Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6274/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020102931
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4261
Núm. Roj: STSJ GAL 4261/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -B-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002274
Equipo/usuario: BA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006274 /2019-B-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA.SRA.DªROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA.SRA.DªPILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA.SRA.DªRAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006274 /2019, formalizado por Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2019, seguidos a instancia
de Dª Eloisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma.Sra.DªRAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Eloisa presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora Dª. Eloisa nacida el NUM000 -1968 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de repartidores asalariados de pedidos en furgoneta y una base reguladora de 763,39 euros mensuales.
SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de fecha 13-3-2017 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica. SCASTE posteroinferior y lateral en Febrero2016. Enfermedad coronaria de tres vasos: Estenosis subtotal CXp, obstrucción crónica CDm, lesión moderada de la DAm. ICP a Cx con stent farmacoactivo.
TERCERO.-La actora solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 21-2-2019, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15-4-2019 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.
CUARTO.-En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: Cardiopatía Isquémica. SCASTE posteroinferior y lateral en Febrero 2016. Enfermedad coronaria de tres vasos: Estenosis subtotal CXp, obstrucción crónica SDm, lesión moderada de la DAm. Ico A Cx con stent farmacoactivo en 2015. Pendiente de ecocardiograma.
QUINTO.-Interpuesta reclamación previa el 21-5-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 10-7-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 30-7-2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando lademanda formulada por Dª. Eloisa EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha de lo Social 09/12/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dña Eloisa y en la que la actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su anterior situación. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la situación no se ha agravado hasta el punto de hacerle tributario de una IPA ya que las limitaciones que presenta - ( pendiente de ecocardiograma) - no le incapacitan para la realización de toda clase de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso y revocando la sentencia de instancia ' se declare al actor DOÑA Eloisa , en situación de incapacidad permanente Absoluta y, en su consecuencia , se condene a los demandados a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 763,39 euros , más las mejoras reglamentarias , con efectos económicos de 16.04 .19' No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados , construye su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la violación , por interpretación errónea y no aplicación del art. 200.2 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en relación con el art. 194. 5 de esa misma norma y el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
La recurrente , tras hacer mención a los requisitos legales para que prospere la pretensión, indica que la comparación de los cuadro clínicos existente en los momentos examinados, evidencian una agravación y que el cuadro actual, valorado en su conjunto, hace a la actora tributaria de una IPA.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación. , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
A su vez el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, que dispone en su punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' .
Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que la comparativa de los cuadros clínicos existentes en el momento en que se declara a la actora afecta de IPT de repartidores asalariados de pedidos en furgoneta en el año 2017 ( hecho probado segundo ) y el momento en el que se pretende la revisión en el año 2019 ( hecho probado cuarto) no evidencian agravación ya que se trata de la misma patología , a nivel cardiovascular, remitiéndose el cuadro del año 2019 a acontecimientos ocurridos en los años 2015 y 2016, y por lo tanto ya presentes en el año 2017 cuando se le declara afecta de una IPT.
Y tampoco podemos apreciar que la situación haga a la actora tributaria de una incapacidad permanente absoluta en la forma establecida en el art. 194.5 de la LGSS ( redacción dada por la DT 26 de dicha norma) . Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , actual art. 194.5, , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494).
A la vista de tal jurisprudencia, y del contenido de la sentencia de instancia hemos de concluir, como ya anteriormente indicamos, que la situación de la actora no es tributaria de una IPA ya que no se demuestra una alteración con respecto a la situación anterior y que la misma le impida la realización de todo tipo de actividades, reconociendo el Juzgador de instancia que la actora está pendiente de ecocardiograma, pero sin que el hecho de estar pendiente de la realización de dicha prueba médica suponga que está incapacitada para toda profesión u oficio, conclusión con la que la Sala muestra su total conformidad.
Por lo tanto , y aun reconociendo que la trabajadora presenta limitación para realizar las tareas propias de su profesión habitual de repartidora asalariada de pedidos en furgoneta, le resta capacidad laboral para la realización de tareas livianas y/o sedentarias, por lo que no puede concluirse que su situación a la fecha del hecho causante, y sin perjuicio de su futura evolución determine su incardinación en una incapacidad permanente absoluta . En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada y el recurso interpuesto desestimado En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Antonio Valencia Fidalgo , actuando en nombre y representación de DÑA Eloisa contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos 587/2019 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
