Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6261/2019 de 11 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020101842

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2581

Núm. Roj: STSJ GAL 2581/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003395
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006261 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Agustina
ABOGADO/A: MANUEL PERALTA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006261 /2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000682 /2019, seguidos a instancia de Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Agustina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La demandante Dª. Agustina , nacida el NUM000 de 1.971, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con num. NUM001 , con la categoría profesional de patronista.



SEGUNDO.-Por medio de resolución administrativa emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de abril de 2019, le fue denegada la incapacidad solicitada por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.-La base reguladora asciende a 895,70 euros.



CUARTO.-Dª. Agustina , padece las siguientes dolencias: Trastorno bipolar. Trastorno esquizoafectivo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que Estimando la demanda interpuesta por D. Agustina , debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA con derecho al percibo de la pensión correspondiente, en la cuantía equivalente al 100% de su base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestación con los efectos, mejoras y revaloraciones que legal y reglamentariamente procedan .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/12/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de patronista. La sentencia de instancia estima la demanda en su petición principal y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación económica en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su desestimación.



SEGUNDO. - Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.5 de la LGSS señalando que la actora puede realizar tanto su actividad habitual, de patronista, como cualquier otra actividad . La parte actora se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Partiendo de esas premisas entendemos que procede reconocer, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente absoluta y ello porque la recurrente sustenta su recurso exclusivamente en las conclusiones del EVI cuando la sentencia considera que situación de la actora- en lo que se refiere al grado de limitación funcional- presenta unas limitaciones superiores a las informadas por el referido equipo.

Así la sentencia con apoyo en el informe de la testigo perito Dra. Dulce , facultativa del SERGAS que emite informe y que aclara en sede judicial, concluye -como hemos dicho- que la situación de la actora, es de mayor gravedad que la apreciada por el EVI. Y así en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se recoge: ... ' que la actora inició su patología psiquiátrica en 1997, cuando ésta tenía 25 años de edad.

Que desde su debut de la clínica, ha precisado tres ingresos en Psiquiatría por descompensaciones francas , siendo el primer ingreso en el Hospital del Rebullón por episodio etiquetado como psicosis reactiva breve y segundo ingreso coincidiendo con el nacimiento de su hijo en el que establece trastorno bipolar. El último ingreso involuntario en abril de 2017 en el Hospital Álvaro Cunqueiro por nueva descompensación maníaca. A lo que hay que añadir que en los periodos que no estuvo ingresada, ha mantenido seguimiento en consultas de psiquiatría, con episodios de descompensación, intercalados con aumentos de la irritabilidad y mayor desinhibición , que requirieron sucesivos ajustes de tratamiento farmacológico. En el último año, ha precisado seguimiento frecuente en consultas clínica maniforme, mayor irritabilidad, trastorno del sueño e ideación de cariz paranoide.

Tanto el cuadro clínico de la actora como los síntomas que presenta y que han sido relatados por la Dra Dulce en sede judicial, determinan una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige , toda vez que como se recoge en el citado informe de la Dra. Dulce , la enfermedad de la actora es de carácter crónico e incapacitante con escasas posibilidades de desempeñar cualquier tipo de trabajo...' Como vemos de tal descripción se está relatando una situación de trastorno bipolar, que si bien es cierto se inicia hace años se evidencia una agravación desde su debut hasta el momento actual, lo que nos lleva a desestimar el argumento que indica la Entidad Gestora de ha podido compatibilidad la actividad laboral con dicho trastorno, y ello porque es evidente que las circunstancias se han modificado y para peor. También nos consta, como señala la recurrente, que el trastorno bipolar es una enfermedad que cursa con brotes, y que cada uno de esos brotes va causando deterioro psíquico, y por ello hemos rechazado la situación de IPA cuando nos encontramos ante los primeros brotes de la fase inicial de la enfermedad. Pero no es el caso de autos en donde se recoge el inicio de su patología psiquiátrica con 25 años (en el momento en el que solicita la IP tiene 48 años) con descompensaciones a lo largo de dichos años que incluso le han llevado a internamientos no voluntarios. A ello ha de unirse los datos referidos al año anterior en donde se recoge seguimiento frecuente en consultas por clínica maniforme, mayor irritabilidad, trastorno del sueño e ideación de cariz paranoide. Por ello entendemos que la protección del sistema no puede venir ya por la figura de la IT, sino de la IP , y en atención a las limitaciones funcionales apreciadas por la Magistrada a quo, con apoyo en el informe de la Dra. Dulce , es evidente que el grado es el de IPA ya que la actora no puede realizar, con un mínimo de rendimiento, las tareas propias de su profesión habitual de patronista, ni ninguna otra profesión u oficio .

Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 682/2019 seguidos a instancia de DÑA. Agustina contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.