Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020103432

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4884

Núm. Roj: STSJ GAL 4884/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0001336
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Humberto
ABOGADO/A: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Plácido (FALLECIDO) Plácido
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS MANUEL RODERO DIAZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000620/2020, formalizado por el Letrado DON JORGE ESPASADIN
FERNANDEZ, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia número 507/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000261/2017, seguidos a
instancia de Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Plácido (FALLECIDO) Plácido , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Humberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Plácido (FALLECIDO) Plácido , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 507/2019, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero: D. Humberto , nacido el NUM000 de 2016, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de CONDUCTOR sufrió accidente calificado como de trabajo el 16 de diciembre de 2013, sufriendo la rotura parcial de supraespinoso de hombro derecho, siendo declarado por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 4 de diciembre de 2014 afecto de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a baremo 71, por importe de 990 euros y con responsabilidad del 100% de la MUTUA MC MUTUAL./Segundo: Solicitada por el trabajador en fecha 25 de octubre de 2016 prestaciones de incapacidad permanente, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 1 de diciembre de 2016 , previo dictamen propuesta del EVI de 25 de noviembre de 2016, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 28 de 28 de febrero de 2017 la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 22 de noviembre de 2016) el demandante presenta: Accidente de trabajo 16/12/2013: rotura parcial intrasustancia tendones supraespinoso y subescapular hombro derecho (RMN 3171272013). Neuropatía motora de intensidad moderada severa nervio axilar con afectación axonal y leve nervio supraescapular (ENMG M.S. Derecho) 30/06/2015.'Quinto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña el 24de noviembre de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida, se desestima la demanda de impugnación de alta médica promovida por el actor. Sexto: En fecha 30 de diciembre de 2016 por la DGT se declara al trabajador no apto para la renovación de las autorización administrativa para conducir de las clases C1, EC1, EC, D1, ED1, D y ED.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa RAMÓN PARADA VAAMONDE absolviendo a las citadas entidades o empresas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-2- 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-9-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor,tras sufrir accidente de trabajo fue declarado por resolución del INSS de 4 de diciembre de 2014 afecto de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo 71, solicitada por el trabajador con fecha de 25 de octubre de 2016 prestaciones de incapacidad permanente,se le denegó en vía administrativa y tras agotar la vía previa el actor presenta demandad solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente total, y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO. -La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar, interesa la modificación/adición del HDP 5 a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:' Sin embargo se ha producido un agravamiento de la lesión sufrida ya que el EMG 02/09/2014 señala neuropatía motora de intensidad leve nervio axilar y posteriormente en EMG de fecha 30/06/2015 se señala neuropatía motora de intensidad leve nervio axilar con afectación axonal y leve nervio supraescapular.' 2.- En segundo lugar, interesa la Adición de un HDP nuevo que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal:' El trabajador que es diestro, presenta una limitación orgánica y funcional en el hombro derecho consistente en: déficit activo de movilidad mayor de 50% y fuerza déficit activo 50% supinación antebrazo derecho.' 3.- En tercer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo con el siguiente texto:' El trabajador presenta parestesias en los 3 últimos dedos de la mano derecha, así como cervicoartrosis C3-C4-c5-C6-C7 .' 4.- En cuarto lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente tenor literal 'la prueba biomecánica realizada el 17 de agosto de 2016 al trabajador concluye que el hombro derecho arroja una movilidad articular conservada del 48,8% una fuerza articular conservada al 42,9% y una resistencia muscular del 92,1% .' 5.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo con el siguiente texto:' la base reguladora del trabajador asciende a 1.407,63 euros.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las adiciones interesadas, por lo que respecta a la primera de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 106, 107 y 108 de los autos, a saber informe del EVI , la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que las lesiones y limitaciones que pretende introducir, sustancialmente ya constan en el HDP 4 de la sentencia de instancia .

