Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6293/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020102776
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4065
Núm. Roj: STSJ GAL 4065/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2014 0001771
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006293 /2019IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, Magdalena
ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SEGUR IBERICA SA , PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD ESPAÑA SL , ADMON CONCURSAL DE SEGUR IBERICA (LANDWELLPRICEWATERHOUSE
COOOPERS&LEGAL SERVICE
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006293 /2019, formalizado por SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE
SEGURIDAD SA Y Magdalena , contra la sentencia número 518/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604/2014, seguidos a
instancia de Magdalena frente a FOGASA, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA , SEGUR
IBERICA SA , PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL , ADMON CONCURSAL
DE SEGUR IBERICA (LANDWELLPRICEWATERHOUSE COOOPERS&LEGAL SERVICE , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Magdalena presentó demanda contra FOGASA, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, SEGUR IBERICA SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, ADMON CONCURSAL DE SEGUR IBERICA (LANDWELLPRICEWATERHOUSE COOOPERS&LEGAL SERVICE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2018, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Queda probado que Doña Magdalena , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como vigilante de seguridad en el aeropuerto de Santiago de Compostela, sin solución de continuidad desde el 10/06/2010.La actora fue subrogada por SEGUR IBÉRICA SA en fecha 1/06/2013 al ser dicha empresa adjudicataria del servicio de seguridad del aeropuerto. En fecha 29/04/2015 la mercantil SEGUR IBÉRICA SA le comunicó a la actora que se reconocía el carácter indefinido de su contrato temporal de duración determinada de fecha 27/01/2012. Dicha mercantil le reconoció a la actora la antigüedad de 27/01/2012 en sus nóminas.En fecha 1/06/2016 la actora fue subrogada por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL al resultar esta empresa adjudicataria del servicio de seguridad del aeropuerto de Santiago de Compostela. En la comunicación remitida por SEGUIR IBÉRICA SA a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL a los efectos de la subrogación se indicó que la actora tiene categoría de vigilante de seguridad, contrato indefinido, antigüedad de 27/01/2012 y retribuciones según convenio por los conceptos de salario base, plus transporte, plus vestuario, y antigüedad. Consta en las nóminas de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL que esta mercantil le reconoció a la demandante antigüedad de 10/06/2010.En fecha 1/06/2018 la actora fue subrogada por la mercantil SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA al resultar dicha mercantil adjudicataria del servicio de seguridad del aeropuerto.(Vid docs.
1, 2, y 3 de la actora y docs. 2 y 3 de PROSEGUR)/
SEGUNDO.- La actora viene percibiendo en sus nóminas desde abril de 2013 los conceptos fijos de salario base, plus de peligrosidad, plus transporte, plus vestuario y pagas extras. Percibe asimismo retribuciones variables por los conceptos de plus nocturnidad, plus festivo, plus peligrosidad, y plus radioscopia aeroportuaria. (Vid nóminas a los docs. 3 de la actora y 3 de PROSEGUR)La demandante nunca ha percibido el plus denominado 'plus de aeropuerto'. (No controvertido y vid nóminas)./
TERCERO,' Las mercantiles demandadas se dedican a la actividad de vigilancia y seguridad privada, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (no controvertido)./
CUARTO.- En fecha 25 de abril de 2007, se suscribió un acuerdo entre la entidad SEGURISA - concesionaria del servicio de seguridad de aeropuerto- y la representación legal de los trabajadores, siguiente tenor: '1°.- PLUS DE LA SEGURIDAD DEL AEROPUERTO Se establece para los trabajadores adscritos al contrato de la Seguridad del Aeropuerto de Labacolla en Santiago de Compostela un plus que consistirá en el devengo de la cantidad mensual de 31 euros a percibir a partir del 1 de marzo de 2007. Este plus, denominado Plus de Aeropuerto, serä revisado por las partes firmantes de este acuerdo para fijar su cuantia para el aho 2008, siendo esta cuantia como minimo para el aho 2008 de 62 euros mensuales a percibir en 12 mensualidades. Para los ahos sucesivos este plus será incrementado en el mismo porcentaje que se establezca para el increment° salarial en el Convenio Colectivo del Sector'.(Vid doc.
