Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6254/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020102855

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4145

Núm. Roj: STSJ GAL 4145/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2017 0002468
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006254 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000625 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Filomena
ABOGADO/A: MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , DESPROAVE
NORTE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO , , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006254/2019, formalizado por la letrada doña María Dolores Salgueiro Castro,
en nombre y representación de Dª Filomena , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000625/2017, seguidos a instancia de Dª Filomena
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y DESPROAVE NORTE
SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Filomena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y DESPROAVE NORTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Filomena , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1974 y de profesión operaria de despiece de pollos, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, causó baja laboral por incapacidad temporal en octubre de 2015 con diagnóstico de epitrocleitis. Se le pautó rehabilitación y fue dada de alta por mejoría, reincorporándose a su actividad laboral y causando nueva baja el 7 de diciembre de 2015. Fue dada de alta el 9 de marzo de 2017 una vez agotada la duración máxima de 365 días.

La actora impugnó el alta médica lo que dio lugar al procedimiento nº 207/17 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia el 23 de junio de 2017 declarando no ajustada a derecho el alta médica emitida. Una vez repuesta la actora en la situación de incapacidad temporal, el INSS inició de oficio expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 25 de octubre de 2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 21 de julio de 2017 su juicio clínico laboral. Con anterioridad se había iniciado otro expediente de lesiones permanentes no invalidantes en el que recayó resolución reconociendo a la actora en fecha 16 de marzo de 2017, afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (nº 73) en la suma de 1.350 euros, al presentar una limitación de movilidad en menos del 50% del codo izquierdo.-

SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 29,37 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad profesional: epitrocleitis izquierda. Tratamiento quirúrgico en marzo de 2016. Cicatriz de 10 cm de longitud en el codo izquierdo por su cara extensora.

Los estudios de conducción nerviosa de la extremidad superior izquierda se encuentran dentro de los límites de la normalidad y no se objetivan datos sugestivos de síndrome del túnel carpiano ni de neuropatía focal cubital. Movilidad conservada, sin datos de radiculopatía ni de sinovitis en la extremidad superior izquierda.-

TERCERO.- La actora presta servicios para la empresa DESPROAVE NORTE S.L., la cual tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y DESPROAVE NORTE S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la mutua demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2019, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora pretendía que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que 'estimando el presente recurso de suplicación, revoque la Sentencia de instancia en el sentido de reconocer a la demandante la incapacidad permanente ABSOLUTA y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL para su profesión habitual'. El recurso ha sido impugnado de adverso por la Mutua Midat Cyclops, quien solicita la desestimación.

La recurrente, junto con el recurso de suplicación, presenta un escrito para su unión, consistente en la copia de la tarjeta acreditativa de una discapacidad de la demandante reconocida en febrero de 2004. La Mutua se opone a la unión señalando que no cumple con los criterios legales.

El art. 233 de la LRJS indica que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, norma que están en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Sin embargo la norma prevé una excepción y permite aportar en el trámite de suplicación documentos nuevos pero siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos que afectan al tipo de documento a presentar y al contenido de los mismos. Así se requiere que nos encontremos ante sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o bien documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causa que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En el presente caso el documento que se pretende aportar y como bien señala la Mutua no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 233 de la LRJS y ello porque: a) no cumple el criterio cronológico ya que se trata de un documento del año 2004 por lo que podría perfectamente haber sido aportado por la recurrente al proceso que dio lugar a la sentencia ahora recurrida, y b) porque no es decisivo a efectos de resolver la litis ya que los parámetros utilizados a efectos de la discapacidad son totalmente diferentes a los utilizados a efectos de la invalidez laboral, máxime si tenemos en cuenta que es de más de 10 años antes de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones que ahora nos ocupa y que no le han impedido la permanencia en el mundo laboral. Por lo tanto no se accede a la unión del referido documento.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, y con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación de hechos probados para que se añada las patologías que presentaba antes del inicio de la baja de 2015, proponiendo la siguiente redacción: 'Dª Filomena sufre un proceso degenerativo a nivel de columna cérvico dorsal ambas clavículas hombros, caderas y rodilla (fibromialgia) junto con la patología del miembro superior izquierdo)'.

Apoya la redacción en informe de la Mutua, en donde se recogen tales datos como antecedentes (folio 50) e informe de la Seguridad Social (folio 60) y justifica la adición señalando que a efectos de invalidez ha de tenerse en consideración todas las patologías de la actora. La Mutua se opone la adición.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que según reiterada jurisprudencia los hechos probados pueden ser modificados cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de esta doctrina la modificación no prospera. Es cierto, como señala la recurrente que a efectos de la declaración de invalidez han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que concurren en ese menoscabo funcional a evaluar, pero todas estas circunstancias no son las patologías o diagnósticos médicos que aparecen en los antecedentes de los informes o a lo largo de su historia clínica. Lo que ha de recogerse son las patologías de carácter invalidante, y la lectura de los informes a los que se remite la recurrente no evidencian que tales patologías lo sean, por lo que hemos de estar al relato judicial sustentado básicamente en los informes del EVI, sin proceder a la adición solicitada.



TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS, error en la valoración de la prueba de la siguiente forma: reproduce parte de la sentencia de instancia, reproduce el informe médico del Dr.

Leon el cual pone en relación con la argumentación de la Juzgadora de instancia para señalar su desacuerdo con la conclusión que se contiene en la sentencia y finalmente cita sentencias del TSJ de Castilla León y del TSJ de Galicia, las cuales reproduce en parte.

La Mutua se opone señalando que el motivo no está correctamente formulado y que en todo caso no se dan las circunstancias para considerar a la actora afecta de los grados de invalidez postulados.

El motivo no puede prosperar. Por un lado, si bien es cierto que la redacción del recurso incurre en defectos procesales, -ya que no incluye el párrafo o punto concreto-, se deduce del cuerpo del motivo el grado pretendido por la recurrente.

Por otro lado hemos de recordar a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia, ex. art. 97.2 de la LRJS, y no a la Sala de suplicación, sin que podamos proceder a una revisión de toda la prueba y valorarla de forma diferente ya que no estamos ante un recurso ordinario como la apelación, sino que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y por lo tanto las afirmaciones que realiza en este sentido no pueden ser atendidas.

En todo caso, y en lo que se refiere al grado de invalidez postulado, tampoco procedería.

El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999).

En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Poniendo en relación tales premisas con el cuadro clínico residual de la recurrente, carecemos de elementos para la estimación de su pretensión ya que ciñéndonos a la extremidad superior izquierda de la actora, -puesto que hemos rechazado la modificación fáctica pretendida- estamos ante una situación no invalidante ya que según se desprende del hecho probado segundo ' los estudios de conducción nerviosa de la extremidad superior izquierda se encuentran dentro de los límites de la normalidad y no se objetivan datos sugestivos de síndrome del túnel carpiano ni de neuropatía focal cubital. Movilidad conservada, sin datos de radiculopatía ni de sinovitis en la extremidad superior izquierda'.

En consecuencia en el momento ahora enjuiciado (julio de 2017), y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de operaria de despiece de pollos, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Dolores Salgueiro Castro, actuando en nombre y representación de DÑA. Filomena contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos 625/2017 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y la empresa DESPROAVE NORTE SL sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL-GRADO debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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