Por lo que respecta a la segunda de las adiciones interesadas con apoyo procesal en documental consistente en informe del EVI obrante a los folios 106,107 y 108 de los autos, la sala estima que la misma ha de prosperar y ello al tener trascendencia recoger las limitaciones que le originan las secuela que padece el actor y que están recogidas en el informe del EVI .

Por lo que se refiere a la tercera y cuarta de las adiciones interesadas, con apoyo en la documental obrante a los folios 20 de los autos, y en el informe pericial aportado por la mutua obrante al folio 182, las mismas estima la sala que no pueden encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además respecto a la adición del HDP noveno consistente en recoger la prueba biomédica realizada, la misma además ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos .

Finalmente, por lo que se refiere a la adición pretendida de incluir un nuevo HDP decimo en el que se recoja la base reguladora, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, por cuanto que la base reguladora es un concepto jurídico que no debe figura en el relato factico.



SEGUNDO. - En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1-b) de la Ley General de Seguridad Social TR 8/2015,en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del RDL 8/2015 alegando en esencia que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total .

Que el artículo 194.del TRLGSS. »..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: 'Accidente de trabajo 16/12/2013:rotura parcial intrasustancia tendones supraespinosos y subescapular hombro derecho (RMN17/12/2013) Neuropatía motora de intensidad moderada severa nervio medial axilar con afectación axonal y leve nervio supraescapular (EMG MD derecho 30/06/2015 ).El trabajador s diestro ,presenta una limitación orgánica y funcional e el hombro derecho consistente en: déficit activo de movilidad mayor de 50%y fuerza déficit activo 50% supinación antebrazo derecho'.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que el inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de propietaria de puesto de mercado ambulante, afiliada o al Régimen especial de trabajadores autónomos, pues como con acierto señala la conductor de camión, pues como señala con acierto el juzgador de instancia, la falta de colaboración se encuentra presente en la exploración realizada por los médicos del EVI de 22 de noviembre de 2016 en la que as aprecia movilidad activa muy limitada por paciente, realizada 60º elevación anterior y 40º abducción, constatándose posteriormente mayor movilidad, en todo caso no superior a 90º,por lo que de acuerdo con el informe de 15 de febrero de 2017 se concluye en el mismo sentido y se entiende que la limitación que presenta se ajusta a baremo, con limitación del trabajador para actividades de carga por encima de la horizontal, sin que el perito de parte aporte una explicación pausible acerca de la falta de colaboración del trabajador .. Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo .

La recurrente en el ultimo motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de jurisprudencia, concretamente de la sentencia del TS de 28-09-2017 (Recurso 3987/2015 )referida a la perdida de los permisos de conducir, y alega en esencia que la sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina contenida en la invocada sentencia,y alega que al folio 166 consta el informe psicotécnico en relación a la perdida de autorización de los permisos de conducir necesarios para desarrollar la actividad habitual de conductor de camión, y no se ha valorado por el juzgador la jurisprudencia indicada que exige que la profesión se pueda desarrollar de un modo profesional o en caso contrario debe estimarse la IPT .

Pues bien respecto de ello decir que la sentencia del TS de fecha 28 de septiembre de 2017 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 3987/2015, contempla un supuesto de solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente total, cuando se le había denegado el permiso para la profesión de taxista por cuenta propia y reclama que la competencia para reconocer la IPT es exclusiva del INSS La cuestión debatida en la sentencia analizada consiste en determinar si corresponde en exclusiva al INSS declarar la situación de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual o si la denegación del permiso para el desempeño de ésta conlleva automáticamente la declaración de incapacidad. Consta que a la actora -taxista por cuenta propia- le fue denegada la prórroga del permiso de conducción BTP a la vista de las dolencias residuales que padece. Solicitada la declaración de la actora en situación de IPT, es desestimada por el INSS. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, reconoce la situación de IPT de la actora. La Sala IV estima el recurso de casación unificadora formulado por el INSS y la TGSS por entender que, no debatiéndose la valoración de las dolencias que padece la actora, cabe concluir que la pérdida del permiso habilitante para el ejercicio de la profesión habitual no supone el reconocimiento directo de la IPT, debiendo ponderarse dicha circunstancia por el INSS, que es a quien corresponde en exclusiva pronunciarse sobre el reconocimiento de tal situación, pero debiéndose también tener en cuenta si las dolencias incapacitan a la actora para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión de taxista. Se declara la firmeza de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