6 de la actora y doc. 1 de PROSEGUR)./
QUINTO.- Por las mercantiles adjudicatarias del servicio de seguridad del aeropuerto de Santiago de Compostela se ha venido abonando el 'plus de aeropuerto' a los trabajadores que estaban adscritos al servicio en la fecha de firmarse el acuerdo sobre el mismo el 25/04/2007, y después comenzó a abonarse a otros trabajadores que ingresaron tras el ano 2007 previa valoración de la empresa en relación con su valia profesional; no siendo abonado el plus a la totalidad de trabajadores de la plantilla, siendo la actora uno de los trabajadores a los que no le ha sido abonado el mismo. (Vid testificales)./SEXT0.- A partir del mes de julio de 2018 la mercantil SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA le abona a la totalidad de los trabajadores adscritos al servicio de seguridad del aeropuerto el plus denominado 'plus aeropuerto AENA' a razón de 0,68 euros por hora efectiva de trabajo, aplicando una absorción y compensación con respecto del anterior plus de aeropuerto derivado del acuerdo del ario 2007. (No controvertido y vid testifical e interrogatorio de la actora)./SÉPTIM0.- En fecha 24/01/2017 se dictó sentencia en el Juzgado de in Social N° 3 de Santiago de Compostela en los autos de PO 602/2014 seguidos a instancia de Don Domingo contra SEGUR IBÉRICA SA en la que se reconoce a dicho trabajador el derecho al percibo del plus aeropuerto y se condena a la demandada a su abono. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 9 de la parte actora.En fecha 70/3/2017 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de PO 661/2014 seguidos a instancia de Don Eliseo contra SEGUR IBÉRICA SA en la que se reconoce a dicho trabajador el derecho al percibo del plus aeropuerto y se condena a la demandada a su abono. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 10 de la parte actora./OCTAVO.-En fecha 30-6-2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela contra SEGUIR IBERICA SA, en reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el dia 15-07-2017, el cual finalizo con el resultado intentado sin efecto. (Vid certificación del acto de conciliación adjunta a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Magdalena , contra SEGUR IBERICA S.A., LANDWELLPRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES como administrador concursal de SEGUR IBERICA S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAN'A S.L., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, efectuó los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el 'plus de aeropuerto' establecido en el acuerdo de 25 de abril de 2007 referido en el hecho probado cuarto de esta resolución, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
2.- Debo condenar y condeno a las demandadas SEGUR IBERICA SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPASIA S.L., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. a abonarle solidariamente a la demandante el 'plus de aeropuerto' anteriormente referido en cuantía de 62,62 euros mensuales desde el mes de junio de 2013 al mes de junio de 2018, ambos inclusive, lo que s.e.u.o. totaliza 4.571,26 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución; y quedando limitada la responsabilidad solidaria de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAN'A SL, por estimación de la excepción de prescripción, a las cantidades devengadas por la actora por el plus reclamado desde el día 5 de diciembre de 2016 en adelante.
3.- Debo condenar y condeno a SEGUR IBERICA SA al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte demandante por importe de 200 euros.
4.- Debo condenar y condeno a LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES a estar y pasar por las anteriores declaración y condenas, en su sola condición de administrador concursal de SEGUR IBERICA S.A.
5.- En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET.
CUARTO: con fecha 7-5-2019 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Rectifico la Sentencia dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 604/2014 en fecha 28 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: 1.- En el FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO en el último párrafo, que quedara redactado como sigue: 'En la medida en que no se acredita una variación en el importe mensual del plus reclamado, siendo de 62,62 euros al mes, y que el acuerdo establece que se percibirá en 12 mensualidades, la cantidad a abonar a la actora por el periodo de junio de 2013 a junio de 2018 ambos inclusive comporta s.e.u.o. 3.819,82 euros'.
2.- En el FALLO en su punto segundo, que quedará redactado como sigue: '2.- Debo condenar y condeno a las demandadas SEGUR IBERICA SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPARA S.L., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. a abonarle solidariamente a la demandante el 'plus de aeropuerto' anteriormente referido en cuantía de 62,62 euros mensuales desde el mes de junio de 2013 al mes de junio de 2018, ambos inclusive, lo que s.e.u.o. totaliza 3.819,82 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución; y quedando limitada la responsabilidad solidaria de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPASIA SL, por estimación de la excepción de prescripción, a las cantidades devengadas por la actora por el plus reclamado desde el día 5 de diciembre de 2016 en adelanten.
