Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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06/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6204/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100989

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1035

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, sobre despido. No existe duda razonable sobre la intención y alcance de la voluntad de la trabajadora de extinguir el contrato, ya que manifestó su voluntad de que dejaría su puesto de trabajo, y en efecto ese día y los posteriores no acudió al mismo, ni tampoco acudió a firmar el finiquito y la baja voluntaria, produciéndose la dimisión del trabajador.

Encabezamiento

Recurso núm. 6204/06

SGP

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena

A Coruña, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6204/06 interpuesto por DOÑA Magdalena contra la sentencia del Juzgado de

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Magdalena en reclamación de DESPIDO, siendo demandada la empresa EVA ABAL SANMARTÍN, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 517/06 sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Magdalena , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Eva Abal Sanmartín, desde el 20 de junio de 2005, con la categoría profesional de oficial de 1ª peluquera y salario mensual de 659,71 €, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias./ El horario de apertura al público del centro de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 22:00 horas y los sábados de 9:30 a 14:30./ SEGUNDO.- En fecha 22 de junio de 2006, la empresaria, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, se personó en el centro de trabajo acompañada del asesor de la empresa con el fin de notificar a la demandante carta de sanción en la que apercibía a la demandante por "reiteradas faltas de puntualidad al trabajo unido a la falta de disciplina y desobediencia". La carta consta aportada y se tiene por reproducida./ TERCERO.- La demandante manifestó entonces a la empresaria que dejaría a su puesto de trabajo el 27 de junio, y que en dicha fecha comparecería en las dependencias de la asesoría para firmar la baja voluntaria y el finiquito./ CUARTO.- El 27 de junio de 2006 la demandante no acudió al puesto de trabajo y tampoco lo hizo en las fechas sucesivas./ La demandada le remitió el 28 de junio un burofax con el contenido siguiente: "Estimada Trabajadora: En vista de su notificación de fecha 22 de junio de 2006 en la que comunicaba su decisión de cesar voluntariamente en los servicios que viene prestando en esta empresa transcurridos quince días, le comunicamos que es voluntad de la empresa que parte de los quince días que usted ha tomado como preaviso desde el día 27 de junio y hasta el día en que se cumplen los quince días de preaviso 6 de julio, se computarán como periodo de vacaciones. A partir del día 6 de julio de 2006, día en que se cumple el citado plazo, le rogamos que pase por el centro de trabajo de esta empresa para recoger la liquidación correspondiente al fisquito"./ QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el S.M.A.C.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Magdalena contra la empresa EVA ABAL SANMARTÍN".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª Magdalena contra la empresa Eva Abal Sanmartín.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende la Supresión del HDP 3. Y ello en base a la documental obrante al folio 64 de los autos, y ello a fin de eliminar la que estima palmaria contradicción entre el HDP 3 y el HDP 4 en su actual redacción.

No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación /supresión que aquí se interesa.

Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Que la parte recurrente tratando de rectificar la versión judicial de los hechos, pretendiendo la supresión del HDP 3, al estimar la existencia de contradicción entre el citado HDP 3 y el HDP4, este segundo con apoya procesal en la documental obrante al folio 64 de los autos, choca en su esforzado planteamiento con los límites que el orden público pone al conocimiento de la Sala, en virtud de la naturaleza extraordinaria del grado procesal en que lo ejerce, impidiendo la crítica de una convicción, que, sin quebrantar las exigencias elementales del sano razonamiento, no resulte categóricamente desmentida por evidencias incontestables de la prueba de autos, capaces de patentizar por sí solas el error, sin ser sometidas a análisis o juicios de probabilidad, por alta que ésta sea, de suerte que no se persiga en suplicación una valoración de mejor calidad o de mayor sensatez, sino sólo la verificación de errores indubitados, cuya denuncia pueda ser sustanciada en términos de confrontación indiscutible entre las afirmaciones combatidas y las constancias documentales auténticas al efecto invocadas, por lo que debe desestimarse una pretensión fundada precisamente en operaciones de aquel signo, que la hace inepta, según lo razonado, para lograr la finalidad perseguida.