La citada sentencia señala que :'.....El núcleo de la contradicción es claro: determinar si, en orden a la calificación de una IPT para la profesión habitual en materia de prestaciones de Seguridad Social, la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante para aquella debe conllevar ineludiblemente el reconocimiento de dicha situación. La respuesta negativa aboca a sostener que las Entidades Gestoras (EEGG) de la Seguridad Social tienen un margen de discrecionalidad en la apreciación de la existencia de capacidad laboral para el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión correspondiente.

6. Regulación aplicada.

Para una mejor comprensión de nuestro razonamiento interesa recordar los preceptos principales aplicables, y cuya infracción denuncia el recurso.

A) El artículo 137 LGSS , en la redacción otorgada por Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, clasifica los grados de la situación de incapacidad: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, manteniéndose los conceptos contenidos en la redacción del citado art. 137 del TRLGSS antes de la modificación señalada en virtud de lo prevenido en de la Disposición Transitoria Quinta bis del TRLGSS.

Así, la incapacidad permanente total para la profesión habitual se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas para dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

B) Por su parte, el art. 143 LGSS, sobre calificación y revisión, disponía en su apartado primero lo que sigue: ' 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección. (...) '.

La trascrita es la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social [la dicción actual la encontramos en el artículo 200.1 del TRLGSS 8/2015], por la que se atribuyó al INSS, en todas las fases del procedimiento y a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan, las competencias para declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas. El texto original de la misma norma había dispuesto que la calificación de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el apartado 3 del artículo 134, se llevaría a cabo de acuerdo con lo que establecieran las correspondientes disposiciones reglamentarias.

C) Por su parte, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio llevó a efecto el desarrollo, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Se procedió así a unificar, en el ámbito de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el conjunto de competencias que, en materia de incapacidad permanente, desarrollaban diversos organismos, a establecer los correspondientes órganos que en el futuro habrían de desarrollar las tareas de calificación de incapacidades, y a fijar las reglas de procedimiento de aplicación.

En la relación de Competencias del INSS en materia de incapacidades laborales se dispuso expresamente ( art.

1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ) que: '1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma. (...) ' - Examen del recurso.

A) Con carácter prioritario y básico debe recalcarse la expresa atribución competencial que el legislador establece en favor del INSS y que necesariamente condiciona la conclusión que alcanzamos.

A dicha entidad gestora es a quien la LGSS atribuye, cualquiera que sea la gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

El artículo 143 TRLGSS es terminante al reseñar que corresponde al INSS la declaración de si existe una IP, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento. Se trata de una atribución exclusiva, que se aparta de aquellos otros supuestos en los que la voluntad legislativa - siguiendo una interpretación sistemática- ha sido, por ejemplo, la de abrir paso a los organismos autonómicos gestores de las prestaciones sociales no contributivas, atribuyéndoles la competencia para declarar el grado de discapacidad de una persona en su vertiente de necesidad de asistencia de tercero.

B) Por otro lado, en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias.

Así sucede en el caso que nos ocupa. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado.

Por su parte, la Ordenanza del Taxi (BO. Comunidad de Madrid 13/12/2012) en su artículo 29 reguló la revisión de los permisos municipales y según modificación aprobada en el Pleno del Ayuntamiento del 30 de julio de 2014, en un nuevo artículo 29 bis contempla el procedimiento de extinción del permiso municipal de conductor de autotaxi. Según las previsiones que contienen dichas normas, resultará posible para el titular de un permiso municipal cuya extinción haya sido declarada obtener un nuevo permiso acreditando los requisitos establecidos en el artículo 29.2, pudiendo el Ayuntamiento requerir la aportación de informes médicos y el sometimiento a pruebas médicas que en función de las circunstancias concurrentes estime oportunas.

