previamente a iniciar el segundo periodo de vacaciones, la actora intentó entregar las llaves de los locales que limpiaba al esposo de la representante de la empresa y este no las aceptó por lo que las depositó en el quicio de una venta de dicho domicilio (contestación a la demanda)-. Noveno.- La empresa remitió a la actora el día 2 de julio de 2.001 (folio 20) un telegrama con el siguiente texto: No comparecida hoy trabajo insistimos no concesión periodo vacaciones. Reincorporación inmediata. Pese a esta clara advertencia Vd ha hecho caso omiso de sus obligaciones y ordenes expresas recibidas.- Décimo. Cuando la actora recibió dicho telegrama consultó con su 'abogado' (que, al parecer, resulta ser la graduada Social que la asistió en el juicio) y fue asesorada por éste en el sentido de que 'no se incorporara el trabajo'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Encarna contra DIRECCION000 C.B. sobre DESPIDO, declaro la improcedencia del despido de la actora y condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción, readmite a la actora en las mismas condiciones que las que regían antes de producirse el despido o que la indemnice con la suma de cuatrocientas setenta y dos mil quinientas cincuenta y una pts (472.551 pts). y, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la empresa demandada con que, en la sentencia de instancia, se declare improcedente el despido de la actora; formula recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, por una parte, el hecho probado octavo de aquélla quede redactado en el sentido de que: 'la actora no compareció al trabajo a partir del día 02 de Julio del 2001 (lunes) manifestando previamente a la empresa su intención de iniciar su segundo periodo vacacional en esa fecha. La empresa le había denegado expresamente tal periodo vacacional. Previamente a iniciar el segundo periodo de vacaciones, la actora intentó entregar las llaves de los locales que limpiaba al esposo de la representante de la empresa y este no las aceptó por lo que las depositó en el quicio de una ventana de dicho domicilio'; por otra, el séptimo señale que 'la actora, previo asesoramiento, solicitó el disfrute del segundo periodo de quince días de vacaciones, y ante su insistencia, la empresa le dijo que lo tenia que determinar un juez'; y, por otra, se limite a recoger el noveno el texto del telegrama a que se refiere: 'no comparecida hoy trabajo insistimos no concesión periodo de vacaciones. Reincorporación inmediata'; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por una parte, de los artículos 5 a), 54.2 a), 55 y 20.1 y 2 del ET, y del 316 de la LEC; por otra, de los artículos 125, 126 y 27.2 de la LPL, 24 y 74.1 de la Constitución, 1124 del CC y 218 de la LEC; y, por otra, de los artículos 5 a), en relación con los 20.2 y 38, 125, 126, 54.1 y 2 a) y b), del ET, y 7.1, 1258 y 1124 del CC.

SEGUNDO.- No son viables las revisiones fácticas, que se interesan en el primer motivo del recurso, algunas, porque, ante lo que al efecto se señala en la resolución impugnada, son, en cuanto repetitivas, innecesarias -cabe incluir en este bloque las referencias a la fecha en que la demandante inició su segundo periodo vacacional, a que lo hizo unilateralmente ante la denegación expresa de la empresa, y a la pretensión de que se suprima en el hecho probado noveno que 'pese a esta clara advertencia Vd ha hecho caso omiso de sus obligaciones y órdenes expresas recibidas'-, y otras, porque se fundamentan en un medio probatorio, cual es el interrogatorio de parte, que no sirve al efecto, dado lo dispuesto en el apartado b) del articulo 191 del TRLPL -se incluye en este apartado la referencia al depósito de llaves y la tentativa de suprimir el extremo relativo a que la actora solicitó el disfrute del segundo periodo de quince días de vacaciones-.

TERCERO.- La Sala considera acogible, en cambio, el segundo motivo del recurso, porque, a la vista, por una parte, de los hechos, que se declaran probados en la resolución impugnada, con relación al tema discutido -referente a que la actora, que prestaba sus servicios, con la categoría de limpiadora, para la empresa demandada, desde el 6 de junio de 1997, después de disfrutar, en el año 2001, de un primer periodo de vacaciones, del 15 al 30 de mayo, tal como establecía el correspondiente cuadro; solicitó, previo asesoramiento, el disfrute de un segundo periodo, también de quince días, que se venia utilizando de forma aleatoria y que incluso algún trabajador no llegaba a tener, sin percibir compensación; y, ante la contestación de la empresa, en el sentido de que solo le correspondían los quince días ya disfrutados, de insistir aquélla y de comunicarle la demandada que lo tendría que determinar un juez; después de intentar entregar las llaves de los locales que limpiaba al esposo de la representante de dicha empresa y de depositarlas en el quicio de la ventana del domicilio de ésta, al no aceptarlas aquél; inició su disfrute, y continuó haciéndolo, también previo asesoramiento de un Graduado Social, no obstante haber recibido el día 2 de julio, que era el siguiente al del mencionado inicio, un telegrama de la empresa, insistiendo en la no concesión del periodo vacaciones, y exigiendo su inmediata reincorporación; y a que, ante lo sucedido, la empresa le dirigió, el 9 siguiente, carta de despido-; y, por otra, lo que se dispone en los artículos 5 c) del ET -acerca de que, entre otros, los trabajadores tienen como deber básico, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas-, 20.2 del mismo Estatuto -respecto a que en el cumplimiento de la obligación de trabajar .., el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres .-, y 38.2 y 3 de idéntico Estatuto -con relación a que el periodo o periodos de disfrute de las vacaciones anuales se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador .., a que, en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible .. a que el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa; y a que el trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute-; llega a la conclusión de que la actuación de la demandante -al comenzar el disfrute de un periodo vacacional, que no estaba señalado en el calendario de la empresa, pasando por alta la negativa de ésta y sin acudir al órgano jurisdiccional correspondiente, para, en su caso, dirimir las diferencias surgidas; y continuar en el mencionado disfrute, a pesar de recibir un telegrama de la empresa, insistiendo en la negativa y conminándola a la reincorporación inmediata-, constituye un evidente acto de indisciplina -que no puede eliminar, ni suavizar, un supuesto mal asesoramiento técnico, que, en su caso, solo podría tener efectos entre quien lo solicitó y entre quien lo emitió, pero no en la empresa-, que tiene su encaje, en el articulo 54.2 b) del ET, como causa de incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que da lugar a la extinción del contrato de trabajo, por decisión del empresario, mediante despido.

CUARTO.- Lo anterior lleva a la estimación global el recurso y a la calificación del despido de la actora como procedente, al haber resultado acreditado el incumplimiento, alegado por el empresario en su escrito de comunicación ( articulo 55.4, inciso primero, del ET).

Por lo expuesto

Fallo

Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa ' DIRECCION000 , C.B.', contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social n° 3 de Pontevedra, en fecha 11 de octubre de 2001; con revocación de su Fallo; con desestimación de la demanda; y con absolución de la empresa citada; debemos declarar y declaramos procedente el despido de Doña Encarna .

Devuélvase a ' DIRECCION000 C.B.' las cantidades, que consignó para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, veintitrés de Enero de dos mil dos

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