Permanecerá la sentencia incólume en todo lo demás.
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la codemandada Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA, no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y declaró el derecho de la parte demandante a percibir el plus de aeropuerto establecido en el acuerdo de 25 de abril de 2007, con condena a las codemandadas a abonarle solidariamente tal plus en la cuantía de 62,62 euros desde el mes de junio de 2013 al mes de junio de 2018, ambos inclusive, en cantidad total de 4571,26 euros, más los intereses del art. 29.3 ET. Todo ello con limitación de la responsabilidad solidaria de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, por estimación de la excepción de prescripción, a las cantidades devengadas desde el 5 de diciembre de 2016 en adelante.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de la excepción de prescripción respecto de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL -en adelante Prosegur-, todo ello con extensión a la misma de la responsabilidad solidaria sin hacer aplicación de la citada excepción.
Por la codemandada Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA -en adelanta, Segurisa- se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS. Se insta en el recurso que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada; y, subsidiariamente, que se proceda a aplicar la prescripción apreciada respecto de Prosegur también a la recurrente.
No se impugnaron los recursos.
SEGUNDO.- Motivo de la parte actora del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala, a tal efecto, la infracción del art. 59.1 ET en relación con el art. 1973 Cc y con el art. 1974 LRJS. Se invoca también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 11 de julio de 2018 en tanto señala que en supuestos de subrogación de un empresario en los derechos y obligaciones laborales del anterior, ' la acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es' y que la subrogación ' nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario...'.
Pues bien, se estima el motivo de recurso, pues no cabe apreciar la prescripción respecto de Prosegur, como hizo la sentencia de instancia. Tal empresa una vez que se subroga en la relación laboral que mantenía la anterior adjudicataria del servicio de seguridad con la parte actora, asume los derechos y obligaciones derivados de esa relación laboral con todas sus singularidades, incluida la interrupción de la prescripción de la deuda reclamada en los presentes autos, que ya había tenido lugar frente a la empresa saliente.
Así, a la vista de los hechos probados, resulta que el 1 de junio de 2016 la parte actora fue subrogada por Prosegur, al resultar la misma adjudicataria del servicio de seguridad del aeropuerto de Santiago de Compostela. Y la actora presentó la ampliación de la demanda frente a Prosegur el 5 de diciembre de 2017.
Fruto de ello la sentencia de instancia le aplica, en relación a Prosegur, la prescripción de un año del art. 59 ET, y por tanto acota la responsabilidad de tal empresa a partir del 5 de diciembre de 2016.
Sin embargo, entendemos que una vez que no se discute, y consta en autos a la vista de los hechos probados, la correcta interrupción de la prescripción respecto de la empresa saliente, esa interrupción de la prescripción respecto de tal empresa saliente también produce efectos frente a Prosegur, más allá de la fecha en que se presentase la ampliación de la demanda frente a la misma.
En tal sentido, en la línea de la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la STS de 28 de febrero de 2019 (rec: 777/2017) , señala con meridiana claridad: 'La cuestión suscitada en las presentes actuaciones, es la relativa a si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años prevista en el art. 44.3 ET ('cedente y cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión') actúa -o no- como singular plazo de prescripción, de forma tal que en los supuestos de sucesión de empresa por actos intervivos, las deudas previas están -o no- sometidas al plazo general de un año que establece el art. 59 ET .
Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 11 de julio de 2018 (rcud. 916/2017 ), - reiterando doctrina rectificadora de la tradicional ( STS 402/2018 de 17 de abril de 2018 - rcud. 78/2016 -), y la más reciente de 10 de enero de 2019 (rcud. 925/2017 ). Como decimos en esta última: 'a).- El art. 59 ET dispone respecto de la prescripción de acciones derivadas del contrato que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación...
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas ... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
b).- Conforme al art. 44. 3 ET . '... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas'.
c).- Según norma el art. 1969 CC , '[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.
d).- En último término, de acuerdo con el art. 44.1 ET , la sucesión empresarial no extingue la relación laboral 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales ... del anterior'.