C) La tesis de la sentencia recurrida puede resumirse afirmando que si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una IPT.

Se trata de una conclusión lógica y socialmente razonable, Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT.

E) Interesa asimismo advertir que en el presente recurso no estamos discutiendo (resulta ajeno a los términos del debate casacional) si las dolencias de la demandante son constitutivas de una IPT, sino estrictamente si el INSS viene obligado a reconocer esa condición como consecuencia de que ha sido privada de la licencia que le permite actuar como taxista.

Igualmente fuera de nuestro conocimiento queda la suerte que haya podido seguir la situación de la demandante respecto de su licencia para conducir taxis. Advirtamos que el RD 818/2009 del Reglamento General de Conductores fue modificado por Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre. El dictamen motivado de 26 de febrero de 2015 dirigido al Reino de España en el procedimiento de infracción n.º 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, afectó al mismo: en particular, el citado dictamen se pronuncia sobre la limitación impuesta en lo que se refiere a la consideración del permiso BTP (que es el para el que se declaró no apta a la actora) como una clase de permiso de conducción aunque sea válido únicamente en territorio nacional, a cuyos efectos se ha optado por su supresión.

F) La reiterada atribución competencial al INSS, susceptible de revisión en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes. Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida.

La falta de aptitud física o psíquica declarada administrativamente resultará así relevante, pero necesariamente incardinada en el sistema de reconocimiento ya repetido, máxime en casos como el que tratamos, la normativa de cobertura establece la posibilidad de obtención de un nuevo permiso municipal, circunstancia cuya incidencia en una situación prestacional que correlativamente hubiera sido declarada de forma automática, sería de difícil articulación, carente de certidumbre e insegura en su proyección temporal.

G) El recurso y la sentencia de contraste, cuya doctrina estamos respaldando, entienden que otras circunstancias abonan la exclusividad en la competencia: se evita la innegable dispersión que implica la multiplicidad de órganos administrativos que eventualmente pueden intervenir en la decisión y control de permisos y licencias habilitantes para ejercitar otras tantas profesiones, e igualmente resultaría erradicada una intervención eventualmente fraudulenta de los interesados en aras de la concesión automática de la situación de IPT.

Sin embargo, ninguna de ellas es decisiva para la solución a que hemos accedido puesto que se trata, más bien, de ventajas de que el régimen legal esté diseñado del modo expuesto.

Resolución.

Concluimos de esta forma que la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora, cuya demanda había sido desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social al entender que no resultó acreditado que las dolencias que presenta la actora le incapaciten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista propietaria, examinando al efecto las mismas, también a la luz de lo previsto en el RD 818/2009, de 8 de mayo.

La doctrina ajustada a Derecho se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, por lo que procede la estimación del recurso del INSS, así como casar y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. El artículo 228.2 LRJS dispone que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. Puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, en nuestro caso basta con desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y declarar la firmeza de tal resolución para que quede satisfecha la exigencia legal.....' Aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, la sentencia de instancia entendió que el solo hecho de la privación del permiso de conducir vehículos del tipo que conducía el actor, por si solo, resulta insuficiente para realizar la declaración pretendida pue el mismo se limita a dicha falta de aptitud limitándose a la plasmación de una serie de códigos (11AO y O3R) con explicación de que el primero se refiere a agudeza visual y el segundo a la de camiones y autobuses, sin mayor explicación .

Por todo ello la sala estima que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracción de la jurisprudencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Humberto contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos nº 261/2017 seguidos a instancias del actor frente al INSS, la TGSS la Mutua MC Mutual, y la empresa Ramón Parada Vaamonde, sobre Incapacidad permanente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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