Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6264/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020102400
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3456
Núm. Roj: STSJ GAL 3456/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002422
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006264 /2019-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006264/2019, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO,
en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000623/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Juan María nacido el NUM000 -1967 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de mecánico de vehículos de motor y una base reguladora de 1.094,50 euros mensuales.-
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 7-6-2017 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: Adenocarcinoma de próstata T3NxRO.-
TERCERO.- El actor solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 26-3-2019, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 21-5-2019 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.-
CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: Recaída bioquímica de adenocarcinoma de próstata Gleason 7. Pt3Anoro.-
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 17-6-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 22-7-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 14-8-2019'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Juan María y en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su anterior situación. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la situación no se ha agravado hasta el punto de hacerle tributario de una IPA ya que las limitaciones funciones que presenta le limitan para realizar actividades de esfuerzo físico, y no le incapacitan para la realización de toda clase de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso y revocando la sentencia de instancia ' se declare al actor DON Juan María , en situación de incapacidad permanente Absoluta y, en su consecuencia, se condene a los demandados a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.094, 50 euros, más las mejoras reglamentarias, con efectos económicos de 22.05.19' No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la violación, por interpretación errónea y no aplicación del art. 200.2 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en relación con el art. 194. 5 de esa misma norma y el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
La recurrente, tras hacer mención a los requisitos legales para que prospere la pretensión, indica que la comparación de los cuadro clínicos existente en los momentos examinados, evidencian una agravación a la vista de que el EVI, en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales señala que el demandante presenta incontinencia urinaria de esfuerzo.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación. , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
A su vez el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, que dispone en su punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' .
Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que la comparativa de los cuadros clínicos existentes en el momento en que se declara al actor afecto de IPT en el año 2017 (hecho probado segundo) y el momento en el que se pretende la revisión en el año 2019 (hecho probado cuarto) no evidencian agravación ya que se trata de la misma patología, activa en el año 2017 y en la que desafortunadamente recae en el año 2019.
Y tampoco podemos apreciar que la situación haga al actor tributario de una incapacidad permanente absoluta en la forma establecida en el art. 194.5 de la LGSS (redacción dada por la DT 26 de dicha norma). Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494).
A la vista de tal jurisprudencia, y del contenido de la sentencia de instancia hemos de concluir que la situación del actor no es tributaria de una IPA ya que: a) por un lado el recurrente se basa en datos (incontinencia urinaria de esfuerzo) que no se recogen en la sentencia de instancia, y que en todo caso no desvirtuarían lo resuelto por el Juez a quo, y b) la incontinencia indicada por la recurrente no sería constitutiva de una IPA.
En relación con las patologías que provocan incontinencias urinarias esta Sala ha venido entendiendo que son constitutivas de una IPA cuando obligan a quien las padece a ser portador de pañal ; a tal efecto nos remitimos a las SSTSJ de Galicia de 6 de mayo de 2015 (Rec. 2761/2013) , 23 de septiembre de 2013 ( Rec. Nº2891/2012), de 16 de julio de 2013 ( Rec. Nº 2173/2012), de 10 de julio de 2012 ( Rec. Nº 1829/2009) o la de 12 de junio de 2012 (Rec. Nº 4/2009) en las que sustentábamos la declaración de grado de IPA y por los efectos psicológicos que ello provoca sobre todo en la relación con terceros impidiendo el desarrollo de una actividad humana como es la laboral con plena dignidad. Pero no es éste el caso de autos, ya que - reiteramos - además de no constar este dato específico en la sentencia de instancia, en todo caso el mismo no sería contradictorio con lo resuelto por el Juzgador de instancia quien señala que el actor está limitado para actividades de esfuerzo físico.
Por lo tanto, y aun reconociendo que el trabajador presenta limitación para realizar las tareas propias de su profesión habitual de mecánico de vehículos de motor, le resta capacidad laboral para la realización de tareas livianas y/o sedentarias, por lo que no puede concluirse que su situación a la fecha del hecho causante, y sin perjuicio de su futura evolución determine su incardinación en una incapacidad permanente absoluta. En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada y el recurso interpuesto desestimado En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en autos 623/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