Asimismo, entendemos conveniente resaltar con carácter previo que la actual regulación del art. 44 ET fue obra de la Ley 12/2001 [9/Julio], que ha sido la encargada de introducir las modificaciones necesarias para adaptar nuestras disposiciones a la Directiva 98/50/CEE y en concreto de transponer la Directiva 2001/23/ CE [de 12/Marzo], derogatoria de las Directivas anteriores sobre la materia [la citada 98/50 y su antecedente modificado, la Directiva 77/187/CEE]. Disposiciones comunitarias que destacan que es su 'objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos' (Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que 'el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha' ( SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing , ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).
2.- Partiendo de tales premisas normativas nuestra conclusión es -diversamente a lo que sostiene la decisión recurrida- que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET , sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación - caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción - necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.
CUARTO.- 1.- Ciertamente esta Sala llegó aisladamente a conclusión diversa, cuando en STS 13/11/92 [rcud 1181/91 ] afirmaba que el plazo previsto en el art. 59 ET '. sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo invocado, y así fijado en el artículo 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesonario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales a contar a partir de la cesión y pudiéndose reclamar de los responsables de modo sucesivo como declara la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986 , es claro que la denuncia legal carece de viabilidad... '.
2.- Ahora bien, no debe olvidarse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es - conforme al art. 59 ET - el de un año. y carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal: a) o bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años; b) o - todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario. La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda 'subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior', el significado técnico de la subrogación como 'acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación' [DEJ], nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.
3.- De esta manera, la previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años. y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite [ art. 1973 CC ].' En definitiva, en el caso de autos, por un lado, la acción es única y Prosegur se subrogó en la relación laboral de la parte actora, asumiendo los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador - art. 44.1 ET-.
Por tanto, la interrupción de la prescripción respecto de la empresa saliente también interrumpe, con arreglo a la jurisprudencia expuesta y al art. 44.1 ET, la prescripción respecto de Prosegur. Por lo demás, a mayor abundamiento, en todo caso la ampliación de la demanda frente a Prosegur tuvo lugar antes de transcurrido el plazo de tres años de caducidad del art. 44.3 ET desde la transmisión.
Por tanto, se estima el citado motivo de recurso, y se revoca la sentencia de instancia en relación exclusivamente a la apreciación de la excepción de prescripción respecto de Prosegur, y se condena a la misma solidariamente al abono de las cantidades fijadas en la instancia sin acotación temporal de su responsabilidad.
TERCERO.- Motivos de la codemandada al amparo del art. 193 c) LRJS Segurisa recurre también al amparo del art. 193 c) LRJS, articulando dos motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver.
1º) En primer lugar, alega la infracción del art. 59 ET, por no haberse aplicado a la misma la prescripción recogida en tal precepto. Argumenta, en resumen, que dado que Segurisa es la empresa que sucede a Prosegur -que a su vez sucedió a Segur Ibérica-, la prescripción apreciada respecto de Prosegur debe de producir efectos también frente a ella. Indica que, de no ser así, abonaría las cantidades reclamadas incluso en los períodos en que la empresa saliente -Prosegur- no tenía responsabilidad por prescripción.
Tal motivo de recurso se desestima, puesto que una vez que, como más arriba vimos, se revoca en suplicación la apreciación de la excepción de prescripción respecto de Prosegur, decae toda la argumentación de Segurisa.
2º) En segundo lugar, se señala la no aplicación del Convenio colectivo del sector de las empresas de vigilancia y seguridad. Así como la interpretación errónea del acuerdo convencional de 25 de abril de 2007. Y la no aplicación de los arts. 1281 a 1289 del Cc.
En relación con ello, la recurrente argumenta, por un lado, que a partir de junio de 2018 la empresa abona el plus de aeropuerto a la actora fruto de la modificación del convenio colectivo de seguridad publicada en el BOE de 26 de junio de 2018, que ya contempla expresamente el plus de aeropuerto en el art. 43, y no por asumir la existencia previa de ese plus en favor de la parte actora. Por otro lado, se argumenta que a la parte actora no le es de aplicación el acuerdo de 25 de abril de 2007, que obra en los hechos probados, pues sólo era aplicable a los vigilantes que en aquel momento prestaban servicios en el Aeropuerto, lo que no ocurre en el caso de la actora, que se incorporó en el año 2010.