Que en el supuesto de autos es obvio que entre el HDP 3 (que la juzgadora de instancia apoya en testifical practicada en el acto del juicio) y el HDP 4 que se apoya en la documental obrante al folio 64 de los autos, no se precia la existencia de contradicción alguna, por lo que ese motivo ha de decaer.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 49.1.d) del ETT , por aplicación indebida del artículo 1282 del Código Civil y 217 de la LEC; alegando en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido la dimisión del trabajador, y así a la vista del modificado relato fáctico es obvio que la actora jamás manifestó su voluntad dimisionaria, sino que, aprovechando una situación de conflictividad, la empresaria ha optado por extinguir el contrato amparándose en una baja voluntaria que ella misma ha fabricado mediante el burofax que remite a la trabajadora. Estimando en definitiva que no puede entenderse en modo alguna acreditada la existencia de voluntad dimisionaria alguna en la actitud de la trabajadora, y si ha de estimarse como probada la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, decisión que ha de reputarse constitutiva de un despido, que ha de ser calificado de improcedente con las consecuencias inherentes a tal calificación.

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que la parte suplicante da por sentado que la pretensión revisoría deducida en el primero de los motivos de recurso, destinado a la supresión del HDP 3 de la sentencia de instancia, (donde consta que la demandante manifestó a la empresaria que dejaría su puesto de trabajo el 27 de junio y que en dicha fecha comparecería en las dependencias de la asesoría para firmar la baja voluntaria y el finiquito) hubiera prosperado y, como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria pretendida en tal sentido. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, por cuanto que no ha quedado demostrado en modo alguno que la demandante no manifestase a la empresaria que dejaría su puesto el día 27 de junio y que en dicha fecha comparecería en las dependencias de la asesoría para firmar la baja voluntaria y el finiquito; pues antes al contrario ha resultado acreditada la manifestación de la actora a la empresaria de que dejaría su puesto de trabajo el día indicado, y que, a los efectos del objeto del litigio resulta ser un dato relevante, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo, pues acreditada la voluntad de la demandada de cesar en su puesto de trabajo, es obvio que nos encontramos antes una dimisión voluntaria de la trabajadora, pues la sala estima que en el supuesto de autos el comportamiento de la demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el artículo 49.1 d) del ETT por lo que no ha incurrido la sentencia de instancia en la infracción del precepto denunciando como infringido por indebida aplicación del mismo.

La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato».

En el supuesto enjuiciado la Sala considera que entre lo que aparece como manifestación de la actora emitida el día 22 de junio de 2006 de que dejaría su puesto de trabajo el día 27 de junio y que en dicha fecha comparecería en las dependencias de la asesoría para firmar la baja voluntaria y el finiquito y el comportamiento posterior, realizado el mismo día y días sucesivos, al no acudir al trabajo el día 27 de junio de 2006 ni en las fechas sucesivas, hasta que la demandada le remite el burofax el 28 de junio no existe contradicción alguna, o sea que lo dicho no entra en contradicción con los hecho los días sucesivos, de manera que en principio no existe duda razonable sobre la intención y alcance de la voluntad de la trabajadora de extinguir el contrato, puesto que la voluntad de la trabajadora de extinguir el contrato ha sido incontestable y así se deduce de los actos coetáneos y posteriores a la emisión de la voluntad, pues de hecho el día 22 de junio manifestó su voluntad de que dejaría su puesto de trabajo el día 27 de junio, y en efecto ese día y los posteriores no acució al puesto de trabajo, ni tampoco acudió a firmar el finiquito y al baja voluntaria, lo que motivo el envío del burofax de la empresaria el día 28 de junio.

Por tanto, si la trabajadora demandante manifestó que se iba de la empresa a partir del día 27 de junio y de hecho a partir del citado día no volvió a trabajar esta acreditada la voluntad de la misma de cesar en su puesto de trabajo, por lo que estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra de fecha veinte de octubre de dos mil seis , dictada en autos núm. 517/06 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa EVA ABAL SANMARTÍN sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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