Se desestima el citado motivo de censura jurídica. En primer lugar, la sentencia establece ya en los hechos probados que Segurisa abona el plus de aeropuerto desde julio de 2018 -hecho probado sexto-, y lo cierto es que las cantidades objeto de condena se circunscriben hasta junio de 2018. No es discutida, por tanto, la obligación de la recurrente de abonar el plus desde tal fecha, y de hecho lo abonó, independientemente de cual sea el fundamento normativo de tal obligación.
Por otro lado, tampoco el que la citada empresa abone el plus desde tal fecha en virtud de una reforma del convenio colectivo, y no en virtud del acuerdo de 2007 recogido en el hecho probado cuarto con la representación legal de los trabajadores, nos lleva a una interpretación del citado acuerdo distinta a la realizada por la magistrada de instancia en relación a los períodos de devengo objeto de condena.
En tal sentido, cabe recordar, entre otras muchas, la STS de 19 de noviembre de 2013 (rec: 1664/12) en tanto señala que: '... Como criterio de partida el que «siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 09/07/10 - rco 131/09 -; y 12/07/12 -rco 130/11 -), y a la que por fuerza hemos de aplicar nuestro habitual criterio de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de forma que su hermenéutica corresponde en su interpretación a los Tribunales de Instancia, salvo que la conclusión a la que hayan llegado «no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual», o -más sucintamente- no supere un «juicio de razonabilidad» (por todas, las recientes de SSTS 04/02/13 -rco 33/12 -; 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).' Y, en el caso de autos, la interpretación de la magistrada de instancia del acuerdo de 2007 es del todo motivada y razonable, y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos.
En primer lugar, dado que tal acuerdo no recoge expresamente que sólo sea aplicable a los trabajadores que en ese preciso momento prestaban servicios de seguridad, sino que prevé su aplicación, sin más, para los ' trabajadores adscritos al contrato de la Seguridad del Aeropuerto...'-1281 Cc-; y lo cierto es que la actora cumple tal requisito desde 2010, como reconoce la parte recurrente y consta en los hechos probados.
Por otro lado, el plus se abonó a trabajadores que ingresaron después del 2007 -hecho probado quinto-.
Además, el acuerdo citado no supedita el abono del plus a una determinada valía profesional, con lo que no es ajustado a derecho el criterio empresarial de supeditar su abono al reconocimiento de tal valía, como vino haciendo -hecho probado quinto-. También la magistrada interpreta las declaraciones de los testigos en relación al pretendido alcance del acuerdo -fundamento jurídico cuarto-, en el sentido de no limitar el plus a unos determinados trabajadores según se fecha de incorporación a la empresa.
Por último, no entendemos que deba darse especial relevancia a que la parte actora no reclamase hasta la demanda que nos ocupa el citado plus, pues, por un lado, lo cierto es que finalmente sus actos posteriores - es decir, la reclamación que da lugar a los presentes autos- no revelan un aquietamiento. Pero es que además obvia la recurrente que ella sí abono el plus a trabajadores ingresados después de 2007, como consta en los hechos probados, lo que también es revelador de que tal restricción temporal a los trabajadores que en 2007 estaban prestando servicios, no sólo no figura expresamente en el acuerdo, sino que tampoco era parte de la intención de los firmantes - art. 1282 Cc-.
Por todo ello, se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas en cuanto al recurso presentado por la trabajadora, por tener derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-. Además, la misma ha visto estimado su recurso.
En cuanto al recurso de la empresa codemandada, no procede condena en costas, pues no consta impugnación. Por otro lado, con el art. 204. 1, 3 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, a los que se dará el destino o aplicación previsto en tal art. 204, una vez esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme. Por tanto, en relación a la empresa recurrente, dado que el pronunciamiento de condena de la misma ha sido confirmado procede la aplicación del art. 204 LRJS.
Fallo
1. ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en los autos nº 604/2014, que revocamos únicamente en relación a la excepción de prescripción apreciada en favor de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España SL. Todo ello con los siguientes pronunciamientos: 1.1. La condena solidaria de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España SL se mantiene, pero dejando sin efecto la limitación temporal de su responsabilidad establecida en la instancia.1.2. Se mantienen el resto de pronunciamientos realizados en la instancia.
2. DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Segurisa Servicios integrales de Seguridad SA frente a la sentencia antes citada.
2.1. Se condena a tal empresa a la pérdida de las consignaciones o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, a los que se dará el destino que corresponda con arreglo al art. 204 LRJS, cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
